STS 192/2011, 18 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución192/2011
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Marzo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y por el procesado Pedro representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de julio de 2010 que le condenó por delitos de violencia habitual en la pareja, coacciones leves, lesiones leves y una falta de injurias en el ámbito familiar. Ha intervenido como parte recurrida la acusación particular Rosalia representada por la Procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado nº 78/09 contra Pedro por delitos de detención ilegal y maltrato en la pareja, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 2 de julio de 2010, en el rollo nº 8924/09 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- El acusado Pedro nacido el 25 de noviembre de 1944, entabló en el año 1996 una relación afectiva con D.ª Rosalia , nacida el 2 de agosto de 1967. Poco después de conocerse, ambos iniciaron una convivencia estable, si bien ésta se vio interrumpida en enero de 1997, al establecer por razones profesionales el Sr. Pedro su residencia en La Habana, ciudad a la que la Sra. Rosalia sólo podía trasladarse con visado de turista y, por consiguiente, por tiempo limitado; situación que duró hasta que a finales de 1998 también ella se instaló de modo permanente en Cuba. Desde entonces la pareja ha convivido en La Habana, Santo Domingo, San Fernando de Henares, Rota y Sevilla. Contrajeron matrimonio civil en mayo de 2001 y canónico en 2004, este último tras un primer conato de separación a instancias de la esposa.- La relación entre D. Pedro y D.ª Rosalia estuvo fuertemente desequilibrada desde un principio, debido a las acusadas diferencias de edad, recursos económicos y personalidad entre los miembros de la pareja; presentando ella una extremada dependencia afectiva hacia el acusado, quien a su vez es una persona rígida, perfeccionista y autoritaria, con pulsiones agresivas latentes.- Este panorama desembocó a partir del matrimonio en una situación de franco maltrato, fundamentalmente psíquico, del acusado hacia su ya esposa, a la que desde entonces y de modo continuado vino haciendo frecuente objeto de insultos, gritos y humillaciones, tildándola de subnormal o hija de puta, mandándole callar ante terceros, levantándole la mano (por lo general sin llegar a golpearla) y sometiendo sus gastos a un extremo control, hasta el punto de que la obligaba a rendirle cuenta periódica de los menores desembolsos domésticos y visaba con su firma los tiques de compra, tanto de la tarjeta de débito -cuando le autorizó a usarla- como de pagos en metálico. Esta situación duró, con episodios de separación provisional y posterior reconciliación, hasta que el acusado puso fin a la convivencia en octubre de 2007.- En ocasiones aisladas, el acusado agredió físicamente a su esposa. Así, el 1 de mayo de 2002, encontrándose el matrimonio de viaje de placer en La Habana, el acusado golpeó en la cara a D.ª Rosalia , causándole diversas lesiones menores, por las que la agredida acudió a recibir asistencia sanitaria en una clínica local, donde obtuvo un certificado médico en el que se hacía constar que "la paciente refiere que las lesiones son producto de la agresión por parte del esposo". La Sra. Rosalia conservó este certificado, sin hacer uso de él, hasta que su defensa lo aportó a esta causa en marzo de 2008.- El 12 o 13 de mayo de 2007, con ocasión de estar el matrimonio pasando el fin de semana en su casa de Rota, se produjo otra agresión física del acusado a su esposa, tras la cual la agredida trató de marcharse de la vivienda y volver a Sevilla; lo que el acusado le impidió, introduciéndola por la fuerza de nuevo en la casa. Desde ese momento y durante varios días, el acusado consiguió imponer su voluntad de que su esposa no saliera de la vivienda, primero, y de la urbanización, más tarde, hasta que él lo consideró oportuno, una vez habían desaparecido la mayoría de los estigmas lesivos de su agresión; sin que la Sra. Rosalia se atreviera a desafiar su oposición, por temor a una nueva reacción violenta de su marido. Como resultado de la agresión inicial, la Sra. Rosalia sufrió lesiones leves, por las que no recibió asistencia facultativa.- SEGUNDO.- Desde que se produjo la separación del matrimonio, el acusado trasladó su domicilio a la vivienda de Rota y la Sra. Rosalia se mantuvo en el que había sido último domicilio familiar, en la CALLE000 n.º NUM000 de Sevilla; inmueble este último que era propiedad exclusiva de la esposa, pero sobre el que se había constituido un derecho de usufructo a favor del Sr. Pedro . Ya formulada por la Sra. Rosalia la denuncia que dio inicio a esta causa, en la noche del 17 al 18 de julio de 2008 el acusado se presentó en la vivienda de la CALLE000 , al parecer con intención de pernoctar en la misma, para acudir al día siguiente a una citación judicial en esta ciudad. Al no poder abrir la puerta de la vivienda con su llave, porque la Sra. Rosalia había cambiado la cerradura, el acusado prorrumpió en insultos contra su esposa, que se hallaba en el interior con su madre, llamándole "hija de puta" y asegurando que "esto me lo vas a pagar" y "te vas a enterar".- TERCERO.- Como consecuencia del trato infligido por su marido, D.ª Rosalia sufre secuelas psíquicas caracterizadas por miedo, elevado nivel de ansiedad, sentimientos de humillación e indefensión, tristeza y bajo estado de ánimo general; trastornos por los que ha estado recibiendo apoyo psicoterapéutico desde octubre de 2007." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- 1º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro como autor penalmente responsable de los delitos y falta que se dirán, a las penas que por cada uno de ellos se especifican: - por un delito de violencia habitual en la pareja, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años; - por un delito de coacciones leves en la pareja, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de un año de prisión, con igual accesoria que en el delito anterior, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; - por un delito de lesiones leves en la pareja, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión, con igual accesoria que por los dos delitos anteriores, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; - por una falta de injurias en el ámbito familiar, a la pena de ocho días de localización permanente.- Imponemos asimismo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a D.ª Rosalia en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a igual distancia de su domicilio o de los lugares que la misma frecuente, y la prohibición de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático; ambas prohibiciones por plazo de tres años por el delito de maltrato habitual, dos años por el delito de coacciones, un año y ocho meses por el delito de lesiones leves y seis meses por la falta de injurias, plazos que se cumplirán sucesivamente entre sí y simultáneamente a las penas de prisión.- 2º.- Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado del resto de hechos por los que venía acusado en esta causa.- 3º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D.ª Rosalia en la suma total de veintiún mil doscientos euros, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- 4º.- Condenamos al acusado al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.- Declaramos la solvencia del acusado." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por el procesado y por El Ministerio Fiscal que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

