ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3702/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3702/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ( TSJA), de fecha 13 de octubre de 2020 (R. 408/2020), desestimaba el recurso interpuesto por la actora, D.ª Marí Jose, y confirmaba la sentencia del Juzgado de lo Social, también desestimatoria de su demanda de determinación de ser la contingencia de la situación de incapacidad temporal accidente de trabajo.

SEGUNDO

Por la Letrada D.ª Ana Cristina Inés Villar, en nombre y representación de D.ª Marí Jose, se presentó ante el TSJA escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD) contra la sentencia indicada en el ordinal anterior. En dicho escrito se señalaba un domicilio físico en Zaragoza a efectos "DE NOTIFICACIONES CON INDEPENDENCIA DEL SISTEMA AVANTIUS".

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2020 por la Letrada D.ª Ana Cristina Inés Villar, en nombre y representación de D.ª Marí Jose, se presentó ante el TSJA escrito de formalización del RCUD. En dicho escrito no se hacía constar el buzón Lexnet a efectos de notificaciones de ningún otro profesional.

TERCERO

Esta Sala IV, por diligencia de ordenación (DO) de 15 de enero de 2021, daba inicio a los trámites sobre instrucción y admisibilidad del RCUD. Dicha DO fue remitida por la Sala y recibida en el buzón Lexnet de la Letrada el 15 de enero de 2021, a las 12:14 horas. No consta apertura del buzón.

Por providencia de 22 de julio de 2021, se acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. Dicha providencia fue remitida por la Sala IV y recibida en el buzón Lexnet de la Letrada el 26 de julio de 2021, a las 10:09 horas. No consta apertura del buzón.

CUARTO

Por Auto de 21 de diciembre de 2021 (R. 3702/2020), dictado en las presentes actuaciones, se inadmitió el RCUD. Dicho Auto fue remitido por la Sala IV y recibido en el buzón Lexnet de la Letrada el 11 de enero de 2022, a las 10:50 horas. No consta apertura del buzón.

QUINTO

Mediante escrito de 16 de febrero de 2022, la Letrada D.ª Ana Cristina Inés Villar, en nombre y representación de D.ª Marí Jose, designando a efectos de la tramitación del incidente al Procurador D. José Noguera Chaparro, insta el incidente de nulidad de actuaciones para su retroacción al momento en que pudo presentar alegaciones a la providencia que ponía de manifiesto las posibles causas de inadmisión del RCUD.

Mediante escrito de 28 de febrero de 2022, el Procurador D. José Noguera Chaparro, en representación de D.ª Marí Jose, contesta al requerimiento efectuado por la DO de 22 de febrero de 2022, para que aportara "(...) el correspondiente justificante de la interrupción del servicio sistema Lexnet o de la imposibilidad de la realización del acto de comunicación en legal plazo así como el tiempo que permaneció inactivo y las causas (...)".

SEXTO

El incidente de nulidad fue admitido a trámite por DO de 1 de marzo de 2022, acordándose el traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones y al Ministerio Fiscal, para informe.

Los intervinientes personados no formularon alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del incidente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por providencia de 22 de julio de 2021, se acordó abrir el trámite de inadmisión, habiéndose apreciado posible falta de contradicción entre las resoluciones comparadas. El Auto de esta Sala IV de 21 de diciembre de 2021 (R. 3702/2020), inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la actora al apreciar respecto del único motivo planteado (el reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo respecto de su proceso de incapacidad temporal), falta de contradicción; ello porque, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia citada como término de comparación, que sí aborda y resuelve el fondo del asunto, en la sentencia recurrida la Sala de suplicación no entra a conocer de la cuestión de fondo por haber sido planteado el recurso de suplicación con manifiesta falta de técnica procesal (ya que se limita a proponer revisión fáctica sin contar con un motivo de censura jurídica), por lo que no existe doctrina que unificar.

