STS 463/2023, 14 de Junio de 2023

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2023:3203
Número de Recurso3748/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución463/2023
Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 463/2023

Fecha de sentencia: 14/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3748/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3748/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 463/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 3748/21 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Romeo, representado por el procurador D. José Ramón Suárez García, bajo la dirección letrada de Dª Ana García Boto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 5 de mayo de 2021 (Sec. 3ª, Rollo Apelación 234/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 2 de Avilés incoó Procedimiento Abreviado num. 200/19, y que con fecha 15 de octubre de 2020, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "De la prueba practicada ha quedado acreditado que el acusado Romeo -mayor de edad, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penares no computables a efectos de reincidencia - ha mantenido una relación sentimental con Teodora desde el año 2013, con la que ha tenido dos hijas menores de edad, Trinidad y Vanesa, nacidas el NUM001 de 2016 y el NUM002 de 2018, respectivamente. Asimismo, Teodora tiene otro hijo menor de edad, llamado Carlos Jesús, nacido en el mes de NUM003 de 2013, fruto de una relación anterior.

Ha quedado acreditado que en el mes de noviembre de 2016 el acusado, en el domicilio de la víctima, sito en la CALLE000 n° NUM004, de DIRECCION000, golpeó a Teodora propinándole varios puñetazos en la cara que le causaron diversos hematomas. Por dichas lesiones precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en sanar un total de 7 días no impeditivos, sin que quedaran secuelas.

El 19 de noviembre de 2016, en el domicilio de la víctima, y a consecuencia de una discusión motivada por los celos del acusado, éste arrebató el teléfono móvil a Teodora con la intención de averiguar con quién estaba hablando, estrellándolo contra el suelo y pisándolo. A consecuencia de la intensidad de la discusión, se personó una patrulla de la Guardia Civil alertada por una vecina.

El día de Nochebuena de 2017, cuando el acusado, Teodora y los hijos menores de edad de ésta iban en el interior de un vehículo en dirección al domicilio del acusado, aquél la golpeó propinándole diversos puñetazos en el abdomen, estando ella embarazada, todo ello en presencia de los menores de edad Carlos Jesús y Trinidad.

En fecha no determinada, pero en cualquier caso alrededor del mes de febrero o marzo de 2018, y con motivo de asistir a un cumpleaños al que estaba invitado Carlos Jesús en la localidad de DIRECCION001 ( DIRECCION000), se originó una discusión entre el acusado y Teodora, en presencia de la madre de ésta última y de la menor Trinidad, en el curso de la cual el acusado le dijo a la denunciante expresiones tales como "puta; hija de puta; ójala revientes y te mueras en el parto" y la empujó.

También ha quedado probado que el 17 de abril de 2018 el acusado empujó bruscamente a la menor Trinidad, consecuencia de lo cual ésta se precipitó contra el suelo, sufriendo un ligero hematoma en la frente y pequeñas pérdidas en incisivos mediales superiores y lesión en el frenillo labial superior, así como la rotura de bordes incisales debido a traumatismo, con fractura de esmalte y dentina. El tratamiento tiene un coste de 130 euros,

El 27 de octubre de 2018 Teodora, el acusado y las hijas menores de edad de ambos, Trinidad y Vanesa, volvían de Oviedo en el vehículo marca SEAT, modelo ALHAMBRA, matrícula ....-WDM, conducido por Romeo, cuando éste último accionó el freno de mano del vehículo sin motivo alguno a la altura del p.k. NUM005 de la Autovía NUM006, provocando que el mismo se saliese de la vía y chocase contra el guardarrailes, ante lo cual Teodora salió del vehículo con sus hijas para llamar al NUM007, sin que haya quedado acreditado que en ese momento el acusado agrediera a la denunciante propinándole diversas patadas.

El 8 de diciembre de 2018, en el domicilio de la víctima, el acusado, Teodora y los tres hijos menores de edad se disponían a colocar el árbol de Navidad, y ante la petición de Teodora de que Romeo cogiese a la hija menor de edad Vanesa, que en ese momento contaba con cinco meses de edad, el acusado lanzó a la menor al aire, cayendo ésta encima del sofá, golpeándose con unos juguetes. No ha quedado acreditado que le propinara dos bofetadas a la menor Trinidad o que empujara a Carlos Jesús.

Como consecuencia de los hechos, la menor Vanesa sufrió una excoriación a nivel de la frente, por la que únicamente precisó de una primera asistencia facultativa que le fue prestada en el Centro de Salud de DIRECCION002, empleando en su curación un total de 7 días no impeditivos, sin que quedaran secuelas.

