ATS, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/01/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 989/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 989/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de enero de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de esta Sala IV de 11 de enero de 2022 (R. 989/2021), con Auto desestimatorio de la solicitud de aclaración o complemento de 11 de mayo de 2022 (R. 989/521), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por D. Severiano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2021 (R.781/20), sobre prestación por incapacidad temporal en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA).

SEGUNDO

El letrado D. Pedro Francisco López Téllez en representación del recurrente en casación unificadora, D. Severiano, insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 2 de junio de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional dela Seguridad Social, presenta escrito pidiendo se desestime la solicitud de nulidad. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar, igualmente, que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de esta Sala IV de 11 de enero de 2022 (R. 989/2021), con Auto desestimatorio de la solicitud de aclaración o complemento de 11 de mayo de 2022 (R. 989/521), inadmitió el RCUD planteado por el beneficiario frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero, recaída en el recurso de suplicación 781/2020,en autos de Seguridad Social (prestación por incapacidad temporal en el RETA), al apreciar "falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina de la Sala contenida en la STS de 28 de enero de 2020 (R. 4051/2017) y las que en ella se citan".

La recurrente deduce incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado. Alega infracción del art. 14 de la CE en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley, con simultánea vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva protegido por el art. 24.1 de la CE. El recurso consta de dos motivos. El primer motivo se estructura a partir de la sentencia del TC 33/2007, "atendiendo a la identidad sustancial existente entre lo examinado en la STC 33/2007 y el presente caso". Así, se dice que concurren los extremos que dicha sentencia exige para apreciar las lesiones denunciadas: 1.º.- La acreditación de un término de comparación: que en el caso, es la sentencia señalada de contradicción del TS de 22 de septiembre de 2009 (R. 4509/2007) y las que ella cita, que contienen la doctrina que se pretende aplicar, concurriendo las identidades requeridas en el art. 219.1 de la LRJS; y, habiéndose aplicado en otros procesos, el actor "ha sido indebidamente discriminado en la aplicación de la ley al no aplicársele la doctrina contenida en la sentencia de contraste sin causa que lo justifique". 2.º.- La existencia de alteridad en los supuestos contrastados. 3.º.- La identidad de órgano judicial, 4.º.- La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio: en el presente caso, el Auto de 11 de enero de 2022, "al declarar que la doctrina aplicada por la sentencia dictada en suplicación era conforme con la " STS de 28 de enero de 2020 (R. 4051/2017) y las que en ella se citan", lo hace sin justificar si ha habido o no un cambio de criterio con respecto a la sentencia que se invoca como contradictora".

En el segundo motivo se insiste en la "errónea aplicación de la doctrina unificada en la STS de 28/01/2020 (RCUD 4051/2017) por el Auto de 11/01/2022, inadmisorio del recurso unificador", en particular se dice: "Alegábamos en aquel escrito que el relato fáctico de la STS de 28/01/2020 (RCUD 4051/2017), cuya doctrina se aplica al presente caso, no se corresponde con el relato fáctico de la STS de 22/09/2009 (RCUD 4509/2007), ofrecida de contraste, el cual es similar al del caso debatido, por lo que no se cumplía el requisito de identidad en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, ya que la sucesión de los hechos en la STS de 28/01/2020 (RCUD 4051/2017) era sustancialmente distinta", repitiendo lo dicho en su escrito de alegaciones a la providencia que le puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del RCUD.

Suplica el recurrente: "acuerde declarar la nulidad de dicho auto y la reposición de las actuaciones al momento inmediato anterior al de ser dictado, siguiendo a continuación el procedimiento legalmente establecido".

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de esta Sala IV en relación al incidente de nulidad de actuaciones, la cual viene a ser como sigue [entre otros muchos, en los recientes AATS de 31 de mayo de 2022 (R. 515/2021), 6 de octubre de 2022 (R. 305/2021), 11 de octubre de 2022 (R. 1224/2019)]:

En el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos],

Sin embargo, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Por último, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley ( art. 14 CE), seguidos por esta Sala IV [ATS de 16 de octubre de 2018 (R. 2555/2017), 18 de octubre de 2022 (R. 3685/2020)], son los siguientes [ SSTC 307 y 349/2006; 33, 181 y 201/2007; y 11/2013]: a) El término de comparación: Concurrencia de resoluciones judiciales, que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. b) Alteridad: Comparación entre los supuestos contrastados, de manera que a unos ciudadanos se les aplica un criterio, en contraste con otros en su misma situación al que se les ha aplicado un criterio diferente. c) Identidad: Resoluciones del mismo órgano judicial, misma Sala o Sección en casos de Tribunales, que dicta las resoluciones contradictorias. d) Falta de motivación que justifique el cambio de criterio, quebrando una línea doctrinal previa y consolidada o de un antecedente exactamente igual. Lo que no se vulnera cuando el Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia anterior, de forma razonada y seguida con regularidad posteriormente [ STC 201/2007].