El incidente de nulidad, con una confusa redacción y técnica, plantea, en esencia, dos motivos de nulidad. En el primer motivo, por la actora se viene a discrepar de la desestimación por el TSJA del recurso de suplicación por incorrecta formulación del mismo, sin entrar al fondo del asunto, lo que, a su vez, dice, limita el recurso de casación unificadora, pues la parte no ha encontrado ninguna sentencia que pudiera casar la sentencia del TSJA; alega al respecto que la Sala de suplicación admitió a trámite el recurso, no dio traslado para la subsanación de los preceptivos requisitos para su admisión, y luego lo desestima por la razón indicada; y dicha situación es la que lleva a tener que presentar para el RCUD una sentencia sobre el fondo, determinante del Auto del Tribunal Supremo que no aprecia contradicción. En el segundo motivo, y en su escrito de 28 de febrero de 2022, por la recurrente se aduce que la providencia que ponía de manifiesto las posibles causas de inadmisión del RCUD no le fue notificada, como tampoco el posterior Auto de inadmisión, del que tuvo noticia por su inclusión en el CENDOJ; al efecto se señalan determinados problemas técnicos que imposibilitaron el acceso de la Letrada al sistema Lexnet (sistema que no utiliza por no ser el de las comunicaciones en la CA de Aragón), aportando a las actuaciones diversas capturas de la pantalla del ordenador rechazando su acceso a Lexnet. Entiende que todo ello implica lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), causante de indefensión; con cita, sin fundamentación alguna, de los arts. 14 y 25 CE. Y finaliza suplicando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la fase de alegaciones a la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Según esta Sala IV ha recordado en numerosas ocasiones a propósito del art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". [ AATS de 5 de octubre de 2020 (R. 4820/2018), 26 de mayo de 2021 (R. 4135/2019), 6 de octubre de 2021 (R. 577/2020), 10 de mayo de 2022 (R. 445/2021), entre otros].

También hemos indicado: "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (...); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (...); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (...)". [ ATS (Pleno) de 15 de febrero de 2017 (R. 2507/2014), reiterado por AATS de 11 de junio de 2019 (R. 134/2017) y 7 de julio de 2021 (R. 172/2019), entre otros muchos].

En cuanto al derecho a la tutela judicial, es doctrina reiterada que ha de tenerse en cuenta que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia [ SSTC 262/2006, de 11/septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/abril, FJ 3. Y las muchas que en ellas se citan].

TERCERO

Plantea la actora dos motivos de nulidad, si bien debemos comenzar por el indicado en segundo lugar, el referido a la falta de notificación de la providencia que ponía de manifiesto las causas de inadmisión y del posterior Auto de inadmisión del RCUD (falta de notificación que, en realidad, afecta a todas las actuaciones llevadas a cabo por esta Sala IV desde la recepción de los autos procedentes del TSJA), porque su estimación haría innecesario el análisis del otro motivo. Al respecto, como se ha visto, todas las alegaciones de la parte sobre la falta de notificación se contraen a la falta de acceso de la Letrada actuante al sistema Lexnet.

Esta Sala IV, por lo que hace al uso del sistema Lexnet, según ya ha tenido ocasión de indicar en numerosas ocasiones, entre otros, Autos de 29-11-2016 (R. 37/2016), 16 de mayo de 2017 (R. 10/2017), 4 de mayo de 2017 (R. 7/2017), y 12 de abril de 2018 (R. 2885/2016), según expresión de este último: "(...) la Ley 18/2011 de 5 de julio, Reguladora del Uso de las Tecnologías de la Información en la Administración de Justicia, dispuso la utilización obligatoria de tales medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales, con remisión a los protocolos de actuación que se establezcan. La Disposición Adicional séptima de la Ley 18/2011, proclamó el carácter transversal de la misma para todos los órdenes jurisdiccionales, completando la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de justicia; carácter transversal que en esta materia respaldan los arts. 230 y 271 de la LOPJ.