CUARTO

Los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso interpuesto por Pedro

  1. y 2º.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.2 de la CE al estimarse vulnerado el derecho a no sufrir indefensión (1º) y el principio acusatorio (2º).

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción del art. 24 de la CE , por indefensión provocada en relación con la vaguedad con que se relatan los hechos probados y con el art. 851.1 de la LECrim .

  3. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por utilización de conceptos que predeterminan el fallo.

  4. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción de precepto constitucional contemplado en el art. 24.2 de la CE , al estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 172.2 del CP .

  6. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 173.2 del CP .

  7. - Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por aplicación de normas penales desfavorables con violación del art. 25.1 CE .

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por vulneración del art. 109 del CP .

  9. - Al amparo del art. 849.1 LECrim . por vulneración de los arts. 123, 124 y 126 del CP .

    Recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal

  10. y único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción de ley, por inaplicación indebida del art. 163.1 del CP o subsidiariamente del art. 172.1 del CP .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. Antes del señalamiento se dio traslado a los recurrentes por ocho días a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Tercera letra c) de la L.O. 5/2010 de reforma del Código Penal.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Pedro

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia el recurrente, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración de la garantía constitucional que proscribe la indefensión (artículo. 24 de la Constitución). El alegato pone de manifiesto que el dato de la fecha concreta (día) de los hechos, que la acusación situaba en el mes de mayo de 2007 y ubicaba en la localidad de Rota, fue introducido en la sesión del juicio oral mediante la declaración de la víctima.

La relevancia del dato es subrayada por el recurrente en una doble perspectiva: a) que la falta de precisión del día, hasta ese momento, obedecía a la voluntad de obstaculizar la defensa mediante la prueba de la coartada, incurriendo en la mala fe proscrita en el artículo 7 del Código Civil y su corolario procesal el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y b) que, aún cuando ésta pudo lograrse en relación a un día determinado (el 15 de mayo), se hizo imposible obtenerla respecto al periodo que se fijó tan tardíamente (la semana que comenzaba el 12 de mayo de 2007).

  1. - Ha de reconocerse que la legitimidad de la condena penal no solamente deviene de la verificabilidad , y efectiva verificación de los hechos imputados, sino también de la refutabilidad o posibilidad de demostración de falsedad de aquélla.

    Pero lo que no puede compartirse es que se considere que ésta quede decisivamente obstaculizada cuando la determinación del hecho no agota las referencias temporales y espaciales hasta la más exacerbada exactitud.

    No solamente porque tal precisión puede resultar muy difícil por múltiples razones en muchos casos. Sino porque la determinación precisa del hecho no ocurre hasta las conclusiones definitivas, precisamente tras la práctica de la prueba. Y porque, cuando ésta genera mutaciones de los términos de la acusación, que se estimen esenciales, pueden dar lugar a la activación de mecanismos procesales que restauren las posibilidades de defensa que se pudieran ver injustamente mermadas. Tal es el caso de los artículos 729.2 ; 746.6 ó 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - En el presente caso, la parte acudió a uno de esos mecanismos aportando prueba documental tras la manifestación de la víctima en el juicio. Y, aunque hace referencia a la pérdida de la eventual posibilidad de obtener otras pruebas por no contar con tiempo para ello, lo cierto es que no consta que instase la activación de aquellos mecanismos, ni, de haberlo hecho, sería ésta la queja a interponer, sino la protesta por denegación del medio de prueba que podría haber solicitado y a cuya propuesta no se hace referencia en el motivo.