TERCERO

Como se ha visto, el trabajador pretende con este incidente de nulidad frente al Auto 11 de enero de 2022 (R. 989/2021), la admisión a trámite de su RCUD, por entender que se dan todas y cada una de las circunstancias contempladas en la STC 33/2007, de 12 de febrero; lo que, claramente, no concurre. En efecto, conviene recordar, de un lado, que la doctrina contenida en dicha STC es seguida fielmente por esta Sala IV, como se indica en el ordinal anterior; de otro, que el supuesto allí analizado nada tiene que ver con el que aquí nos ocupa. De este modo, en la STC el recurrente en amparo (médico de refuerzo que solicitaba judicialmente que se declarase su derecho a permanecer en alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida durante la duración de cada uno de sus nombramientos y que se condenase a la demandada a cotizar por él desde el inicio de su relación laboral), había obtenido una respuesta judicial absolutamente distinta a la dada por el TS ante supuestos de hecho idénticos (reclamaciones sobre encuadramiento y cotización de personal nombrado para prestar servicios discontinuos de guardia o atención continuada por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León), en concreto, los RCUD nº 1026/2003; 1027/2003; 1717/2003; 1809/2003; 1814/2003; 3810/2003; y 4370/2003, interpuestos también por la misma representación letrada que la del recurrente en amparo, resueltos por las correspondientes SSTS, en los que se apreció que las sentencias del TSJ de Castilla y León impugnadas eran contradictorias con una STS, y se declaró la competencia del orden social para conocer de la cuestión deducida en las actuaciones sobre alta en la Seguridad Social. En el presente asunto, pese a la insistencia del recurrente, no constan otras reclamaciones idénticas a la del actor que hayan obtenido respuestas distintas de esta Sala en orden a su admisión o no a trámite.

Aclarado lo anterior, es evidente que el recurrente plantea este incidente de nulidad de actuaciones frente al indicado Auto como si de una tercera instancia se tratase, tratando de hacer valer su interesado criterio. Criterio que ya expuso en su escrito de 30 de noviembre de 2021 de alegaciones a la Providencia de 25 de noviembre de 2021 que le advirtió sobre la posible causa de inadmisión del RCUD, como también en su escrito de 27 de enero de 2022 de solicitud de aclaración o complemento del Auto impugnado. Y es obvio que este incidente no puede servir para discrepar de lo decidido por el Tribunal en una secuencia interminable de recursos.

Debe añadirse que el recurrente insiste en que la Sala debió de motivar "el cambio de criterio, bien para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, bien con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició". Sin embargo, olvida la parte que lo impugnado es un Auto que decide sobre la inadmisión a trámite del RCUD. Dicho Auto, tras fundamentar su decisión: "La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras]", se ha limitado a aplicar dicha doctrina al supuesto analizado, apreciando la existencia de falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser coincidente el fallo de la sentencia recurrida con la doctrina más reciente seguida por la Sala IV en la materia. Ningún cambio doctrinal hay, pues, en el Auto que precise ser justificado. Y si el recurrente se refiere al fondo del asunto, basta decir que el Auto de inadmisión a trámite del RCUD tiene en cuenta la doctrina que en la actualidad sigue la Sala, y, que desde luego, no tiene ninguna obligación de ilustrar a la parte sobre la evolución jurisprudencial habida en la materia.

En definitiva, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad del arts 14 de la CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE, es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha dicho, únicamente se reiteran argumentos ya presentados por la parte y analizados por la Sala; y se alega una supuesta variación de criterio, que, como se acaba de indicar, no concurre.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Pedro Francisco López Téllez, en representación de D. Severiano, contra el Auto de 11 de enero de 2022 (R. 989/2021), con Auto desestimatorio de la solicitud de aclaración o complemento de 11 de mayo de 2022 (R. 989/521), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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