ATS, 15 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/11/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 32/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 32/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 15 de noviembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de ordenación (DO, en adelante) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) (TSJC en adelante), de fecha 16 de febrero de 2021, se concedió al recurrente, D. Edmundo, un plazo de 15 días para que interpusiera el recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante) que había preparado frente a la sentencia del indicado Tribunal de 20 de enero de 2021 (R. 461/2020).

SEGUNDO

Por el TSJC se dictó Auto el 14 de abril de 2021, en el que se declaraba poner fin al trámite del RCUD preparado por D. Edmundo, indicando que contra el mismo cabía interponer recurso de reposición.

TERCERO

Tras la notificación del Auto, la parte presenta escrito solicitando la subsanación de la presentación del escrito de formalización por haberlo efectuado en plazo, pero en órgano distinto del TSJC (directamente ante el Tribunal Supremo).

CUARTO

Por DO de 29 de abril de 2021, se dispone no haber lugar a tener por subsanado el error de presentación del escrito de interposición del RCUD.

QUINTO

Presentado recurso de reposición frente al Auto de 14 de abril de 2021, la Sala dicta Auto de 21 de junio de 2021, desestimándolo.

SEXTO

Contra dicho Auto se ha interpuesto recurso de queja por la representación del actor, D. Edmundo, en fecha 7 de mayo de 2022, reiterado el 9 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se ha de resolver en este recurso de queja deriva del hecho de que el recurrente, en lugar de llevar a cabo lo que indica el art. 223.1 de la LRJS, presentó el escrito de interposición del RCUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y no consta presentado ante la Sala Social del TSJC.

El recurrente aduce vulneración por infracción del art. 24 de la CE por indebida aplicación del art. 223.3 de la LRJS y aplicación del art 231 la LEC y de la jurisprudencia de este Alto Tribunal y de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la admisión de los recursos. En esencia, viene a indicar que la alegación de la vulneración del art. 24.1 de la CE exige una valoración casuística; y que sobre la cuestión planteada tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo mantienen una consolidada doctrina "que permite subsanar el defecto de presentación de escritos en plazo, pero ante órgano judicial distinto, más en recursos como el de casación que se dirige al Tribunal Supremo y se interpone ante el Tribunal de suplicación"; que cuando la parte, al recibir la notificación del Auto y DO, advierte el error cometido, inmediatamente presenta el RCUD ante el Tribunal competente y solicita la subsanación, lo que manifiesta una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales; sin que exista el más mínimo atisbo de que el error padecido respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución del proceso. Refiere la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 544/2020, de 20 de octubre de 2020 (R. 1747/2018), que se transcribe ampliamente, y doctrina constitucional, entre otras, la contenida en la STC 55/2019, de 6 de mayo de 2019. Concluye que dicha doctrina es aplicable a este supuesto, pues la confusión en la presentación del RCUD que se dirige ante el TS no va acompañada de ningún aviso de error del sistema electrónico que dé margen para la subsanación, sino un acuse de recibo válido, que no le obligaba a la representación de la parte en ese momento a tener que realizar ninguna gestión de subsanación, ni le permitía percatarse de que debía hacerla ante el órgano judicial de destino.

SEGUNDO

Según esta Sala ha reiterado en numerosos Autos, por todos ATS de 13 de septiembre de 2022 (queja 14/2022), el art. 223.1 de la LRJS indica: "preparado... el recurso, el secretario judicial ... concederá ... el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación"; y añade -apartado 3- que "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia".

De acuerdo con el precepto citado, la LRJS ha establecido que el trámite de interposición del recurso se lleve a cabo no en la sede del Tribunal Supremo, como prevenía el anterior 221 de la LPL, sino ante la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que resolvió el recurso de suplicación.

A este respecto, es doctrina reiterada de esta Sala IV que, si bien es factible la presentación del escrito en lugar diverso al previsto por la norma, ello no obsta para que deba tener entrada oficial en su lugar de destino antes de que haya transcurrido el plazo para recurrir [ AATS de 17 de enero de 2017 (queja 49/2016), 21 de julio 2020 (queja 72/2019), 22 de junio de 2021 (queja 74/2020), 13 de julio de 2022 (queja 73/2021)].

Por otro lado, hemos afirmado en numerosos Autos [ AATS 5 de diciembre de 2012 (queja 101/2012), 18 diciembre 2012 (queja 84/2012), 1 de septiembre de 2014 (queja 34/2014), 9 de septiembre de 2014 (queja 35/2014), 21 de abril de 2021 (queja 63/20), 22 de junio de 2021 (queja 74/2020)], "los plazos a que se refiere con carácter general el art. 43.3 LRJS son perentorios e improrrogables, salvo supuestos de fuerza mayor que impida cumplirlos, tal y como se añade en el art. 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,...".