    Por ello éste se rechaza.

SEGUNDO

En el segundo motivo, tras construir el mismo episodio procesal del anterior, se reitera la queja, también al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero ahora invocando como garantía constitucional el principio acusatorio y lo que denomina "sus corolarios" (derecho de defensa, a un proceso con todas las garantías y a conocer la acusación).

Pese a la matización de la argumentación jurídica de la citada situación procedimental que se denuncia, lo cierto es que el fundamento es el mismo que en el motivo anterior: la imposibilidad de disponer de medios de defensa en tiempo y forma oportuna.

Desde luego es evidente que la circunstancia temporal del hecho objeto de imputación no lo configura necesariamente como individualizado a los efectos de determinar el ámbito de decisión del Juzgador. Y eso es lo que el principio acusatorio exige.

La dimensión del dato indicado es funcional para el derecho de defensa. Y en eso coincide con el fundamento del principio acusatorio. Pero obviamente sin que pueda considerarse formando parte del mismo. Así éste permanece incólume cuando la decisión de condena introduce variantes que no afectan a la individualización del hecho, de manera que suponga infracción de la debida correlación, que el citado principio impone, entre acusación y fallo de la sentencia. Lo que, por otro lado, no impide que aquellas variaciones puedan ser denunciadas, desde la perspectiva del derecho a no sufrir indefensión, si la originaran efectivamente.

Pero precisamente eso es lo que en este caso hemos dejado descartado en el motivo anterior.

Por lo que también debemos rechazar éste.

TERCERO

En el tercero de los motivos se denuncia quebrantamiento de forma reprochando a la descripción de los hechos probados excesiva "vaguedad". Se alega, por el cauce del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero resaltando trascendencia constitucional a la quiebra de formas, por lo que insiste en la queja de indefensión, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución. Todo ello en referencia a la imputación del delito de coacciones ocurrido en la ocasión a que se refieren los motivos anteriores.

No obstante, contra lo alegado en el motivo, no podemos compartir que la muy cuidadosa redacción de la sentencia de instancia, y particularmente de sus hechos probados, incurra en contradicción alguna. Menos aún para reprocharle que afirme dos hipótesis fácticas incompatibles. El motivo no llega a tanto. Solamente le atribuye que admita como posibles esas alternativas.

Olvida el recurrente que el tipo de la coacción no es de medios determinados, por lo que el hecho probado resulta funcionalmente suficiente si describe el resultado de la obstaculización a la libertad que el tipo penal proscribe. Pero es que, además, en su cuidadosísima redacción el Tribunal de instancia describe el sustrato de dicho delito diciendo: que, tras producirse la agresión física en el lugar y tiempo que indica, "la agredida trató de marcharse de la vivienda y volver a Sevilla; lo que el acusado le impidió, introduciéndola por la fuerza de nuevo en la casa".

Exquisita redacción que describe con detalle harto suficiente, el comportamiento imputado, con inequívoca adaptación a la descripción típica del delito de coacciones.

Más sorprendente es tachar de equívoca la expresión "agresión física" que, por más que susceptible de concreción, excluye cualquier duda sobre su alance en cuanto a limitación de la libertad de la víctima. Suficiencia que se subraya por la indicación, que la declaración de hechos probados se cuida de hacer, respecto a que su resultado de leve lesión no dio lugar a asistencia facultativa necesaria.

La consideración de la situación que describe el mismo apartado de la sentencia de instancia como franco maltrato no introduce vaguedad, precisamente porque, como el recurso admite, tal expresión es seguida de la exposición "a título de ejemplo de alguno que se tiene por relevante".

Por todo ello el motivo se rechaza.

CUARTO

En el cuarto motivo pretende que se estime quebrantamiento de forma porque el empleo de la expresión "agresión física" como hecho probado supone la sustitución de un dato de hecho por un concepto jurídico.

Tal empleo daría lugar al motivo previsto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tan reiteradamente invoca el recurrente, si la citada expresión fuera más una valoración jurídica de un hecho que la descripción de éste y si con ello se eludiera la necesaria motivación de la sentencia por exclusión de la premisa fáctica, causando indefensión por conjurar las posibilidades de articular la defensa en vía de recurso.

Parece poco dudoso que las palabras agredir y físicamente pertenecen al leguaje coloquial de naturaleza meramente descriptiva y no valorativa. Y las posibilidades de defensa ante esa imputación no se acrecientan por la especificación de si se agredió con la mano, el pie, un instrumento no corporal u otro modo cualesquiera. Especialmente si la sentencia se refiere a una agresión cuyo resultado fue el de una lesión leve que no requirió asistencia facultativa.