El día 9 de diciembre de 2018, hacia las 10.30 horas, el acusado y Teodora se disponían a salir del domicilio, cuando se originó una discusión entre ellos, en el curso de la cual Romeo le dijo a la denunciante "me cago en tus muertos, puta, maricona; te voy a matar".

Como consecuencia de todos los hechos expuestos anteriormente, el acusado creó una situación de dominación y temor por la cual Teodora presenta un DIRECCION003 y DIRECCION004 que requiere tratamiento farmacológico y terapia psicológica,

A consecuencia de la denuncia formulada por Teodora por los hechos relatados, el 10 de diciembre de 2018 la Guardia Civil procedió a detener al acusado, el cual, una vez introducido en el vehículo oficial, marca PEUGEOT, modelo 307, matricula QXL-....-D. propinó una serie de golpes en el interior del vehículo causando desperfectos en el asiento trasero que han sido valorados en la cantidad de 477,95 euros, IVA incluido.

No ha quedado acreditado que en el mes de febrero de 2018, un sábado por la mañana, el acusado propinara un puñetazo en la nariz a Teodora en presencia del menor Carlos Jesús.

No ha quedado acreditado que el día 9 de diciembre de 2018, hacia las18.30 horas, el acusado, cuando circulaba a los mandos de su vehículo, invadiera el carril contrario provocando que la denunciante realizara una maniobra de evasión, yendo ésta a impactar contra el guardarraíl.

No ha quedado acreditado que en la primavera del año 2015, en el domicilio del acusado en la localidad de DIRECCION005, éste agrediera a Teodora en las piernas con un palo.

No ha quedado acreditado que en el mes de octubre de 2015 el acusado propinara una fuerte patada a la perra de raza Yorkshire Terrier, propiedad de Teodora, causándole una fractura de cúbito y radio en la pata izquierda.

No ha quedado acreditado que en el mes de enero de 2016, como consecuencia de una discusión motivada por los celos del acusado, Teodora se viera obligada a cambiar la cerradura de su domicilio para impedir el acceso al acusado.

No ha quedado acreditado que entre el mes de enero y septiembre de 2016, a pesar de la ruptura de la relación, el acusado intentara ponerse en contacto con Teodora, con sus familiares y circulo más cercano, con amenazas y coacciones; tampoco ha quedado probado que el acusado acudiera diariamente al Instituto donde desarrollaba sus estudios de auxiliar de enfermería, con el fin de controlarla e intimidada.

No ha quedado probado que el día 8 de septiembre de 2016, mientras Teodora prestaba sus servicios como camarera en el Hogar del Pensionista de la localidad de Puerto de Vega, Romeo se personara en varias ocasiones en las inmediaciones del local.

No ha quedado acreditado que en el mes de marzo de 2017, en el domicilio del acusado, éste propinara varios puñetazos en la cara a Teodora.

No ha quedado probado que el 15 de abril de 2017, en la rotonda de DIRECCION006 de DIRECCION007 (Oviedo), el acusado propinara diversos empujones e insultos a Teodora.

No ha quedado acreditado que en el mes de julio de 2017 el acusado golpeara fuertemente la pared de la habitación y se fracturara el brazo izquierdo; tampoco ha quedado probado que en fecha indeterminada de la primavera de 2017, el acusado propinara diversos puñetazos a Teodora durante un viaje a Teruel.

No ha quedado probado que durante la relación sentimental el acusado le dijera a Teodora que iba a estrellar el vehículo por el lateral donde ella se sentaba como copiloto, que iba a incendiar su domicilio o que te asfixiarla mientras dormía o le fracturaría huesos de su cuerpo; tampoco ha quedado probado que el acusado fracturara !a persiana de la puerta trasera de acceso al jardín de su domicilio para evitar que Teodora pudiese salir al exterior a pedir ayuda.

El acusado ingresó la cantidad de 4.050 euros el día 6 de mayo de 2019, habiéndose transferido la de 477,95 euros a favor del Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil) el 24 de junio de 2019.

El acusado estuvo en prisión provisional por esta causa del 10 de diciembre de 2018 al 4 de noviembre de 2019.

Por Auto del Juzgado de Instrucción n" 1 de Luarca-Valdés de 10 de diciembre de 2018 se acordó Orden de Protección, adoptándose las siguientes medidas de naturaleza penal, con vigencia durante la tramitación de la causa y hasta que recaiga sentencia firme o cualquier otra resolución que le ponga fin: prohibición para Romeo de aproximarse a Teodora, a Carlos Jesús, a María Inés y a Trinidad a una distancia inferior a 200 metros de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en el que se encuentren, así como prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio".

