STS 63/2020, 28 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución63/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4051/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 63/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 28 de enero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de 5 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 372/2017, formulado frente a la sentencia de 14 de febrero de 2017 dictada en autos 491/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid seguidos a instancia de D. Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jon representada por el letrado D. Daniel Martín García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Jon, frente al Instituto Nacional de Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente, con libre absolución a la demandada de los pedimentos de la demanda".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- El demandante D. Jon, con DNI NUM000, nacido el NUM001-1.950, se halla afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de transportista autónomo.- Segundo.- El actor inició proceso de incapacidad temporal el 29-11-12, derivada de enfermedad común, hasta el 12-06-14, en que fue dado de alta por agotamiento del plazo máximo, con apertura de expediente de incapacidad permanente el 30-05-14, habiendo recaído resolución de fecha 17-06-14 que deniega la incapacidad por no estar la corriente en las cotizaciones sociales, señalando una serie de períodos de descubierto en las cotizaciones (12/12, del 02/13 al 12/13 y del 01/14 al 04/14) sin establecer el importe líquido de los mismos. En dicha resolución se establecía que, si ingresaba las cuotas pendientes en plazo de 30 días naturales, se procedería al reconocimiento de la prestación, con los efectos económicos que correspondiesen. Contra esta resolución interpuso el actor reclamación previa el 05-08-14, que fue desestimada por resolución de 27-08-14, por los mismos fundamentos de la resolución inicial.- Tercero.- Por resolución de fecha 17-02-15, se estimó la solicitud del actor de abono aplazado de la deuda contraída con la Seguridad Social de período julio/13 a mayo/14, por importe de 3.299,08 euros.- Cuarto.- Instado nuevamente el reconocimiento de la incapacidad permanente el 18-02-15, en fecha 15-04-15 recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que desestima la reclamación por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de eta ciudad en autos nº 491/2015, debemos revocar y revocamos, dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estima la demanda formulada por D. Jon, contra el INSS y la TGSS, debemos declarar y declaramos que el actor se encuentre en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista autónomo derivada de enfermedad común con derecho a percibir la prestación económica equivalente al 75% de su base reguladora mensual, que al no constar en autos se determinará en ejecución de sentencia por la Entidades Gestores codemandadas, con efectos económicos desde el día 17.02.2015; condenando al INSS y la TGSS abonárselo con las mejoras e incrementos que legalmente procedan. Sin costas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 y la infracción de lo establecido en disposición adicional 39 LGSS, art. 28 del D 2530/1970, de 20 de agosto, art. 31.3 del RD 1415/2004, de 11 de junio y art. 17.1 OM 1562/2005, de 25 de mayo.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de febrero de 2018, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el alcance del requisito de encontrarse a corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante en el caso de un trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que pretende la concesión de una incapacidad permanente absoluta, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social le ha concedido un aplazamiento para el abono de las que tiene pendientes de pago, si bien la solicitud y concesión de ese aplazamiento tiene lugar después de ese hecho causante.

  1. El actor está encuadrado en el RETA como consecuencia de su actividad habitual de transportista autónomo, habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal en fecha 29 de noviembre de 2012, en el que permaneció hasta ser dado de alta por agotamiento del plazo máximo, el 12 de junio de 2014. Instado expediente de incapacidad permanente, en el que el informe médico de evaluación de incapacidad laboral se produjo el 13 de mayo de 2014, por resolución de INSS de fecha 18 de junio de 2014 se le denegó la prestación por no encontrarse al corriente en el pago de sus cotizaciones. Los descubiertos se referían al mes de diciembre de 2012, y a los periodos febrero-diciembre de 2013 y enero-abril de 2014.

Frente a la referida resolución interpuso el trabajador reclamación previa que fue desestimada, y en fecha 17 de febrero de 2015 solicitó el aplazamiento de la deuda, lo que le fue concedido en resolución de 16 de abril de 2015, a la vez que se le indicaba que ese aplazamiento de pago de las cotizaciones, concedido con posterioridad al hecho causante, no surtiría efectos para la concesión de la pensión de incapacidad permanente solicitada.

SEGUNDO

Planteó demanda el trabajador en la que solicitaba el reconocimiento de la referida prestación, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 39 de los de Madrid, con base en lo establecido en el art. 28.2 del Decreto 2530/1970 y el art. 20 de la Ley 52/2003, por la que se modifica la Disposición adicional trigesimonovena de la LGSS, al no estar al corriente del pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 5 de octubre de 2017 que ahora se recurre en casación ara la unificación de doctrina, estimó el recurso y también la demanda, concediendo al actor la prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

La Sala razona para ello que el aplazamiento del pago de la deuda contraída con la Seguridad Social concedido, "... indica que el actor cumplía todas las garantías exigidas al efecto que en esencia consisten en prestar garantía suficiente para cubrir el importe principal de la deuda, recargos, intereses y costas a no ser que, como sucede en este caso, el importe de la deuda sea inferior a 30.000 euros y concurren causas de carácter extraordinario que así lo aconsejan como el estar el solicitante, que es trabajador autónomo, impedido para su trabajo habitual desde el día 29.11.2012, y sólo adeudar o tener en descubierto las cotizaciones de cinco meses, de diciembre de 2012 a abril 2014 ... Lo que obliga a estimar el recurso interpuesto porque el demandante se halla en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de transportista autónomo y su situación con la Seguridad Social es la de estar al corriente de sus obligaciones de pago de las cotizaciones desde que en fecha 17.02.2015 se estimó su solicitud de aplazamiento del pago de la deuda contraída. Fecha a la que se retrotraerán los efectos económicos de la prestación por incapacidad permanente total que se le reconoce con el incremento del 10% por ser mayor de 65 años".