El motivo se rechaza.

QUINTO

1.- En el quinto de los motivos acumula el recurrente dos motivos que, no solamente son de presupuestos y consecuencias diversas y, por ello no acumulables, sino que son de incompatibles, si no se formulan de manera subsidiaria y se hace, como dice el recurrente, "conjuntamente".

En efecto mal cabe alegar simultáneamente que existió error en la valoración de la prueba y que se vulneró la garantía de presunción de inocencia por inexistencia de prueba. Porque la prueba que no existe no puede ser valorada. Ni siquiera mal valorada.

En cualquier caso y, pese a las normas invocadas (849.2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), el motivo se contrae a la denuncia de falta de pruebas de cargo, existencia de sólidas evidencias de descargo y arbitraria e irracional motivación.

La ausencia de invocación de una prueba documental, de las que el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige, y la construcción de la tesis del recurrente, permiten considerar que la justificación del motivo se constituye por la denuncia de vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En dicha denuncia se discute la afirmación de los hechos que permiten valorar como constitutivos de los tres delitos: a).- coacciones por la retención en la vivienda de Rota; b).- agresión física en dicho lugar y misma ocasión y c).- violencia habitual.

Respecto al primero (a) el recurrente denuncia que el único aval es la declaración de la víctima y trata de persuadir al Tribunal de la falta de credibilidad de la misma. Y critica dicha credibilidad por haberla puesto en evidencia al acreditar que él estuvo en Sevilla mientras la víctima estuvo en Rota, pese a que aquélla había dicho que el acusado en ningún momento se había separado de ella. O al acreditar que las puertas de la vivienda eran practicables desde el interior pese a que ella lo negaba so pretexto de que se cerraran con llave. A lo que añade la falta de credibilidad por enemistad y de corroboración de su testimonio

Respecto del segundo (b) cree que resulta increíble por las mismas razones que lo es (a).

Y, finalmente, respecto del tercero (c) denuncia la falta de toda prueba testifical de la violencia habitual y cuestiona el informe pericial, entre otras razones, por no considerar que la víctima ya estaba recibiendo con anterioridad tratamiento psicológico a raíz de una ruptura sentimental previa.

  1. - Como apuntamos antes, es claro que esa estrategia argumental no se compadece con las exigencias del cauce casacional previsto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Ya que ni siquiera se hace otra invocación de documentos que el papel bancario acreditativo de una operación en Sevilla. Y es claro que éste no acredita ni desmiente por sí solo el hecho de la existencia o no de una coacción en un día determinado en Rota.

    Resta pues por considerar si cabe compartir o no la tesis del recurrente en cuanto a la eventual vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Como dijimos en la reciente Sentencia de este Tribunal nº 21/11 de 26 de Enero de 2011, resolviendo el recurso nº 10793/2010 : Es presupuesto legitimador de la decisión condenatoria que la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúe desde el respeto al método legalmente impuesto. De tal suerte que pueda afirmarse que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se haya sometido a las condiciones de contradicción y publicidad .

    El contenido esencial de la garantía exige que la condena se funde en el resultado de esa actividad probatoria. Aún cuando la condena parta del convencimiento del juzgador ante el que esa actividad probatoria se produce, a los efectos de la garantía constitucional no ha de examinarse el grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción. Diversamente, lo que ha de examinarse es si cabe considerar justificada objetivamente la certeza sobre la hipótesis de la acusación.

    Tal justificación no reclama que se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones en las que se funda la imputación.

    Pero la conclusión proclamada, afirmando la veracidad de la imputación, ha de ser coherente, conforme a cánones de lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

    Los criterios para contrastar que se ha alcanzado esa certeza objetiva vienen constituidos por dos exclusiones:

    La primera que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio. Se excluye éste cuando la interpretación del resultado de la actividad probatoria -con el presupuesto indicado de validez en su obtención y producción- ofrece unas proposiciones que, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez adquiera sobre su credibilidad, pueda objetivamente interpretarse de contenido incriminador. La revisión crítica de la decisión no sustituye la valoración del juez sobre la aceptación como veraces de esas proposiciones. Centrada en un momento anterior a esa valoración subjetiva, debe contrastar si las afirmaciones de los medios probatorios, objetivamente, justificarían lógicamente como aceptable la veracidad de la proposición formulada por la acusación . O, si se quiere, que puede excluirse que tal acusación sea mendaz.

    La segunda es la inexistencia de alternativas a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. No bastará cualquier objeción a la verdad de la imputación para deslegitimar la condena. Pero no puede decirse que sea razonable la certeza respecto de la imputación si existen motivos racionales que justifiquen dichas objeciones. Solo en ausencia de tales motivos puede decirse que el resultado probatorio excluye, objetivamente, es decir para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

    Pero, de la misma manera que cabe justificar la condena aún cuando no se acredite una veracidad absolutamente indiscutible de la acusación, tampoco se requiere que se justifique la indudable falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad. Bastará , eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena.