SEGUNDO

El referido Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: "Que CONDENO a Romeo, con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2, párrafo segundo, del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y 1 día.

Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 3 años.

Que CONDENO a Romeo, con DNI n° NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.

Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 2 años.

Que CONDENO a Romeo, con DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153,1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.

Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros. y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 2 años.

Que CONDENO a Romeo, con DNI n° NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.

Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Teodora, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 2 años.

Que CONDENO a Romeo, con DNI n° NUM000, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.

Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Coral, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello par tiempo de 2 años.

Que CONDENO a Romeo, con DNI n° NUM000, coma autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día.

Asimismo, a la pena de prohibición de aproximarse a Vanesa, a su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 2 años.

Que CONDENO a Romeo, con DNI n° NUM000, como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, que hacen un total de 180 euros así como a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

Que ABSUELVO a Romeo del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 1531 y 3 del Código Penal respecto del menor Carlos Jesús.

Que ABSUELVO a Romeo de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal respecto de Teodora, que eran objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

Que ABSUELVO a Romeo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal.

Que ABSUELVO a Romeo del delito leve continuado de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal.

Que ABSUELVO a Romeo del delito de amenazas no condicionales del articulo 169.2 del Código Penal.

Que ABSUELVO a Romeo del delito de coacciones leves en el ámbito familiar del articulo 172.2 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, Romeo indemnizará a Teodora en la cantidad de 2.000 euros en concepto de daño moral y en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas.

Asimismo, Romeo indemnizará a la menor Vanesa, a través de su representante legal, en la cantidad de 280 euros por las lesiones sufridas; a la menor Coral, a través de su representante legal, en la cantidad de 130 euros por el tratamiento odontológico; y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Guardia Civil) en la cantidad de 477,95 euros -cantidad que ya consta consignada y satisfecha - por los desperfectos ocasionados en el vehículo oficial, marca PEUGEOT, modelo 307, matrícula QXL-....-D; todo ello con los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Procede la expresa imposición a Romeo de la mitad de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular ejercida por Teodora en la misma proporción, declarando de oficio la mitad restante,

Se imponen al acusado en su totalidad las costas correspondientes a la acusación particular ejercida por la Abogacía del Estado.

Compútese a efectos de liquidación de condena el tiempo que Romeo pasó en prisión provisional, del 10 de diciembre de 2018 al 4 de noviembre de 2019.

Compútese a efectos de liquidación de condena el tiempo transcurrido desde que se dictó Orden de Protección por el Juzgado de Instrucción n° 1 de LuarcaValdés el 10 de diciembre de 2018 respecto de Teodora y de las menores Coral y Vanesa.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DIAS siguientes al de su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Asturias.

Llévese el original al correspondiente libro de sentencias penales, dejando testimonio bastante para su unión a los autos".

Con fecha 16 de octubre de 2020, el citado Juzgado de lo Penal dictó auto de aclaración de la referida sentencia, cuya Parte dispositiva es la siguiente: "DISPONGO: COMPLETAR la sentencia de 15 de octubre de 2020, dictada en las presentes actuaciones, en el siguiente sentido:

"De conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se acuerda expresamente el mantenimiento de las medidas de naturaleza penal adoptadas en el Auto del Juzgado de Instrucción n° 1 de Luarca-Valdés de 10 de diciembre de 2018, con las modificaciones posteriores, durante la tramitación de los eventuales recursos que se pudieran interponer contra la presente".

Notifíquese la presente resolución a las partes".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Romeo, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 5 de mayo de 2021 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romeo, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal N° 2 de Avilés, en las diligencias de Juicio Oral de las que esta alzada dimana, se revoca la misma únicamente en el sentido de condenar a Romeo, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 del CP por los hechos sucedidos el 17 de abril de 2018, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses y 16 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses, así como a la pena de prohibición de aproximarse a Coral, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a menos de 200 metros, y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo de 1 año, 3 meses y 15 días, manteniendo el resto de pronunciamientos, y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de esta instancias.

Notifíquese esta sentencia e las partes, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE CASACION por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteniendo los requisitos exigidos en el art. 885 y ss. de la LECrim".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Romeo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 173.2 CP.

  2. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 173.2, 153.2 y 3 CP.

  3. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 66.1.6 CP en relación con el artículo 21.4 CP o bien en relación con el nº 7.

  4. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 21.5 CP.

  5. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 21.6 CP.

  6. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación de los artículos 66, 153 y 173 CP.

  7. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 153.4 en relación con el artículo 153.2 CP.

  8. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 153 CP.

