STS 1000/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución1000/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2935/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1000/2021

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Jesús López Sánchez, en nombre y representación de DERAZA IBÉRICO, S.L., contra la sentencia de 3 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, en el recurso de suplicación núm. 448/2017, formulado frente a la sentencia de 29 de julio de 2016, dictada en autos n° 219/2015, por el Juzgado de lo Social núm. nº Toledo, sede en Talavera de la Reina, seguidos a instancia de D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel, D. Adrian, D. Alfonso, Dª María Rosa y Dª María Rosario contra DERAZA IBÉRICO, S.L., AGROIBERICOS DERAZA, S.L., ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DERAZA IBÉRICO S.L. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE AGROIBERICOS DERAZA S.L., sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos los Letrados D. Gustavo Lobo Carriches, en la representación que ostenta de D. Alfonso, Dª María Rosa y Dª María Rosario , y D. Rafael Serrano Obeo, en la representación que ostenta de D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel, D. Adrian.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, sede en Talavera de la Reina, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones promovida por D. Juan Enrique, D. Miguel Ángel, D. Adrian, D. Alfonso, Dª María Rosa Y Dª María Rosario frente a la demandada DERAZA IBÉRICO S.L. por lo que declaro el derecho de los trabajadores sometidos a niveles de ruido iguales o superiores a 80 Db, durante al menos una hora de la jornada, y que usen protectores auditivos individuales frente al riesgo de enfermedad profesional, a percibir el "plus de ruidos" establecido en el artículo 57 del Convenio Colectivo Estatal de industrias cárnicas y al abono de las cantidades devengadas por los trabajadores que resulten individualmente afectados por esta resolución, a determinar en ejecución de sentencia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La empresa De Raza Ibérico S.L. ubicada en Talavera de la Reina, se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas. El artículo 57 c) del Convenio Colectivo Nacional de Industria Cárnicas de 19 de noviembre de 2012, publicado en el BOE con fecha 30 de enero de 2013 y registrado por Resolución de 15 de enero de 2013 que entró en vigor el día de su firma, regula las condiciones y circunstancias para la percepción del "plus de ruido" en los siguientes términos literales: "c) Plus ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa. Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior. Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes: 1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA. 2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados. 3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más. Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CC AA respectiva Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente. Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA. Con independencia de lo anterior, se establece la obligatoriedad para el trabajador de la utilización de los equipos de protección individual (EPIs)que sean facilitados por la Empresa en los puestos de trabajo con una exposición a un nivel de ruido medio superior a 80dbA, y su incumplimiento podrá ser causa de la correspondiente medida disciplinaria". SEGUNDO.- En virtud del citado artículo 57 c) del Convenio Colectivo de aplicación, la empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores el "plus de ruido" hasta que decide suprimirlo a partir de enero de 2012. TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de producción de la empresa. CUARTO.- Las evaluaciones de riesgos por exposición a ruido efectuadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que constan en autos por haber sido aportadas por la demandada concluyen que en todos los puestos de trabajo de producción, salvo dos, cámara y recepción de pedidos, los trabajadores están expuestos a niveles de ruido iguales y superiores a 80 dbA durante las ocho horas de la jornada. QUINTO.- Los niveles alcanzados en los distintos puestos no han experimentado variaciones según los informes de evaluación de años sucesivos. SEXTO.- La empresa proporciona a todos los trabajadores los equipos de protección individual frente al ruido. SÉPTIMO.- La empresa ha adquirido en julio de 2016, según factura aportada, de fecha 8.7.2016, veinte bañeras de material menos ruidoso."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de DERAZA IBÉRICO S.L, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2018 en la que, manteniendo el relato fáctico de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empresa "DERAZA IBÉRICO S.L." contra la Sentencia de fecha 29-7-2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina , recaída en los autos 219/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por D. Justiniano y otros, contra la recurrente y contra "AGROIBERICOS DE RAZA S.L.", sobre complemento convencional de ruido, procede acordar la confirmación de la misma".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, por la representación procesal de DERAZA IBÉRICO S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia seleccionada de contraste la dictada por las Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2009 (Rec. 563/2009). El motivo de casación alegaba la infracción del artículo 5 del RD 286/2006, de la Directiva 2003/10 y de la Jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo entre la que cita las SSTS de 25 de noviembre de 2009 (Recursos 556, 558 y 559/2009, STS de 30 de noviembre de 2011 (Recurso 2743/2010) y SSTS de 21 de diciembre de 2009 (Recursos 563/2009 y 564/2009).

