STSJ Cataluña 3996/2022, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3996/2022
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2019 - 8052800

MVR

Recurso de Suplicación: 1038/2022

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 6 de julio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3996/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 12/02/2021 dictada en el procedimiento nº 1136/2019 y siendo recurridos kellogg manufacturing españa s.l. y MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12/02/2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada D. Conrado contra la mercantil KELLOGG MANUFACTURING ESPAÑA S.L. y contra la aseguradora MAPFRE VIDA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, absolviendo a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El Sr. Conrado, con con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 08-11-2004, con un contrato de trabajo indef‌inido a jornada completa y con la categoría profesional de operario de producción, prestando servicios en el centro de producción de la empresa en Valls (Tarragona). El salario medio mensual era de 2.849,92 euros brutos, prorrata de pagas extras incluida.

(documentos nº 7 a 9 y 10-11 del ramo de prueba de la actora)

SEGUNDO

La Dirección Provincial del INSS de Tarragona reconoció al Sr. Conrado por Resolución del Ente Gestor de 07-12-2018 una incapacidad permanente ABSOLUTA para todo tipo de trabajo, teniendo como contingencia la enfermedad común.

En dicha resolución se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años ( artículo 48.2 ET ).

(documentos nº 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la actora)

TERCERO

El Convenio Colectivo de aplicación es el de la empresa Kellogg Manufacturing España S.L. para los años 2017-2018 (código convenio 43003242012009).

Este convenio prevé en su artículo 37 lo siguiente:

"El personal con contrato de trabajo no inferior a 6 meses será benef‌iciario de un seguro de vida con cobertura de una anualidad y media del salario para los casos de fallecimiento o invalidez permanente absoluta, derivados de muerte natural, accidente o accidente no laboral".

(documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa)

CUARTO

Para cubrir las contingencias del seguro de vida previsto en el artículo 37 del Convenio Colectivo

, la empresa KELLOGG ESPAÑA S.L. tiene concertado una póliza de seguro colectivo de vida con la entidad aseguradora MAPFRE VIDA, que se da por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

La empresa KELLOGG MANUFACTURING ESPAÑA S.L. pagó la prima de este seguro de vida colectivo para el año 2018.

(documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa)

QUINTO

La aseguradora MAPFRE VIDA S.A. aplazó la resolución de la prestación solicitada por el Sr. Conrado por Resolución de 05-03-2019, alegando que la situación invalidante no tenía la consideración de def‌initiva, pues la Resolución del INSS hace referencia al artículo 48.2 ET .

(documento nº 1 del ramo de prueba de la actora)

SEXTO

Según certif‌icado individual de seguro (si bien, para el año 2016, ya que ni el trabajador ni la aseguradora han aportado el certif‌icado individual para el año 2018) se dispone que la póliza cubre:

053.- INVALIDEZ ABSOLUTA Y PERMANENTE ------- 45.900,44 -EUR

EN CASO DE CONTRATACIÓN DE ALGUNA GARANTÍA DE INVALIDEZ, SE CONSIDERARÁ QUE EL ASEGURADO SE ENCUENTRA AFECTADO POR UNA INVALIDEZ PERMANENTE SI ASÍ LO RECONOCE EL ORGANISMO COMPETENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA FECHA DE RECONOCIMIENTO DEL SINIESTRO SERÁ:

LA FECHA DEL DICTAMEN PROPUESTA, SI ESTA ES CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD.

CUANDO ESTA SEA CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE, LA FECHA DE OCURRENCIA DEL MISMO.

(documento nº 2 del ramo de prueba de la actora)

SÉPTIMO

En las condiciones generales del seguro colectivo, artículo 2 - Objeto del contrato, se establece lo siguiente:

1. Por el presente contrato, la Entidad Aseguradora asume la cobertura de aquellos de los riesgos que a continuación se indican, cuya cobertura haya sido pactada en las Condiciones Particulares y con los límites que en ella se determina:

Principal

a) Muerte

Complementarios

a)Invalidez profesional, total y permanente

b)Invalidez absoluta y permanente

c)Muerte por accidente

d)Muerte por accidente de circulación.

En las condiciones especiales, por su parte, artículo 4.- Seguro complementario de invalidez absoluta, se dispone lo siguiente:

"1. Objeto de este seguro: Por el presente seguro complementario, la Entidad garantiza el pago de la prestación señalada en las condiciones particulares, en el supuesto de que el asegurado resulte afectado por una invalidez absoluta y permanente.

A los efectos de este seguro, se entiende por invalidez absoluta y permanente la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del Asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. "

(documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa)

OCTAVO

Interpuesta papeleta de conciliación ante el Organismo Público competente en fecha 05-12-2019, ésta se celebró en fecha 13-01-2020 con el resultado de SIN AVENENCIA respecto a la codemandada KELLOGG MANUFACTURING ESPAÑA S.L. y de INTENTADA SIN EFECTO respecto a MAPFRE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA.

(documental adjunta el 24-01-2020)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el graduado social, en nombre y representación de D. Conrado, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la adición de un hecho probado noveno, al amparo de los folios 85 y 86 de autos, lo que debe ser estimado para hacer constar como contenido: "La Comisión de Evaluación de Incapacidades a petición del INSS en Resolución revisión de grado IP Absoluta del actor, concedida en fecha 11.10.2018, en fecha 9.10.2019 conf‌irmó grado o baremo IP Absoluta".

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 3.1 y apartado 2, artículos 1281 y 1284, articulo 48.2 del ET, 200 de la LGSS y jurisprudencia sentencia 1601/2010 del TSJ Castilla y León y su casada sentencia Tribunal Supremo de 28/01/2020 rec. 1301/2017.

La recurrente solicita la estimación de la demanda con derecho a cobrar la póliza de seguro por 4 motivos: 1) La fecha de efectos de la póliza para el cobro del seguro IPA es la del dictamen propuesta y ésta se emitió en la fecha 11.10.2018. No consta en la póliza otra fecha de efectos que la del dictamen propuesta que resolvió que estaba afectado por una IPA en fecha 11.10.2018. 2) y/o subsidiariamente, la IPA de fecha 11.10.2018 fue conf‌irmada por la Comisión de Evaluación de Incapacidades a petición del INSS en resolución revisión de grado IP del actor en fecha 9.10.2019 conf‌irmando grado o baremo IP Absoluta. 3) y/o subsidiariamente, también consta en las condiciones generales del seguro tiene cubierta la póliza con la IP Total, como consta en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, y que es la que le dieron en fecha 14.11.2019, por lo que a tenor de esta condición general también le corresponde, 4) y/o subsidiariamente, tanto sea con la IP Absoluta como con IP Total conllevó la pérdida de puesto de trabajo y terminación de su relación laboral (requisito hecho probado séptimo), 5) Para perder su derecho al cobro de la cobertura de seguro consta como requisito el mantenimiento de la actividad laboral (HP7º) y/o reincorporación al puesto de trabajo ( art. 48.2 del ET), ninguna de estas dos circunstancias en el presente caso concurren.

En cuanto a los fundamentos de derecho, el actor no se ha reincorporado, el juzgado en la presente sentencia objeto de recurso hace una interpretación restrictiva del mencionado artículo 48.2 ET en perjuicio de los trabajadores vulnerando el principio "in dubio pro operario". Este principio está íntimamente ligado con el de equidad consagrado en el código Civil, pero tiene un límite dado que exista una norma habilitante para que

pueda dictarse resolución recurriendo a aquel principio, mientras que ese límite no existe para el principio pro operario. En cuanto a lo declarado en el fundamento de derecho cuarto respecto a que recae en el presente pleito...

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