El sistema Lexnet como medio de transmisión seguro de la información basado en el correo electrónico y en la firma electrónica reconocida, se introduce a través del RD 84/2007, de 26 de enero, sobre implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos, hoy derogado por el RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

El entronque procesal de tales normas se produce inicialmente a través de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, que en su Disposición Final sexta modifica la LEC, modificación que afectó, entre otros, a los arts. 135, 151 y 162; siendo finalmente la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la que vino a consolidar la normativa procesal actual en este materia, con inevitable reflejo en la LRJS a través de la Disposición Final 4ª de nuestra ley adjetiva, y con carácter específico, en materia de actos de comunicación, en el art. 53.1 LRJS y el art. 56.5, que expresamente se remite al art. 162 de la LEC cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante.

El uso de Lexnet para todos los profesionales de la justicia y órganos y oficinas judiciales y fiscales, de acuerdo con la Disposición Final duodécima de la Ley 42/2015, devino obligatoria a partir del 1-1-2016, respecto de los procedimientos que se iniciaran a partir de esa fecha.

Por otro lado, también hemos puesto de manifiesto que cuando nos encontramos en el ámbito de la admisión o no de un recurso, el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho presuntamente perjudicado no puede ser otro que el derecho de acceso al recurso. A este respecto, este Tribunal ha dicho que "una vez diseñado el sistema de recursos por las leyes de enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas "con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial" ( STC 130/1987 )" (fundamento jurídico 2º, STC 28/1994 )" ( STC 162/1995)."

Aunque es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)." (...)".

En el presente asunto se constata lo siguiente:

La Letrada D.ª Ana Cristina Inés Villar, en nombre y representación de la actora, D.ª Marí Jose, presentó ante el TSJA los escritos de preparación e interposición del RCUD, recibiendo del TSJA las oportunas notificaciones a través del sistema equivalente a Lexnet habilitado en la CA de Aragón, sin que respecto de la tramitación ante la Sala IV del Tribunal Supremo hiciera ningún tipo de designación de domicilio de profesional al que notificar las actuaciones que se fueran desarrollando, lo que implicaba que era la misma Letrada la que debía recibir en su buzón Lexnet dichas notificaciones de la Sala IV.

El uso del sistema Lexnet, como se ha dicho, devino obligatorio para los profesionales desde el 1 de enero de 2016. Las actuaciones de la Letrada ante el TSJA tuvieron lugar en los meses de octubre a diciembre de 2020, y las actuaciones del Tribunal Supremo se llevaron a cabo a partir del mes de enero de 2021. Esto es, habiendo transcurrido en torno a cinco años desde que el sistema Lexnet fuera de obligado uso para los profesionales.

La Letrada de la actora no ha acreditado que la falta de recepción de las notificaciones hechas desde esta Sala IV vía Lexnet a su buzón (ni siquiera cuando fue requerida al efecto por esta Sala en su DO de 22 de febrero de 2022), se debiera a causas relacionadas con un defectuoso funcionamiento del sistema Lexnet según prevé expresamente el art. 16.1 del RD 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET: "1. Cuando por cualquier causa, el sistema LexNET o las plataformas del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de Procuradores de España aprobadas técnicamente por el Ministerio de Justicia y conectadas a LexNET no pudieran prestar el servicio en las condiciones establecidas, se informará a los usuarios a los efectos de la eventual presentación de escritos y documentos y traslado de copias, así como de la realización de los actos de comunicación en forma no electrónica y se expedirá, previa solicitud, justificante de la interrupción del servicio o certificado del Consejo General Profesional correspondiente expresivo de tal imposibilidad, el tiempo que permaneció inactivo y las causas. El justificante y los certificados que expidan los Consejos Generales Profesionales surtirán los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que el destinatario de las comunicaciones pueda justificar la falta de acceso al sistema por causas técnicas durante ese periodo." En efecto, las diferentes capturas de pantalla de ordenador aportadas por la parte sobre la imposibilidad de acceso al sistema Lexnet (todas tomadas los días 25, 26 y 27 de enero de 2022; y 2, 25 y 27 de febrero de 2022), ponen de manifiesto, de un lado, que las mismas se han obtenido una vez ha sido dictado el Auto de inadmisión; de otro, que se trata, en todo caso, un problema de acceso al sistema propio de la Letrada, pero no un fallo de este último; en este sentido, la misma Abogada manifiesta en su escrito de solicitud de nulidad de actuaciones: "(...) Esta Letrada no utiliza LEXNET desde 2017, porque como se ha indicado, su sistema de comunicación es AVANTIUS, que es el sistema por el que se remitió la preparación del recurso de casación y el propio Recurso a través del TSJ de Aragón. Pues bien, desea considerar que Lexnet, en el momento de las remisiones del Tribunal, esta partes estaba NO AUTORIZADA POR LA PLATAFORMA A EFECTOS DE SU ROL DE ABOGADA AL ACCESO A LOS RECURSOS DE LEXNET, sin saber el motivo (...)".