  9. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECRIM por indebida aplicación del artículo 123 y 124 CP.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal solicitó su inadmisión, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de junio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que resolvió el recurso de apelación contra la pronunciada por el Juzgado de lo Penal 2 de Avilés, que condenó a Romeo como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2 CP, cinco delitos de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 en distintas modalidades y un delito leve de daños del artículo 263.CP, recurre aquel.

  1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015, de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación, entre otras, contra las sentencias dictadas en apelación por la Audiencia Provinciales. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

    Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la infracción de ley prevista en el número 1º del artículo 849 LECRIM, orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional.

  2. Esta Sala, en acuerdo de pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, cuya constitucionalidad quedó validada por ATC 40/2018, de 13 de abril, fijó los criterios delimitantes de lo que deba entenderse interés casacional, que concretó en los supuestos en que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; aquellos en los que resuelva cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; en los que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    Y desde ese prisma exploraremos el recurso planteado.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la indebida aplicación del artículo 173.2 CP.

  1. La discrepancia del recurrente se orienta principalmente a cuestionar la incorporación en el factum de un fragmento que dice excedía de los aportados en los respectivos escritos de acusación, lo que sirvió de base para denunciar en la instancia infracción de precepto constitucional vinculada con el principio acusatorio. De manera solapa pretende introducir de nuevo esa cuestión, que ya fue ampliamente abordada y rechazada por el Tribunal de apelación, y que, como hemos expuesto en el fundamento anterior, excede del ámbito de revisión que faculta el modelo de casación en el que nos encontramos.

    Por lo demás, no acierta el recurso a concretar cual es el interés casacional que justifica el motivo, porque, por el contrario de lo que se dice, la norma que se denuncia como indebidamente aplicada lleva en vigor más de cinco años y la solución dada al caso no se opone abiertamente a la jurisprudencia de esta Sala. Tampoco existe criterio contradictorio entre las distintas Audiencias.

    Concluye denunciando el motivo que la cronología de los hechos que se declaran probados, habida cuenta su distanciamiento temporal, lleva a la conclusión de que no existe la habitualidad que el precepto aplicado reclama. Se describen, se dice, tres episodios de violencia física bastante distanciados en el tiempo y no especialmente graves, sin entidad suficiente para crear ningún clima de terror como el que tipifica la infracción penal por la que el recurrente ha sido condenado, cuyo injusto queda agotado en las infracciones aisladas.

  2. Entre otras muchas, la STS 665/2019, de 14 de enero de 2020, condensó la doctrina de esta Sala sobre el tipo cuya aplicación se denuncia. Y como decíamos en la misma, el delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP, castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

    El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia, que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además, los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).

    Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

    Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

    La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Ha ganado terreno y se ha consolidado en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

    La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que, de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre; 856 /2014 de 26 de diciembre; 232/2015 de 20 de abril; 328/2016 de 20 de abril; 305/2017 de 27 de abril; 247/2018 de 24 de mayo; 27/2019 de 24 de enero).

  3. No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. En este caso, el relato de hechos que nos vincula proporciona soporte sobrado a la calificación jurídica que se cuestiona. No solo nos encontramos ante una sucesión de actos acotados en un periodo temporal de poco más de dos años, que singularizan hasta un total de ocho acometimientos protagonizados por el recurrente contra su pareja o las hijas comunes. Actos en cuatro ocasiones de auténtica compulsión física tanto dirigidos a la madre dos de ellos, y los demás a las pequeñas, que no pueden considerarse de escasa entidad. Agresiones que despreciaron la corta edad de las niñas, que contaban cuando fueron empujadas año y nueve meses la mayor y cinco meses la otra, resultando las dos lesionadas; o que la madre se encontraba embarazada, lo que no fue óbice para que le propinara puñetazos en el abdomen. A ellos se unen episodios de insultos, arrebato violento del móvil que usaba su pareja hasta pisotearlo, o la peligrosa maniobra con el coche, con el consiguiente riesgo para quienes viajaban como ocupantes, sus dos hijas pequeñas y la madre. Es decir, actos que por su cercanía en el tiempo, su pluralidad y su entidad son suficientes para afirmar la existencia de esta atmósfera de terror y dominación que da base a la tipicidad aplicada, y a su vez sustento razonable al fragmento de los hechos probados que afirma "Como consecuencia de todos los hechos expuestos anteriormente, el acusado creó una situación de dominación y temor por la cual Teodora presenta un DIRECCION003 y DIRECCION004 que requiere tratamiento farmacológico y terapia psicológica". Fragmento cuya inclusión, validada por el Tribunal de apelación, no cabe ahora objetar.

    No detectamos contradicción con la doctrina de esta Sala que de sustento al interés casacional que se requiere, ni a la estimación del motivo, que en consecuencia va a decaer.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la infracción los artículos 173.2 y 153 2 y 3 CP, al aplicar los subtipos agravados de ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima y/o en presencia de menores.