QUINTO

La Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre de 2021, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a unificar que plantea la empresa Deraza Ibérica, S.A., cuya actividad es la industria cárnica, en su recurso se centra en determinar si los trabajadores afectados por el conflicto colectivo tienen derecho a percibir el "plus de ruidos" regulado en el art. 57 del Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas (BOE de 30 de enero de 2013).

La sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de abril de 2018 (R. 448/2017), desestimatoria del recurso formalizado por la demandada. La resolución de instancia estimó la demanda de conflicto colectivo promovida por el comité de empresa y declaró el derecho de los trabajadores sometidos a niveles de ruido iguales o superiores a 80 Db, durante al menos una hora de la jornada, y que usen protectores auditivos individuales frente al riesgo de enfermedad profesional, a percibir el "plus de ruidos" establecido en el convenio de cobertura. En su virtud la empresa demandada había venido abonando el "plus de ruido" hasta que decide suprimirlo a partir de enero de 2012. Las evaluaciones de riesgos por exposición a ruido efectuadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, concluyen que, en todos los puestos de trabajo de producción, salvo dos, cámara y recepción de pedidos, los trabajadores están expuestos a niveles de ruido iguales y superiores a 80 Db durante las ocho horas de la jornada. La empresa proporciona a todos los trabajadores los equipos de protección individual frente al ruido.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe señala que, aunque las sentencias comparadas se refieren a Convenios Colectivos diferentes, el núcleo de la contradicción se centra en si la superación de 80 DB de nivel de ruido debe medirse en función de si el trabajador cuenta, o no, con elementos individuales de protección, de manera que desde ese término de comparación y debate las sentencias resultan contradictorias. En la recurrida se atiende al nivel de ruido en el puesto de trabajo, con independencia de que se cuente con esos elementos de protección; mientras que la de contraste considera que el nivel de ruido se debe medir cuando el trabajador utiliza esos elementos de protección.

Los escritos de impugnación postulan la confirmación de la sentencia de instancia, con reseña del criterio expresado por esta Sala IV en STS (Pleno) de 20.06.2018, rec. 1518/16.

SEGUNDO

1. Procede examinar previamente la concurrencia o no del requisito de contradicción preceptuado en el art. 219 LRJS. Esa norma y la jurisprudencia perfilan una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 10.02.2021, rcud 3485/2018 y 3740/2018, y 2.03.2021, rcud 1577/2019.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por este Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 2009 (R. 563/2009). En este caso el nivel de ruido al que estaba expuesto el trabajador era superior a 90 decibelios sin protección auditiva e inferior a 80 decibelios con ella; era aplicable a la relación entre las partes el art. 13 del Convenio Colectivo para el sector de Industrias Siderometalúrgica para Granada y Provincia 2004/2008 y la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica de 29 de julio de 1970. En dicha resolución se estimó que para que procediera el abono del complemento cuestionado era necesario que el trabajador quedase sometido a un nivel de ruido superior a 87 decibelios, determinados valorando los elementos de protección facilitados por la empresa, por lo que, no acreditado ese nivel de exposición, estima el recurso de la empresa demandada y desestima la demanda del trabajador.