    Esas buenas razones para avalar conclusiones alternativas a la imputación, hacen intrascendente la subjetiva certeza del juzgador, No se trata de si existieron o no esas dudas subjetivas. Lo trascendente no es si el Juez dudó subjetivamente, sino si objetivamente le era exigible dudar .

    En sentido similar, al expuesto nos manifestamos en nuestra Sentencia 1.161/2010 de 30 de diciembre y en las allí citadas.

    Ciertamente si, además, el Juez subjetivamente dudó, la regla de la decisión deberá ser la absolución. Pero esa regla, acorde al aforisma in dubio pro reo, solamente es controlable desde la garantía constitucional de presunción de inocencia, en la medida que el propio juzgador exteriorice que le alcanza.

    En ese marco general merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia a medio de prueba indiciaria . Es decir cuando la prueba no concluye con afirmaciones sobre el hecho imputado, sino que establece otras premisas fácticas desde la cual el juez puede siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos.

    Al respecto hemos dicho, entre otras en nuestra Sentencia nº 1161/10 de 30 de diciembre que "....., a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano , puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia..." ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

  2. - Indiscutida la validez de los medios de prueba tomados en consideración por la sentencia recurrida y no pudiendo sustituir al juzgador de instancia en su valoración de los medios de prueba que cita el recurrente, estimamos que esos medios autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad del hecho de coacción que se imputa. La argumentación de la sentencia de instancia resulta coherente desde los cánones de la lógica. Que la víctima afirme haber sufrido fuerza para compelerla a entrar en el domicilio, al sufrir una agresión física del recurrente, puede llevar razonablemente a afirmar que tal hecho ocurrió.

    Ciertamente esa objetiva compatibilidad entre la premisa de la afirmación y la conclusión de que lo afirmado ha ocurrido, no excluye un momento ulterior, subjetivo , de asunción de la credibilidad del testigo. Que se decante por la aceptación como veraz o por el rechazo como mendaz. Pero esa decisión se sustrae ya al control desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Además de aparecer reforzada en su aceptabilidad por las referencias minuciosas que la sentencia de instancia se cuida de exponer con exquisito celo. En particular cuando hace mención de los elementos documentales en los folios 11 y siguientes de la citada sentencia (fundamento jurídico segundo de la misma).

    Ciertamente ésta reclama que se considere si las objeciones a la asunción de esa veracidad son razonables. Y es aquí donde se centra el motivo. Cuestionando dicha credibilidad del testigo víctima. Ocurre que tales objeciones son desautorizadas, en tan cuidadosa como fundada motivación por la sentencia de instancia.

    Una vez que la sentencia de instancia prescinde de la asunción de la imputación de permanencia de la privación de libertad, circunscribiendo la asumida a un acto inicial de agresión, que obligó a la víctima a hacer lo que no quería -la entrada en el domicilio-, las objeciones formuladas, en cuanto referidas la persistencia del acusado en los actos de compelimiento, resultan intrascendentes para desmentir el aislado y fugaz acto coactivo indicado como fundamento de la condena.

    Menos razonables, si cabe, son las objeciones para discutir la aceptación del informe pericial, que la sentencia recurrida asume como ratificación de lo manifestado por la víctima. Sobrado va de razón el discurso de la sentencia de instancia cuando toma en consideración la incidencia que puede tener el anterior tratamiento de la víctima. Lo que nos releva de añadidos argumentales que en nada podrían ya enriquecer el bien expuesto en la sentencia de instancia.

    Y desde luego no cabe decir que no existen corroboraciones de lo que la víctima comunicó al Tribunal. Nuevamente hemos de recordar lo que la sentencia de instancia expone en el ya citado fundamento jurídico segundo al examinar como elementos documentales el certificado de una asistencia facultativa guardada desde bien antaño, el obsesivo visado de los tiques de compras, que predican la sujeción económica a que la víctima era sometida por el recurrente, y la redacción por la denunciante de un pliego de condiciones para la continuidad de la convivencia.

SEXTO

1.- Entrando ya a discutir la subsunción de los hechos en la norma penal, el sexto de los motivos, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación del artículo 172, en sus apartados 1 y 2, del Código Penal .

Sin embargo la línea argumental del motivo confunde la imputación que la sentencia de instancia asume con la que rechaza. Y combate inútilmente ésta con argumentos que en nada afectan a aquélla.

En efecto los argumentos que el recurrente expone son en buena medida coincidentes con los que la sentencia utiliza para descartar el delito de detención ilegal. Particularmente la ausencia de medio comisivo que genere miedo para impedir de manera duradera que la víctima salga del domicilio e inexistencia de encierro material con falta de violencia que pueda calificarse de extrema.