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia lo plantea el INSS, denunciando la vulneración de la Disposición Adicional 39.ª LGSS, el art. 28 del D. 2530/1970, el art. 31.3 del RD 1415/2004 y el art. 17.1 de la OM 1562/2005, de 25 de mayo, proponiendo como sentencia de contrate la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 12 febrero 2014 (rcud. 623/2013).

En ésta se aborda un supuesto muy semejante al que ahora resolvemos, porque se trataba de un trabajador encuadrado en el RETA al que también se le denegó la prestación de incapacidad permanente por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas, situación en la que también la TGSS le concedió un aplazamiento de pago después del hecho causante.

En esa nuestra sentencia razonamos que " ... si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha del hecho causante, entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación, incluso aunque la TGSG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales".

Tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, entre la sentencia recurrida y la de contraste concurre la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219.1 LRJS para la viabilidad del recurso, pues en ambos casos se produce una supuesto de descubierto en el pago de cuotas en la fecha del nacimiento de la situación protegida, en las dos situaciones la TGSS concede un aplazamiento del descubierto con posterioridad al hecho causante, y sin embargo, a pesar de esa identidad, en la sentencia recurrida se concedió el derecho al percibo de la prestación y se denegó en la de contraste, lo que exige que esta Sala deba proceder a señalar la doctrina que resulta ajustada a derecho, de conformidad con lo previsto en el art. 228 LRJS.

CUARTO

1. Tal y como se recuerda en nuestra STS de 22/06/2016 (rcud. 858/2015), en la que se cita la sentencia de contraste y otras decisiones anteriores de la Sala,

"... 1) El requisito del derecho a prestaciones de que el asegurado esté al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social a su cargo está previsto con carácter general en la Disposición Adicional 39ª de la Ley General de la Seguridad Social, y para los asegurados del RETA en el artículo 28 del Decreto 2530/1970 (reiterado en el artículo 57 OM 24-9-1970).

2) La normativa sobre Recaudación de la Seguridad Social no atribuye a la "mera solicitud de aplazamiento" una eficacia suspensiva del procedimiento recaudatorio ( artículo 36.5 del Reglamento General aprobado por RD 1415/2004).

3) Por el contrario, la OM que desarrolla el Reglamento General de Recaudación sí equipara a la situación "al corriente", a efectos de reconocimiento del derecho a las prestaciones, al acto de concesión de dicho aplazamiento (artículo 17.1 de la OM de 25 de mayo de 2005).

4) La equiparación entre la espera o pago aplazado de una deuda vencida y la situación al corriente es una ficción jurídica que, como tal, debe entenderse limitada a los supuestos excepcionales previstos en la norma.

5) En contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, no cabe entender que la mera solicitud de aplazamiento de pago, la cual requiere un tiempo de instrucción y estudio por parte de la entidad gestora, pueda generar el efecto inmediato y automático pretendido por el demandante".

De lo que se deduce en la sentencia de contraste que "... si la mera solicitud y, sobre todo, la concesión del aplazamiento de pago de cuotas es posterior a la fecha de la situación de necesidad (entendiendo por tal la situación patológica del beneficiario que pudiera dar lugar al reconocimiento de una determinada prestación), incluso aunque la TSGG acceda a la petición de demora y los pagos aplazados o parte de ellos se produjeran conforme a esa concesión, cualquiera de las cuotas satisfechas a su amparo serían ineficaces a efectos prestacionales".

  1. Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es claro que debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por el INSS, puesto que en el caso que resolvemos el origen de la reclamación del trabajador tuvo lugar después del agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal, ocurrido el 12 de junio de 2014, con apertura de expediente de incapacidad permanente e informe médico de evaluación de incapacidad laboral que se produjo el 13 de mayo de 2014. Después, por resolución de INSS de fecha 18 de junio de 2014 se le denegó la prestación por no encontrarse al corriente en el pago de sus cotizaciones, en descubiertos referidos al mes de diciembre de 2012, y a los periodos febrero-diciembre de 2013 y enero-abril de 2014, solicitando el demandante el 17 de febrero de 2015 el aplazamiento de la deuda, lo que le fue concedido en resolución de 16 de abril de 2015, por lo que la concesión de la prestación reclamada que se contiene en la sentencia recurrida infringió la Jurisprudencia de la Sala en los términos indicados y por tanto lo dispuesto la Disposición Adicional 39.ª LGSS, el art. 28 del D. 2530/1970, el art. 31.3 del RD 1415/2004 y el art. 17.1 de la OM 1562/2005, de 25 de mayo.

  2. Por ello, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, que también propone el Ministerio Fiscal en su informe, determina que debamos casar y anular a sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimado el de tal clase interpuesto por el demandante y confirmar íntegramente la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

  3. Las previsiones del artículo 235.1 LRJS comportan que no proceda la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida de 5 de octubre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 372/2017, y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 14 de febrero de 2017 dictada en autos 491/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid seguidos a instancia de D. Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente.

  3. ) Confirmar íntegramente la sentencia de instancia que había desestimado la demanda.

  4. ) Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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