Considera que la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias que se mencionan, en las que, tras referir la normativa estatal de aplicación, el artículo 5 del Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición al ruido, se concluye: 1º) La penosidad por ruido solo puede afirmarse existente cuando "el ruido que llega al oído" del trabajador alcanza los 80 decibelios de media, y, por lo tanto, cuando se le han facilitado cascos de protección y con ellos se rebaja ese nivel de ruido, no puede hablarse de penosidad. Y 2º) De conformidad con lo previsto en el RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, debe considerarse excepcionalmente penoso todo nivel de ruido que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional, pero también para ello ha de tenerse en cuenta la protección auditiva. Lo que en el caso determinó la desestimación del recurso del trabajador, pues no había quedado acreditado que hubiera sufrido un nivel de ruido igual o superior a 80 decibelios de exposición diaria en su puesto de trabajo durante el periodo reclamado.

  1. Respecto de la concurrencia del presupuesto de identidad, el Ministerio Público ha puesto el acento en si la superación de 80 DB de nivel de ruido debe medirse en función de si el trabajador cuenta, o no, con elementos individuales de protección, aunque se parta de normativa convencional diferente.

Ciertamente esa diferente regulación convencional contribuye de manera esencial a obstaculizar la apreciación de la necesaria contradicción.

En la sentencia de esta Sala IV (Pleno) arriba identificada, en la que sí se examinaba la interpretación del mismo precepto que el hoy invocado - art. 57 del Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas-, con relación a su aplicación por otra empresa del mismo sector, se aludió a precedentes ocasiones en las que el Pleno de esta Sala había afirmado que "... la penosidad por ruido se considera existente cuando "el ruido que llega al oído" está por encima de aquel nivel de exposición [80 dBA] pero, lógicamente no, cuando el ruido que llega al oído es inferior a 80 decibelios, pues en tal caso la penosidad por ruido - insistimos en ello- será la misma que la sufrida por los que no llevan protección porque no lo necesitan" ( SSTS -tres- de 25/11/09, recursos 556/09, 558/09 y 559/09), que entendió no aplicables en aquel caso.

También subrayaba que se trataba de una específica previsión del concreto Convenio Colectivo en orden al "plus de ruido", la del sector de industrias cárnicas, que contiene una detallada regulación que lógicamente podía resultar -y resulta- más favorable para los trabajadores que la establecida en la precitada normativa [Directiva y Real Decreto], por lo que se hace innecesario tratar el tan discutido y complejo tema objeto de debate en las referidas sentencias de Pleno. Y finaliza concluyendo que el listón de 80 dBA ha de medirse con exclusiva referencia al puesto de trabajo, cuando especifica o peculiarmente se refiere a que "... preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dBA..." y a que tales servicios tengan lugar "... durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel...", ello aun reconociendo que el texto del convenio colectivo ofrece obvias deficiencias y aparentes contradicciones en su redacción.

La especificidad o singularidad en la regulación convencional ahora igualmente concernida, que esa resolución emitida en la modalidad de conflicto colectivo contrapone precisamente a la realidad enjuiciada en aquellos precedentes, que son a su vez en los que expresamente se apoya la sentencia invocada de contraste -dictada a su vez en un procedimiento de reclamación de cantidad, y en la que el precepto convencional de cobertura era el art. 13 del Convenio Colectivo Provincial del sector de Industrias Siderometalúrgicas de Granada-, abocan irremediablemente a la falta de identidad ya anunciada.

TERCERO

La imposibilidad de llevar a cabo ese contraste requerido por el citado art. 219 LRJS determina, en la fase en la que nos encontramos, la conversión en causa de desestimación del recurso unificador ( SSTS IV de 5 de abril de 2017, recurso 1932/2016; 25 de abril de 2017, recurso 3190/2015; 26 de abril de 2017, recurso 1995/2015 y 2 de julio de 2018, recurso 2250/2016, entre otras), oído el Ministerio Público. Se declarará correlativamente la firmeza de la sentencia impugnada.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS) y se acuerda la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Jesús López Sánchez, en nombre y representación de DERAZA IBÉRICO, S.L.

Declarar la firmeza de la sentencia de 3 de abril de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, en el recurso de suplicación núm. 448/2017.

Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, acordándose la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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