  1. - En lo que concierne a tales referencias habremos de volver cuando examinemos el recurso del Ministerio Fiscal pretendiendo la existencia de un delito de detención ilegal.

Basta aquí y ahora recordar, primero, que este cauce no autoriza a discutir los hechos que se declaran probados y, segundo, que éstos sí son subsumibles en el tipo penal discutido por el motivo.

En efecto el hecho que se declara probado, ocurrido en la fecha de 12 ó 13 de mayo de 2007 y estando acusado y víctima en la casa de Rota, indica: que "la agredida trató de marcharse de la vivienda y volver a Sevilla; lo que el acusado le impidió, introduciéndola por la fuerza de nuevo en casa.......y como resultado de la agresión inicial, la Sra. Rosalia sufrió lesiones leves..."

Marchar de la vivienda para irse a Sevilla era un acto lícito, no prohibido. Su realización no le fue posible a la víctima. Y esa imposibilidad tuvo por causa un acto de fuerza seguido a una inicial agresión física del recurrente.

La valoración de tal situación como coactiva, con un sujeto que coacciona y una víctima coaccionada, no puede ser menos discutible.

Por ello, el motivo, en cuanto discute la subsunción del hecho en el artículo 172, y concretamente en su apartado 2 , resulta de imposible aceptación. Y ello desde la evaluación de la coacción como leve, ya que tampoco se discute que el recurrente y la víctima estaban ligados por los lazos típicos previstos en dicha norma.

No pone la parte recurrente en cuestión la indemnidad del principio acusatorio ni la eventual indefensión por la circunstancia de que tal título de condena no fuera formulada por la acusación, dada la homogeneidad y menor gravedad del asumido en la sentencia.

El motivo se rechaza.

SÉPTIMO

1.- También en la misma línea de discutir la subsunción de los hechos en norma penal sustantiva, discute el séptimo motivo, que la declaración de los probados permita la aplicación del tipo penal de violencia habitual a que se refiere el artículo 173.2 que, por ello, denuncia como infringido por indebida aplicación.

Alega que no permite ese tipo penal interpretaciones extensivas que abarquen cualquier ofensa personal no física en el ámbito del matrimonio.

Estima que lo atribuido al recurrente es calificable de "inciertos hechos de humillación, insultos gritos y extremo control económico" y concluye que ello puede "generar desafección y ruptura, pero que no es razonable que puedan implicar prisión". Más, añade, si la víctima es especialmente vulnerable por circunstancias anteriores ajenas al comportamiento del acusado.

  1. - Prescindiendo de la consideración de los hechos probados como "inciertos", ya que tal característica no es cuestionable en este cauce procesal, y de la valoración como razonable o no de la decisión del legislador de imponer la pena de prisión al hecho tipificado en la norma citada, que inútilmente plantea el recurrente, hemos de convenir que la situación descrita en el hecho probado ha de tipificarse, como hace la sentencia recurrida, de violencia psíquica habitual.

Nuevamente la sentencia de instancia se muestra exquisita en las consideraciones sobre el sentido de la expresión que tipifica el delito citado como violencia psíquica. La creación de una atmósfera irrespirable por "sistemático maltrato", la configuración de la convivencia como "microcosmos regido por el miedo y la dominación", como referencia diferenciable de la concreta consideración de cada acto que se encuentra en el origen de aquella situación, constituyen el sustrato fáctico al que el legislador acude cuando, entendiendo la expresión en el sentido común del lenguaje, tipifica la que denomina violencia psíquica.

Ciertamente tal dimensión empírica debe acompañarse de una valoración normativa. Conforme a la misma, aquella situación ha de tener cierta entidad que resulte socialmente reprochable. Porque obedezca a una intolerable concepción asimétrica de la relación de la pareja en la que uno de los sujetos impone una arbitraria jerarquía, consolidada mediante el temor que se suscita en el que resulta injustamente sometido. No solamente por cualesquiera medios, de los que, conforme a aquel uso común del lenguaje, convenga la consideración de violento, sino también en relación a las múltiples facetas desde las que la relación citada puede ser concebida: tanto la repugnante sumisión de los criterios de uno a los que el otro postula, como en la inhibición atemorizada en el ejercicio de las diversas manifestaciones de libertad, sea la de movimientos, la de creencias o la de opinión. Y también cuando el control de los recursos económicos propios de la pareja se monopoliza por uno de ellos sin opción alguna del controlado a su empleo fuera de las pautas que el otro señala.

Desde luego la vejación o desprecio constituye ya una manifestación más grosera, si cabe, de aquella violencia psíquica.

El tipo penal exige que aquella situación histórica o fáctica, a la que convenga esa valoración normativa, ha de ser también habitual. Este concepto no equivale al de continuidad, en el sentido que la define el artículo 74 del Código Penal , ni es equiparable al delito que mediante un solo acto produce un resultado de permanente lesión del bien jurídico.