  1. Respecto a la aplicación del párrafo segundo del artículo 173.2 CP más allá de la edad de las niñas, resulta incuestionable que muchos de los incidentes de violencia física o verbal se desarrollaron en el domicilio de Teodora y las hijas comunes; algunos a presencia de las menores, cuando no fueron víctimas directas. Y aunque Vanesa contaba escasos meses, la edad de Coral, alrededor de los dos años, ya le permite advertir la perversidad del acto, y contribuir de esta manera a minar las bases para un crecimiento en un ambiente familiar exento de violencias. Todo ello sin olvidar la presencia en alguno de ellos del hijo de Teodora, nacido en 2013, con suficiente capacidad crítica para advertir los hechos.

  2. En cuanto a la proyección de la queja en relación a la modalidad agravada del artículo 153.3 CP, invoca el recurso la STS 188/2018, de 18 de abril. En ella dijimos "La finalidad que persigue la agravación de la pena que prevé el apartado 3 del art. 153 es evitar la victimización de los menores que residen en el entorno doméstico, objetivo que tiene un sentido protector de sus personas en el contexto de la fenomenología de la violencia intrafamiliar o doméstica. De modo que, aunque no lo diga el precepto, se ha de tratar de menores integrados en el círculo de sujetos del art. 173.3 CP, pues la razón de la agravación estriba en la vulneración de derechos de los menores que presencian agresiones entre personas de su entorno familiar y educativo. Es decir, no se agravará la conducta cuando ésta se perpetre en presencia de menores de edad sin vinculación alguna con el agresor y el agredido (por ejemplo agresión entre cónyuges en la vía pública presenciada por menores transeúntes).

La presencia de los hijos e hijas en episodios de violencia del padre hacia la madre, supone una experiencia traumática, produciéndose la destrucción de las bases de su seguridad, al quedar los menores a merced de sentimientos de inseguridad, de miedo o permanente preocupación ante la posibilidad de que la experiencia traumática vuelva a repetirse. Todo lo cual se asocia a una ansiedad que puede llegar a ser paralizante y que desde luego afecta muy negativamente al desarrollo de la personalidad del menor, pues aprende e interioriza los estereotipos de género, las desigualdades entre hombres y mujeres, así como la legitimidad del uso de la violencia como medio de resolver conflictos familiares e interpersonales fuera del ámbito de la familia.

Si esa es la finalidad de la norma, es claro que sólo se puede cumplimentar su objetivo exacerbando la pena en el caso en que el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos. Sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios que le den perfecta cuenta de lo que está realmente sucediendo". Doctrina que reiteramos, entre otras, en la STS 478/2021, de 2 de junio.

La queja casacional se dirige de modo especial a las expresiones injuriantes y amenazantes que el recurrente dirigió a su compañera sentimental Teodora el 9 de diciembre de 2018. Es cierto que el relato de hechos no especifica que se realizaran a presencia de menores, pero la agravación encuentra su fundamente en otro de los extremos recogidos en el precepto, el de carácter locativo, en el caso de que los hechos hubieran tenido lugar "en el domicilio común o en el domicilio de la víctima". Y así hemos de entender ocurrió en este caso, a partir de la lectura del relato de hechos probados que acota nuestro análisis. El mismo afirma de manera expresa que el suceso que tuvo lugar el indicado 9 de diciembre se produjo cuando "se disponían a salir del domicilio", lo que, en su lógico entendimiento, tal y como consideraron tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial, los hechos se desarrollaron cuando todavía se encontraban en el aludido domicilio.

En definitiva, ninguna infracción de ley que pueda dar sustenta al motivo se ha producido, por lo que el mismo debe decaer.

CUARTO

El tercer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM al entender infringido el artículo 66.1.6 CP, con relación a la atenuante de confesión del artículo 21.4 CP, directamente o bien como analógica del artículo 21.7 en relación con aquella.

Sostiene que la atenuante debió ser apreciada en cuanto que el reconocimiento por parte del recurrente de los hechos se tomó en consideración como prueba de cargo en relación a algunos de los sucesos enjuiciados, que no habrían obtenido corroboración por otros medios. Y así señala "En el texto de la sentencia recurrida en apelación se recoge como prueba de cargo contra el hoy recurrente su confesión de cinco de los hechos, en concreto el episodio del móvil; lo ocurrido en Nochebuena de 2017, lo ocurrido en febrero de 2018 y los días 8 y 9 de ese mismo año".