Así las cosas, es claro que en el supuesto que nos ocupa el defecto de notificación de las distintas actuaciones llevadas a cabo por esta Sala IV solo es imputable a la negligencia de la parte. La Letrada de la trabajadora es una profesional con conocimientos jurídicos que debe saber que las actuaciones ante el Tribunal Supremo se comunican a través del sistema Lexnet, en uso obligatoriamente desde el 1 de enero de 2016. A ella únicamente correspondía la diligencia del buen funcionamiento de su buzón Lexnet desde el momento en que las actuaciones fueron remitidas desde el TSJA al Tribunal Supremo, pudiendo, si tenía dificultades en el uso del sistema, haber designado el buzón Lexnet de otro profesional a efectos de tales comunicaciones con el Tribunal Supremo, lo que sí ha verificado para la interposición del presente incidente de nulidad. Y, como antes se ha dicho, queda excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

En consecuencia, no procede acceder a la nulidad de actuaciones solicitada en virtud de la falta de notificación de la providencia que pone de manifiesto a la parte las posibles causas de inadmisión de su RCUD, como de ninguna otra de las actuaciones llevadas a cabo por la Sala IV en este procedimiento.

CUARTO

En cuanto al otro motivo justificativo de la solicitud de nulidad, cabe señalar que la parte impugnante, si bien imputa la lesión al Auto de este Tribunal de 21 de diciembre de 2021 (R. 3702/2020), el grueso de su fundamentación se destina a achacar a la sentencia del TSJA su actuación, reprochando a esta Sala IV, únicamente, que el Auto que inadmite el RCUD por falta de contradicción es consecuencia de la previa actuación del TSJA

Es, pues, claro que el incidente de nulidad se dirige, en primer término y como cuestión principal, contra la sentencia del Tribunal Superior pretendiendo del mismo una distinta respuesta. Pero este Tribunal Supremo solo puede conocer de las infracciones frente a la sentencia recurrida (procesales y sustantivas), en una resolución de fondo, lo que únicamente se alcanzará si se cumplen todos los presupuestos y requisitos que exige la normativa reguladora del RCUD ( arts. 218 y ss. LRJS), lo que no ha sido el caso. Y, desde luego, esta Sala IV no puede declarar la nulidad de la dicha sentencia del TSJA en este incidente ( arts. 240 y 241 LOPJ).

Y el Auto de este Tribunal Supremo impugnado, de inadmisión por falta del presupuesto de la contradicción, es una resolución fundada en derecho, motivada y no arbitraria, que da cumplida respuesta a todo lo solicitado, no obstante no reconozca lo que la parte pretende. En consecuencia, el Auto de inadmisión del recurso no vulnera el derecho fundamental contemplado en el art. 24 CE, porque, como se ha dicho, es doctrina constitucional reiterada que la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener una resolución motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y que esa resolución puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial [por todos ATS de 16 de febrero de 2022 (R. 2477/2020)], como aquí ha sucedido, porque el Auto recurrido observa, sin duda, esas exigencias. Sin que ninguna lesión del art. 14 CE, relativo al derecho a la igualdad y no discriminación, y del art. 25 CE sobre delitos y sanciones administrativas, se haya imputado expresamente a nuestro Auto, por lo que nada es posible apreciar al respecto.

Lo anterior supone que también este motivo de nulidad deba ser desestimado.

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, y sin que contra este Auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada D.ª Ana Cristina Inés Villar en nombre y representación de D.ª Marí Jose.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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