La habitualidad se configura como comportamiento, eso sí reiterado, pero del que deriva un único resultado específico y autónomo del concreto resultado de cada una de las acciones que se reiteran en el tiempo.

Precisamente por ello el legislador ha decidido sancionar separadamente y en concurso de delitos los diversos actos cometidos por el sujeto activo, si aisladamente valorados son susceptibles de tipificarse como tales delitos específicos: homicidio, lesiones -incluida la lesión psíquica-, amenazas, detenciones ilegales, coacciones, injurias, etc...

La consumación del delito aislado, autónomo del de violencia habitual, difiere así de la consumación del delito habitual. Ésta ocurre cuando puede decirse que la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 .

Así en nuestra Sentencia 1050/2007 de 20 de diciembre , dijimos, reiterando la Sentencia núm. 105/2007, de 14 febrero respecto a dicha autonomía que: "...La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona (en el art. 173.2 ) es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento."

De ahí que, además de la sanción que los actos específicos han merecido, merezca ser penada la situación permanente de dominación denigrante a que aquellos actos y los demás no objeto de pena aislada, han sometido a al víctima. Precisamente con la correcta aplicación del artículo 173.2 del Código Penal .

Y en la Sentencia de esta Sala de 19 de Octubre del 2010 resolviendo el recurso 10526/2010 dijimos : lo que ocurre, es que el Legislador al modificar el art. 173.2 C.P . por la L. O. 111/2003 ha incluido una cláusula concursal excluyendo la infracción del principio non bis in idem, cuando dice que las penas se impondrán "sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Esta Sala ha dicho que los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieren concretado los actos de violencia no suponen una infracción del citado principio. La violencia física o psíquica habitual es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad ( S. 13-9-2007 ).

Merece especial atención la reciente STS 474/2010, de 17 de mayo que expone: " El recurrente considera que las amenazas (constituidas por la expresión te voy a matar ), estarían integradas en la situación de clima de dominación o terror que constituye elemento del tipo descrito en el art. 173 CP , por el que también ha sido condenado, por lo que con ello se vulnera el principio non bis in idem .

"Se recuerda que la jurisprudencia de esta Sala ha venido a considerar que las distintas agresiones puntuales han de ser castigadas de forma independiente ( SSTS núm 927/2000, de 24 de junio ; y núm. 1161/2000, de 26 de junio de 2000 ).

"La STS nº 414/2003, de 24-3-2003 (y en el mismo sentido la STS 701/2003 , de 16 de mayo ), precisó que "el delito de maltrato familiar o violencia doméstica tipificado en el art. 153 del CP (la referencia está hecha al antiguo art. 153, antes de la reforma operada por al LO 11/2003 ) constituye un plus diferenciado de los individuales actos de agresión que lo generan, según el acertado criterio del nuevo CP de 1995. Precisamente por ello es dudoso que también fuera acertada su ubicación sistemática en el Título III del Libro II, que tiene por rúbrica "De las lesiones", porque el bien jurídico protegido por el art. 153 CP , trasciende y se extiende, como ha destacado esta Sala en varias ocasiones, más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad - art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 -, y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000, de 24 de junio y 662/2002, de 18 de abril )".

"Y la misma sentencia recordó que "los concretos actos de violencia sólo tiene el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello se sancionan separadamente , no impidiendo la sanción adicional de la conducta de violencia doméstica como delito autónomo, con sustantividad propia. El bien jurídico protegido, como se ha dicho, no es propiamente la integridad física de los agredidos. Si lo fuese no podrían sancionarse doblemente las agresiones individualizadas y, además, la violencia habitual integrada por las mismas, sin vulnerar el principio non bis in idem . El bien jurídico protegido es la pacífica convivencia familiar, por lo que no se trata propiamente de un delito contra las personas sino contra las relaciones familiares , pese a su ubicación sistemática ( STS 20/2001, de 22 de enero )".

"Por su parte, la STS 14-5-2004, nº 645/2004 reiteró que "no cabe hablar de ninguna vulneración del principio non bis in idem , por la posible duplicidad de sanciones por unos mismos hechos, por la sencilla razón de que el propio precepto legal, cuya infracción se denuncia, prevé expresamente que la sanción correspondiente a la conducta descrita en el mismo se impondrá, "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare" (v. la redacción originaria del art. 153 C. Penal ), "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica" (v. la redacción del citado artículo según la reforma operada en el mismo por la LO 14/1999, de 9 de junio , "con independencia de que (...) los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores" (v. art. 173.3 del C. Penal, según el texto reformado por la LO 11/2003 ). Existen dos bienes jurídicos claramente diferenciados (la paz familiar y la integridad moral de la persona, de un lado, y la integridad física y psíquica de la persona, por otro). Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, no existe, por tanto, infracción del principio "non bis in idem" (v. STS de 9 de julio de 2001 )"".