Igualmente se ha manifestado por la Sala IV en anteriores ocasiones en las que se formulaba idéntica queja, "que el incumplimiento de los plazos procesales no es un defecto subsanable, y así tratándose de una actividad exclusiva de parte que debe realizarse dentro del plazo que la ley establece, no puede aceptarse la subsanación cuando vencido el plazo el tribunal ante quien debe interponerse el recurso no ha tenido noticia de tal interposición. De otra forma dicho, cabe subsanación cuando el escrito llega al tribunal competente dentro del plazo establecido para ello, a pesar de que inicialmente se hubiera presentado el lugar distinto del establecido en la norma. Así los autos de esta sala de 25 de enero de 2017, R. 56/2016; 22 de marzo de 2018, R. 92/2017; 19 de abril de 2018, R. 61/2017; 20 de junio de 2018, R. 15/2018 y de 12 de julio de 2018, R. 24/2018, desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la sala de suplicación. La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales, obliga a todos, partes y tribunales, al cumplimiento de las reglas de actuación en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable, por lo que su desconocimiento no puede considerase un error de parte subsanable, so pena de convertir en disponibles buena parte de las normas procesales si éstas fueran inaplicadas alegando un mero error." [por todos, ATS 16 de marzo de 2021 (queja 75/2020)].

Finalmente, como prescribe con toda claridad el art. 223.3 de la LRJS: "de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia" [ AATS, entre otros, de 09 de septiembre de 2014 (queja 35/2014), 18 de junio de 2014 (queja 100/2013), 8 de mayo de 2014 (queja 5/2014), 17 de septiembre de 2020 (queja 69/2019)].

TERCERO

En aplicación de la normativa y doctrina indicadas en el ordinal anterior, las alegaciones de la parte no pueden acogerse. En efecto, lo que se exige por la norma es la presentación en plazo y en el lugar señalado para ello, y en el presente caso la parte no ha acreditado ningún dato que permita afirmar que el escrito de interposición del recurso llegó en forma al órgano judicial adecuado, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife), antes de que venciera el plazo, sino, contrariamente, que, se presentó ante el Tribunal Supremo.

Los plazos son improrrogables ( art 43.3 de la LRJS y art. 134 de la LEC) y únicamente pueden interrumpirse por fuerza mayor; circunstancia que no concurre en el presente caso, pues solo a la parte es atribuible la presentación equivocada del escrito de interposición del RCUD ante este Tribunal Supremo, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase.

Asimismo, el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados. La redacción del escrito de interposición del recurso se hizo, cual es preceptivo, "por un letrado con conocimientos técnicos y en condiciones de saber que había entrado en vigor una nueva Ley de la Jurisdicción Social, que la interposición del recurso entablado se regulaba en el artículo 223 de la misma, que se había acortado el plazo para interponer dicho recurso, y que, precisamente, por economía procesal se disponía su presentación en el Tribunal sentenciador, lo que facilitaba que continuase interviniendo el mismo letrado que había llevado el recurso de suplicación ( artículo 231 de la LRJS)" [por todos, AATS de 5 de diciembre de 2012 (queja 101/2012) y 18 de octubre 2018 (queja 19/2018), 10 de septiembre de 2020 (queja 67/2019), 13 de julio de 2022 (queja 73/2021)].

Además, la aplicación de la anterior normativa en la manera que se ha explicado sobre los plazos y, en especial, sobre el lugar de presentación de los escritos en modo alguno supone vulneración del derecho de tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24 de la CE), como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencias 41/2001 y 90/2002. Estas resoluciones han convalidado la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales, lo que se apreciará caso por caso; situación que no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que fue la negligencia de la parte la que motivó la presentación del escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, tal y como se ha dicho anteriormente.

Esta misma solución se ha adoptado, entre otros muchos, en los Autos de 21 de diciembre de 2017 (queja 55/2017), 7 de mayo de 2019 (queja 55/2018), 16 de marzo de 2021 (queja 75/2020), 6 de octubre de 2021 (queja 26/2021), 13 de julio de 2022 (queja 73/2021), 13 de septiembre de 2022 (queja 14/2022) 13 de septiembre de 2022 (queja 14/2022) y la debemos mantener por un elemental principio de seguridad jurídica, respondiendo de igual manera a idénticos problemas. Sin que lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 544/2020, de 20 de octubre de 2020 (R. 1747/2018), sea de aplicación al caso, pues, además de tratarse de un orden jurisdiccional distinto, en dicha resolución el error consistió en que en el escrito de interposición del recurso se hizo constar como órgano destinatario del mismo el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid en lugar del n.º 62, que era el que conocía de los autos. Mientras que la STC 55/2019, de 6 de mayo de 2019, aborda un supuesto de presentación de un escrito vía Lexnet y los errores cometidos en la cumplimentación del formulario, lo que tampoco concurre en este supuesto.

Más aún, es igualmente doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello "si bien "los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/552›, recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/171›) esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/323›) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos." En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional [ STC 115/2012, de 4 de junio]: "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4645›, de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5401›, de 6 de junio, FJ 2; o160/2009 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6579›, de 29 de junio)."

Todo ello determina que en el presente caso la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de poner fin al trámite del RCUD preparado por el actor porque no se presentó en plazo el escrito de interposición ante dicho órgano fuese ajustada a derecho y haya de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del Auto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la Letrada Dª. Amanda Beautell Benítez, en nombre y representación de D. Edmundo, contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) de fecha 21 de junio de 2021, desestimatorio del recurso de reposición frente al Auto de 14 de abril de 2021, que confirmamos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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