  1. La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 683/2007 de 17 de julio; 755/2008 de 26 de diciembre; 508/2009 de 13 de mayo; 1104/2010 de 29 de noviembre; 318/2014 de 11 de abril; 541/2015 de 18 de septiembre; 643/2016 de 14 de julio; 165/2017 de 14 de marzo; 240/2017 de 5 de abril; STS 203/18 de 25 de abril; 723/2018 de 23 de enero de 2019; 454/2019 de 8 de octubre; o 187/2020, de 20 de mayo, 619/2022, de 22 de junio, entre otras) exige como requisitos de la atenuante del artículo 21.4 CP, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.

    Se ha apreciado esta atenuante como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio; 725/2014 de 3 de noviembre; 220/2018 de 9 de mayo; o 454/2019 de 8 de octubre).

  2. El motivo carece de interés casacional y de posibilidades de éxito. En primer lugar, ningún extremo incorpora el relato de hechos probados que permita asentar la estimación de la reclamada atenuante. Base fáctica que tampoco podemos obtener a través de la integración de afirmaciones factuales contenidas en la fundamentación jurídica, hipotéticamente rescatables si hubieran de operar en beneficio del reo.

    Además, como resalta la sentencia recurrida, tal circunstancia no fue solicitada en la instancia en relación a los hechos para los que ahora se intenta hacer valer, lo que impidió una valoración al respecto.

    Finalmente, lo que el recurso califica de reconocimiento, debe ser matizado. Según se deduce de la valoración probatoria que explicita la sentencia de instancia, no hubo ninguna persistencia en el mismo. El que se realizó en relación al incidente del teléfono lo fue en fase de instrucción, negado posteriormente en el juicio. Tampoco se mantuvo el reconocimiento de los sucesos ocurridos en la Navidad de 2017, o el que efectuó en instrucción en relación al incidente que tuvo lugar en febrero de 2018, respecto al que convergieron otros elementos de prueba. La acreditación de los hechos ocurridos en 8 de diciembre no se basó en la declaración del acusado, cuya defensa incluso aportó un vídeo tratando de negar la existencia de las lesiones, sino que la versión facilitada por la denunciante, Teodora, respaldada por el parte médico que documentó las lesiones de las que hubo de ser atendida la menor. Por último, en relación a los insultos proferidos en 9 de diciembre, la versión del acusado más que reconocer su comportamiento, lo que trató fue de justificarlo en el protagonizado previamente por la víctima.

    A la vista de los expuesto no concurren presupuestos que viabilicen el motivo, que necesariamente debe decaer.

QUINTO

El cuarto motivo de recurso denuncia, también por vía del artículo 849.1 LECRIM, la infracción por indebida aplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5.

En esencia denuncia que consignó en las actuaciones la cantidad de 4.050 €, el día 6 de mayo de 2019, suficiente para hacer frente a la totalidad de las responsabilidades pecuniarias impuestas en sentencia, habiéndose transferido al Ministerio de Interior el día 24 de junio la cantidad de 477,95€.

  1. La actual configuración de la atenuante de reparación del daño se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante ex post facto, cuyo fundamento no deriva de una menor culpabilidad del autor, sino de razones de política criminal orientadas a dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral, puede integrar las previsiones de la atenuante. Pero lo que resulta inequívoco es que el legislador requiere para minorar la pena el dato objetivo de que el penado haya procedido a reparar el daño o a disminuir los efectos del delito. El tiempo verbal empleado por el legislador excluye toda promesa o garantía de hacerlo en el futuro. Tanto más cuanto que exige que, en todo caso, ello debe haber ocurrido con anterioridad a la celebración del juicio.

  2. Respecto al efecto que puede producir la consignación de las cantidades en la correspondiente pieza, explicábamos en la STS 541/2021, de 21 de junio, que "la jurisprudencia de esta Sala no ha estado exenta de oscilaciones a la hora de sentar un criterio acerca de la eficacia de la prestación de fianza en la pieza de responsabilidad civil, para construir sobre ella la circunstancia de reparación del daño.

    La oferta para reparar de los bienes que el penado tenía embargados en la pieza de responsabilidad civil, fue considerada como insuficiente en cualquier medida para atenuar la pena en las SSTS 529/ 2006 o 229/2017, ambas de 3 abril . La STS 126/2020, de 6 de abril , rechazó expresamente la posibilidad de que se aplicara la atenuante sobre la fianza constituida para garantizar responsabilidades civiles. Señaló esta última sentencia, con reproducción de lo en su día afirmado por las SSTS 754/2018 y 757/2018 de 12 de marzo y 2 de abril de 2019 , respectivamente, "...cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permite eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que este se hubiera despachado". En el mismo sentido, rechazó tal efecto atenuatorio la STS 187/2020, de 20 de mayo .

