STSJ Castilla-La Mancha 441/2018, 3 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2018
Número de resolución441/2018

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00441/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45165 44 4 2015 0000226

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000448 /2017

Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000219 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña DERAZA IBERICO S.L.

ABOGADO/A: MARIA JESUS LOPEZ SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Martin Y OTROS, Prudencio Y OTROS, AGROIBERICOS DERAZA S.L., ADMON. CONCURSAL DE DERAZA IBERICO S.L., ADMON. CONCURSAL DE AGROIBERICOS DERAZA S.L.

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO, GUSTAVO LOBO CARRICHES, MARIA JESUS LOPEZ SANCHEZ,,

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

OTRO/S: DICTUM ESTUDIO JURIDICO Y ECONOMICO S.L.P. (por ADMINISTRACION CONCURSAL DE DERAZA IBERICO S.L. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGROIBERICOS DERAZA S.L.)

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a tres de abril de dos mil dieciocho.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 441 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 448/2017, sobre CONFLICTO COLECTIVO, formalizado por la representación de DERAZA IBERICO S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 219/2015, siendo recurrido/s D. Martin, D. Juan Enrique, D. Amadeo, D. Prudencio, Dª. Pilar, Dª. Virtudes, AGROIBERICOS DERAZA S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE DERAZA IBERICO S.L. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGROIBERICOS DERAZA S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29 de julio de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 219/2015, cuya parte dispositiva establece:

Que estimo la demanda de conflicto colectivo origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Martin,

D. Juan Enrique, D. Amadeo D. Prudencio, Dª Virtudes Y Dª Pilar frente a la demandada DE RAZA IBERICO S.L. por lo que declaro el derecho de los trabajadores sometidos a niveles de ruido iguales o superiores a 80 Db, durante al menos una hora de la jornada, y que usen protectores auditivos individuales frente al riesgo de enfermedad profesional, a percibir el "plus de ruidos" establecido en el artículo 57 del Convenio Colectivo Estatal de industrias cárnicas y al abono de las cantidades devengadas por los trabajadores que resulten individualmente afectados por esta resolución, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La empresa De Raza Ibérico S.L. ubicada en Talavera de la Reina, se rige por el Convenio Colectivo Nacional de Industrias Cárnicas.

El artículo 57 c) del Convenio Colectivo Nacional de Industria Cárnicas de 19 de noviembre de 2012, publicado en el BOE con fecha 30 de enero de 2013 y registrado por Resolución de 15 de enero de 2013 que entró en vigor el día de su firma, regula las condiciones y circunstancias para la percepción del "plus de ruido" en los siguientes términos literales:

"c) Plus ruido. A partir del 1 de enero de 2005, las empresas tendrán un plazo de seis meses a fin de planificar y ejecutar medidas preventivas de anulación o reducción de los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiéndose ampliar dicho plazo de acuerdo con la representación legal de los trabajadores en cada empresa.

Transcurrido este plazo sin haber adoptado medidas preventivas o éstas sean técnicamente imposibles, las empresas estarán obligadas a abonar el plus a aquellos trabajadores que presten sus servicios por tiempo superior a una hora y durante el tiempo efectivamente trabajado en los puestos de trabajo en los que el ruido medio durante todo el tiempo efectivo de la jornada laboral sea de 80 dbA o superior.

Los requisitos a cumplir para el abono del citado plus serán los siguientes:

1) Que no fuese técnicamente posible eliminar las condiciones acústicas para conseguir alcanzar menos de 80 dbA.

2) Que, dándose la circunstancia anterior el trabajador que preste sus servicios en el puesto sometido a 80 dbA o más, utilice la protección auditiva de manera efectiva y permanente durante su tiempo de trabajo, para evitar los efectos del ruido que no han podido ser eliminados.

3) Que el trabajador preste sus servicios durante una hora o más en un puesto de trabajo cuyo nivel de ruido sea de 80 dbA o más.

Si no hubiese conformidad entre las empresas y los representantes de los trabajadores para determinar los puestos de trabajo que lleguen a los 80 dbA o si son técnicamente posibles las mejoras para llegar al mencionado límite, las partes se someterán al dictamen de un Organismo de Control Acreditado (OCA) especializado en acústica, al de un Servicio de Prevención Ajeno o al de los Servicios de Higiene Industrial de la CC AA respectiva.

Si por cualquier mejora de las instalaciones o maquinaria, utilización de medios técnicos de protección no individuales o procedimientos desaparecieran las condiciones de exposición a un nivel de ruido medio menor de 80 dbA, se dejará de abonar el citado plus, por lo que éste no tendrá carácter consolidable. Asimismo, si la legislación española modificase al alza el nivel de ruido por encima de 80 dbA, las referencias que se establecen a este nivel en este Convenio quedarán modificadas automáticamente.

Las mediciones de ruido tendrán validez mientras no haya un cambio sustancial en la maquinaria e instalaciones que supongan variaciones importantes en la exposición al nivel de ruido, y, en todo caso, al menos durante tres años de duración si el nivel de exposición está entre 80 y 85 dbA y de un año a partir de 85 dbA.

Con independencia de lo anterior, se establece la obligatoriedad para el trabajador de la utilización de los equipos de protección individual (EPIs) que sean facilitados por la Empresa en los puestos de trabajo con una exposición a un nivel de ruido medio superior a 80dbA, y su incumplimiento podrá ser causa de la correspondiente medida disciplinaria".

SEGUNDO. - En virtud del citado artículo 57 c) del Convenio Colectivo de aplicación, la empresa demandada ha venido abonando a los trabajadores el "plus de ruido" hasta que decide suprimirlo a partir de enero de 2012.

TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de producción de la empresa.

CUARTO.- Las evaluaciones de riesgos por exposición a ruido efectuadas en los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, que constan en autos por haber sido aportadas por la demandada concluyen que en todos los puestos de trabajo de producción, salvo dos, cámara y recepción de pedidos, los trabajadores están expuestos a niveles de ruido iguales y superiores a 80 dbA durante las ocho horas de la jornada.

QUINTO.- Los niveles alcanzados en los distintos puestos no han experimentado variaciones según los informes de evaluación de años sucesivos.

SEXTO.- La empresa proporciona a todos los trabajadores los equipos de protección individual frente al ruido.

SEPTIMO.- La empresa ha adquirido en julio de 2016, según factura aportada, de fecha 8.7.2016, veinte bañeras de material menos ruidoso.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DERAZA IBERICO S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 29-7-2016, recaída en los autos 219/2015, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda de Conflicto Colectivo sobre Plus convencional de ruido, interpuesta por parte de los demandantes en representación de los trabajadores afectados, contra "DERAZA...

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