STSJ Galicia 2112/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2112/2022
Fecha05 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - SENTENCIA: 02112/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2021 0001186

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005776 /2021 - ALV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2021

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Inocencio

ABOGADO/A: OSCAR PUERTAS LEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA

ABOGADO/A: JUAN CARLOS VAZQUEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5776/2021, formalizado por el letrado D. Oscar Puertas Ledo, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 300/2021, seguidos a instancia de D. Inocencio frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Inocencio presentó demanda contra la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" PRIMERO .- Don Inocencio, con D.N.I. NUM000 está af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, teniendo como actividad la venta ambulante en mercadillos y cubierta la prestación por cese en la actividad con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.- SEGUNDO .- Solicitó el 19 de febrero de 2021 la prestación por cese de actividad que le fue denegada por resolución de 10 de marzo de 2021 por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas, invitándole a ponerse al corriente en el pago de las cuotas. Por resolución de la T.G.S.S. de 25 de marzo de 2021 se reconoció el aplazamiento para el pago de la deuda durante el periodo comprendido entre junio de 2017 y agosto de 2020 por un importe total de 1694,62€, presentando escrito en fecha 19 de abril de 2021 y siendo desestimada la reclamación previa en fecha 22 de abril de 2021.".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por DON Inocencio frente a la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Inocencio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/11/21.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Inocencio interpone demanda en la que solicita el dictado de una sentencia por la que se le reconozca el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda actividad prevista en la normativa extraordinaria aprobada con motivo de la pandemia por Covid 19, con fecha de efectos desde la solicitud, o en su defecto, desde la fecha de la resolución de aplazamiento y ello con las prestaciones económicas inherentes a dicha situación hasta la duración máxima de las mismas, así como lo demás procedente en derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

La sentencia de instancia da cuenta de que el actor solicita la prestación que es denegada por resolución de 10 de marzo de 2021 por no encontrarse al corriente en el pago de cuotas, invitándole a que así lo haga; que por resolución de 25 de marzo de 2021 se le reconoce el aplazamiento para el pago de la deuda durante el periodo comprendido entre junio de 2017 y agosto de 2020 por importe de 1.694, 26 € presentando escrito en fecha 19 de abril de 2021, siendo desestima la reclamación administrativa previa formulada. En esencia lo

que señala la sentencia de instancia es que el actor no tiene derecho al acceso a la prestación extraordinaria por cese de actividad en los términos establecidos en el RD Ley 30/2020 de 29 de septiembre por no estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento de la solicitud sin que se pueda reconocer los efectos pretendidos al aplazamiento concedido y solicitado ya que los efectos de este aplazamiento solo pueden ser reconocidos desde la fecha de la resolución en la que se accedió a tal pago fraccionado, y sin perjuicio de que durante el cumplimiento de dicho abono y de concurrir los requisitos que justif‌iquen la prestación, pueda solicitarlo de nuevo y procederse a su reconocimiento.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte sentencia por la que estimando el recurso se "acuerde condenar a la parte demandada en su respectiva responsabilidad a reconocer al recurrente el derecho a la prestación extraordinaria por cierre de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda actividad prevista en la normativa extraordinaria aprobada con motivo de la pandemia por Covid 19, con fecha de efectos desde la solicitud, o en su defecto desde la fecha de la resolución del aplazamiento, y ello con las prestaciones económicas inherentes a dicha situación hasta la duración máxima de las mismas, así como a lo demás que procedente sea en derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. " El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandada que solicita la desestimación.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, formula varios motivos con un único encuadre en el art. 193 c) de la LRJS en el que señala que se ha infringido el artículo 31.3 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, el art. 17.1 de la Orden TAS/1562/2005 de 25 de mayo, el art. 28.1 del ...

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