    Sin embargo otras sentencias han mantenido un criterio matizado, supeditado en estos casos a que se haya instado la entrega a la víctima de la cantidad consignada como fianza, pues con ello, como dijo la STS 661/2020, de 3 de diciembre, quedó plasmada la voluntad inequívoca de que el dinero fuese destinado a la víctima, con independencia de cualquier circunstancia, y de forma inmediata; luego se produce de manera eficaz, en momento cronológico tempestivo y cubre la totalidad de la cantidad que por responsabilidad civil, en ese momento se interesaba. La STS 631/2020, de 23 de noviembre, admitió su operatividad como atenuante de reparación pues "consta plasmada con anterioridad al plenario la voluntad de que ese dinero fuese destinado a la víctima con independencia de cualquier circunstancia y de forma inmediata ( SSTS 138/2010, de 2 de marzo, 1517/2003, de 18 de noviembre, 768/2004, de 18 de junio, o 1469/2004, de 15 de diciembre: la consignación solutoria puede constituir la base de la atenuante). En todo caso, las eventuales dudas, salvo que fuesen fruto de una deliberada y estratégica ambigüedad buscada de propósito, habrían de resolverse en favor del reo". También la STS 169/2021, de 25 de febrero admitió la atenuante en un caso en que, con anterioridad al juicio, la defensa había pedido que se hiciera llegar la cantidad depositada en concepto de fianza al perjudicado en concepto de reparación".

    En definitiva, como concluyó la citada STS 541/2021, de 21 de junio, la mera consignación en la pieza de responsabilidad civil, exenta de cualquier acto de ofrecimiento a la víctima que pueda ser revelador de la intención reparadora, no es suficiente para sustentar la atenuante reclamada.

    En el mismo sentido se han pronunciado otras posteriores como STS 419/2023, de 31 de mayo; STS 137/2023 1 de marzo.

    Ninguna contradicción se precia entre el pronunciamiento recurrido con la citada doctrina, máxime cuando la atenuante que ahora se reclama no fue solicitada en la instancia en relación a los delitos de maltrato y agresión, ni consta que se interesara en ningún momento anterior al juicio que la cantidad consignada, aun inferior a la suma que se reclamaba en concepto de responsabilidad civil, fue entregada a fines reparadores a las víctimas. Nada al respecto recoge el factum que nos vincula.

    Sí consta que se entregó antes del juicio la suma correspondiente a los daños que reclamaba el Estado, lo que debe entenderse que fue a instancias de la defensa del ahora recurrente. Reparación que fue expresamente tomada en consideración al efectuar la determinación penológica en lo concerniente al delito leve de daños por el que fue condenado.

    El motivo no puede prosperar.

SEXTO

El quinto motivo de recurso también por el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM denuncia infracción por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP.

El desarrollo argumental del recurso hace referencia a una instrucción artificialmente hinchada, a una paralización que se dice de "casi un año por la irregular práctica de una pericial psicológica" sin mayor concreción, y como especial perjuicio, el dilatado periodo que lleva cumplido el recurrente de medida de alejamiento, con inicio el 10 de diciembre de 2018, que, según dice, excede en su duración la pena impuesta.

La sentencia recurrida ha sustentado la denegación de esta atenuación en la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el artículo 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el artículo 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

Explicó la sentencia recurrida, "En el presente caso se trata de unos hechos denunciados 9 de diciembre de 2018, fecha de ocurrencia del último acto de violencia doméstica ejecutado por el recurrente, juzgados el 15 de octubre de 2020, es decir, en un plazo inferior a dos años.

Asi las cosas, no puede colegirse de los datos concretos ni de las alegaciones de la defensa que concurrieran dilaciones indebidas que justifiquen en el caso enjuiciado la aplicación de la atenuante, dado que los plazos invertidos en el enjuiciamiento no legitiman que se reduzca la pena del recurrente como sistema compensatorio en el ámbito penal, más cuando el juicio oral se demoró por justificadas incidencias procesales, aparte de por la situación de emergencia sanitaria vivida".

Argumentos que el recurso no desvirtúa, cuando ni siquiera identifica temporalmente con datos concretos el periodo de paralización al que alude. Sin perjuicio de que será tema a debatir en el trámite de ejecución de sentencia, a la vista del fallo de la resolución recurrida, no parece que el periodo de alejamiento, aun en el caso de mantenerse desde el inicio de las actuaciones, haya excedido al impuesto en sentencia.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos anteriores hace decaer el formulado en sexto lugar supeditado a aquellos. Se pretende una nueva determinación de la pena sustentada en el éxito de las pretensiones que han sido rechazadas. Sin que se aluda a ninguno de los supuestos que justifican el interés casacional en relación a la labor individualizadora acometida en la sentencia recurrida.

