ATS, 30 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/11/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1009/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1009/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 15 de diciembre de 2021 (R. 1009/21), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) planteado por la trabajadora Dª Melisa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( TSJM) de 15 de enero de 2021 (R. 443/2020), sobre reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Mediante escrito de 8 de febrero de 2022 la representación de la recurrente en casación unificadora insta incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto indicado en el ordinal anterior.

TERCERO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por providencia de 4 de mayo de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones, y al Ministerio Fiscal, para informe.

CUARTO

La Letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, en representación de Banco Santander S.A., presenta escrito solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de la nulidad. El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de considerar que el incidente debe ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, erróneamente, citaba en su escrito de interposición del RCUD tres resoluciones judiciales, por lo que fue requerida por la Secretaría de la Sala por Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2021 para que seleccionara una única sentencia de contradicción. La parte efectuó dicha selección mediante escrito de 13 de abril de 2021. El Auto de esta Sala IV de 15 de diciembre de 2021 (R. 1009/21), ahora cuestionado, inadmitió el RCUD planteado por la trabajadora al apreciar respecto de la resolución por ella seleccionada falta de idoneidad al tratarse de un Auto de esta Sala IV (pues la contradicción solo puede establecerse con las sentencias que el art. 219 de la LRJS menciona); y, en todo caso, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en relación a las otras dos sentencias alegadas.

La recurrente plantea incidente de nulidad de actuaciones frente al citado Auto por vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14, 24 y 53.2 de la CE, todo ello articulado entorno a tres motivos, en los que se alega, en esencia, lo siguiente: Primero) de orden público procesal, causante de indefensión material, porque "[e]n definitiva, las Sentencias de contraste que se citaron en el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, entendemos que contemplaban un caso idéntico al aquí planteado y (...) el Recurso debió ser aceptado a trámite." Segundo) en este apartado la recurrente manifiesta su discrepancia con el resumen del relato de hechos que efectúa el Auto, indicando que se omiten algunos de la máxima importancia. Tercero) se considera que la sentencia recurrida, del TSJ de Madrid de fecha 15 de enero de 2021, y el Auto de esta Sala de 15 de diciembre de 2021, al no entrar a conocer la cuestión de fondo violan: el art. 14 de la CE (por suponer una clara discriminación de la actora) y el art. 24.1 de la CE (creando una clara indefensión a la recurrente que tenía derecho a la tutela judicial efectiva). Solicita la admisión del RCUD y su resolución conforme a la doctrina que propugna.

SEGUNDO

La reiterada la doctrina de esta Sala IV en relación al incidente de nulidad de actuaciones viene a ser como sigue [entre otros muchos, en los recientes AATS de 31 de mayo de 2022 (R. 515/2021), 6 de octubre de 2022 (R. 305/2021), 11 de octubre de 2022 (R. 1224/2019)]:

En el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador, consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), entre otros muchos].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

Igualmente, hay que recordar que la tutela judicial efectiva (derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes), también puede suponer la inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [ SSTC 63/1999, de 26/abril, FJ 2; 19/2006, de 30/enero, FJ 2; 247/2006, de 24/julio, FJ 5; 330/2006, de 20/noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/marzo, FJ 2]. Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/julio FJ 3).

Por otro lado, no puede obviarse la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, según la cual, en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ) esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional [ STC 115/2012, de 4 de junio]: "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)." [ AATS de 7 de junio de 2022 (R. 3702/2020), 15 de noviembre de 2022 (R. 32/2021)].

Por último, los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para poder apreciar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley o ante la ley ( art. 14 CE), seguidos por esta Sala IV [ATS de 16 de octubre de 2018 (R. 2555/2017), 18 de octubre de 2022 (R. 3685/2020)], son los siguientes [ SSTC 307 y 349/2006; 33, 181 y 201/2007; y 11/2013]: a) El término de comparación: Concurrencia de resoluciones judiciales, que llegan a soluciones jurídicas diferentes sobre casos sustancialmente idénticos. b) Alteridad: Comparación entre los supuestos contrastados, de manera que a unos ciudadanos se les aplica un criterio, en contraste con otros en su misma situación al que se les ha aplicado un criterio diferente. c) Identidad: Resoluciones del mismo órgano judicial, misma Sala o Sección en casos de Tribunales, que dicta las resoluciones contradictorias. d) Falta de motivación que justifique el cambio de criterio, quebrando una línea doctrinal previa y consolidada o de un antecedente exactamente igual. Lo que no se vulnera cuando el Tribunal Supremo matiza su jurisprudencia anterior, de forma razonada y seguida con regularidad posteriormente [ STC 201/2007].

TERCERO

La recurrente, como se ha dicho, dirige su incidente de nulidad frente a la sentencia del TSJM, que le fue adversa, y frente al Auto de esta Sala, que acordó la inadmisión del RCUD.

En primer lugar, el reproche contra la sentencia del Tribunal Superior no puede ser atendido en un incidente de nulidad de actuaciones frente a un Auto de la Sala IV, pues la eventual casación y anulación de dicha resolución solo podría tener lugar mediante la oportuna sentencia que se dictara al resolver el RCUD.

En segundo lugar, atendiendo a lo imputado, es evidente que la actora plantea este incidente de nulidad de actuaciones frente a nuestro Auto como si de una tercera instancia se tratase, tratando de hacer valer su interesado criterio (la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas y la admisión a trámite del RCUD, y la decisión de fondo según la doctrina que aduce), obviando total y absolutamente que el Auto ha inadmitido su RCUD por la incorrección de su escrito de interposición (errónea resolución de contraste y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción). Y sobre dichos extremos nada se argumenta.

En efecto, en el caso, la redacción del escrito de interposición del recurso se hizo, cual es preceptivo, por un letrado con conocimientos técnicos, por lo que el incumplimiento de los requisitos exigidos a dicho escrito por la LRJS solo a la impericia de la propia parte es achacable.

Y siendo así, es claro que ninguna de las pretensiones de la parte puede ser favorablemente acogidas pues el Auto cuestionado se ha limitado a efectuar una breve reseña de los extremos más relevantes de la sentencia recurrida (sin ningún alcance en relación a los hechos acreditados en el proceso), y a resolver atendido el incumplimiento por la recurrente de los requisitos que se exigen al escrito de interposición del RCUD por la LRJS, y nada se le reprocha por la parte (ni se le puede reprochar) a este respecto.

Por lo tanto, la denuncia que se hace en el recurso de la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y a la igualdad del arts. 14 CE, es por completo retórica, pues en apoyo de la pretensión anulatoria, como se ha dicho, únicamente se argumenta que debería de admitirse el recurso y resolver sobre el fondo de acuerdo con el criterio de la parte.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada. Sin costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Dª Melisa contra el Auto de 15 de diciembre de 2021 (R. 1009/21), dictado en las presentes actuaciones. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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