OCTAVO

El séptimo motivo de recurso, formalmente planteado por vía del artículo 849.1 LECRIM, como todo desarrollo argumental contiene "La sentencia impugnada debería de haber aplicado el n° 4 del artículo 153 CP en relación con los hechos tipificados como constitutivos del artículo 153.2 CP que permite en todos los apartados del precepto en atención a las circunstancias subjetivas del autor y objetivas del hecho imponer la pena inferior en grado como mecanismo de dosificación de la pena cuando la estricta aplicación del precepto suponga un plus penológico incompatible con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas".

No solo no concreta el extremo en el que radica el interés casacional del motivo, sino que, además, se trata de una cuestión suscitada ex novo en casación. Se introduce una pretensión nueva, sometida a un especial juicio de ponderación, que no ha sido expuesta a la consideración de la Audiencia Provincial, lo que provoca su rechazo.

El recurso de casación, en su nueva modalidad introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre), lo que no puede predicarse del presente caso.

NOVENO

Tampoco identifica el recurso el interés casacional del motivo que se formaliza en octavo lugar, también por infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, en el que reivindica como más adecuada a los hechos y a las circunstancias del condenado, la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que la de privativa de libertad impuesta a razón de la condena ex artículo 153 CP.

Cuando se trata de fijar una pena en relación legal de alternatividad con otra de distinta naturaleza, el tribunal viene obligado ex artículo 72 CP a dar las razones que justifican la opción. Y en este caso la sentencia recurrida lo hizo. Se decantó por la procedencia de la pena privativa de libertad, confirmando así el criterio del Tribunal de instancia, en atención a las circunstancias de los hechos. Explicó "las penas impuestas, encontrándose dentro de los parámetros legales establecidos y próximas al mínimo, se entienden proporcionadas a la gravedad de los hechos enjuiciados, pues son hechos violentos ejecutados por el recurrente por un periodo de dos años, sobre su mujer e hijas, éstas de corta de edad, una de ellas de apenas 5 meses, poniendo en peligro en alguno de ellos incluso su vida e integridad física, lo que, por otro lado, hace que sea correcta la elección del Juzgador de la pena de prisión y no la de trabajos en beneficio de la comunidad, siendo facultad del mismo y no un derecho del condenado a elegir entre una u otra pena".

Es decir, una motivación, en los términos que requiere el artículo 72 CP, en relación a su opción por la pena de prisión suficiente para excluir que la decisión sea fruto de la arbitrariedad. La ley no contempla un derecho del condenado a elegir entre penas alternativas, sino que se trata de una facultad discrecional del órgano de instancia que deberá motivar la elección en caso de decantarse por la opción más grave de las contempladas en el precepto respectivo ( STS 499/2020, de 8 de octubre). Y el esfuerzo motivador desarrollado en este caso por el Tribunal de instancia y avalado por el de apelación resulta suficiente a tales fines.

La infracción de ley queda rechazada.

El motivo debe decaer.

DÉCIMO

El noveno y último motivo de recurso, por el mismo cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 123 y 124 CP.

Cuestiona la condena en costas a favor de la Abogacía del Estado. Explica que, una vez se vio resarcido el Estado en sus pretensiones económicas al hacérsele entrega de la suma consignada por el recurrente, la representación de la Abogacía del Estado no compareció a juicio, por lo que entiende debió ser considerada desistida, con pérdida del derecho al percibo de costas.

En definitiva, plantea una cuestión de índole procesal que excede del análisis que propicia el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM.

Solo a través del artículo 849.1 LECRIM se abre el recurso de casación a asuntos ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal. Obedece esa deliberada limitación a una clara filosofía, que enlaza con el objetivo perseguido por el legislador en la reforma procesal de 2015: permitir que este Tribunal fije doctrina sobre todos los temas de derecho penal sustantivo, con independencia de la gravedad del delito.

La jurisprudencia de esta Sala viene proclamando de forma reiterada que el artículo 849.1 LECRIM remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, que están llamadas a conformar una conducta delictiva: presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Cuando se habla de otra norma del mismo carácter no se alude a normas penales, sino a normas sustantivas. Se excluyen de su radio de acción las disposiciones procesales.

En consecuencia, el motivo resulta inadmisible, lo que en el momento actual determina su desestimación.

El motivo se desestima, y con él, la totalidad del recurso.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. D. Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha 5 de mayo de 2021 (Sec. 3ª, Rollo Apelación 234/21).

Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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