La más reciente Sentencia de 26 de Enero del 2011 al resolver el recurso: 10793/2010 reiteró: Si además se hubiera considerado la concurrencia de un daño psíquico nos encontraríamos ante un delito de lesiones, cuya autonomía exigiría la sanción separada.

Y es que, como dijimos en nuestra Sentencia 477/2009 de 10 de noviembre , resultando aquí indiscutido el carácter activo del sujeto acusado ejerciendo la violencia, "el predicado típico de dicho verbo se circunscribe a la violencia (física o psíquica). La física parece exigir un acometimiento sobre el cuerpo de la víctima. Sin que, desde luego, sea necesario un resultado lesivo para su integridad física. Y para la psíquica suele reclamarse una restricción que no la aleje del concepto de violencia y se traduzca en efectos sobre la psique del sujeto pasivo. Al menos en términos de riesgo, si no llega a producir un resultado lesivo para aquélla.

El actual artículo 173.2, no afectado por la reforma de 2004 , mantiene su autonomía respecto de los eventuales tipos que puedan resultar de los actos violentos. Aquél se consuma cuando la actuación se manifiesta de manera habitual y determina, como en el caso de nuestra Sentencia 607/2008 de 3 de octubre , una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo, incluso, por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer (v. art. 10 CE ).

La descripción de hechos probados, que en este cauce procesal no cabe discutir, da cuenta, no solo de antecedentes como el ocurrido en La Haba hacia el año 2002, sino de actos mucho más recientes que configuran ese estado de habitual ultraje y reprochable sumisión, cuando relata la agresión en Rota en mayo de 2007, los insultos de julio de 2008 y, más genéricamente a la proclamación como acreditados, en el tercer párrafo del apartado primero de la declaración de hechos probados, de frecuentes "insultos gritos y humillaciones, tildándola de subnormal o hija de puta, mandándole callar ante terceros, levantándole la mano (por lo general sin llegar a golpearla) y sometiendo sus gastos a un extremo control". Y subraya que tal situación duró hasta que el acusado puso fin a la convivencia en octubre de 2007.

Por todo ello el motivo se rechaza.

OCTAVO

Cuanto acabamos de decir sobre los elementos y naturaleza del delito de violencia habitual encierra ya la respuesta al octavo motivo. Porque en éste el recurrente pretende que la prescripción del delito, cuando es habitual, cuente desde la realización de cada acto del sujeto activo. Y se opone a la aplicación del criterio expresado en el artículo 132 del Código Penal respecto del delito continuado o permanente.

Pero, si bien el habitual difiere de los delitos de esas otras categorías, tal como dejamos expuesto en el anterior fundamento, tampoco cabe confundirlo con los actos aislados susceptibles de ser tipificados como delitos, según también dijimos.

Por ello el inicio de la prescripción no se desencadena hasta que no cesa la situación de violencia y el estado de sumisión y humillación que genera. De la misma manera que la aplicación de la ley penal en el tiempo hace que sea subsumible el estado indicado en el tipo penal que se encuentre vigente mientras aquel estado subsiste.

Por eso tampoco cabe atender a la petición del recurrente de que se excluyan los hechos susceptibles, según su erróneo criterio, de ser tenidos por prescritos, para, dada la menor reiteración de los actos que causan la violencia, se imponga una menor pena.

NOVENO.- La invocación del artículo 109 del Código Penal , predicando infracción de ley por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se limita a protestar discrepancia respecto de la cuantía de las indemnizaciones por cada uno de los delitos objeto de condena.

Las razones de la discrepancia no son susceptibles sin embargo de la censura casacional en cuanto maramente se tacha de no razonable aquella cuantía. Y, en cuanto se denuncia falta de presupuesto fáctico del daño indemnizado, debemos rechazar el motivo en la medida que tal ausencia de presupuesto no concurre. Una cosa es que no se manifieste la existencia de un daño corporal, materializado y perceptible por los sentidos, y otra que la coacción, la agresión física o la injuria no acarreen un daño moral, que es precisamente lo que la sentencia decide indemnizar.

El motivo se rechaza

DÉCIMO

Finalmente, también por el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la imposición de la obligación de pagar las costas de la acusación particular, invocando los preceptos reguladores.

Su imposición como regla general es constante en la doctrina de este Tribunal, sin que concurra el supuesto de excepcional exclusión que solamente concurre cuando la intervención de dicha acusación postula posiciones absolutamente heterogéneas de las asumidas en la sentencia definitiva, o resulta de ostensible superfluidad o inutilidad.

Doctrina por lo demás consecuente con el derecho del perjudicado a protagonizar la defensa legítima de sus intereses bajo la promesa constitucional de tutela judicial al respecto.

El motivo se rechaza.

UNDÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al recurrente las costas derivadas de su recurso

Recurso interpuesto por El Ministerio Fiscal

DUODÉCIMO

1.- En su único motivo el Ministerio Fiscal, por el cauce del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración del artículo 163 del Código Penal que tipifica el delito de detención ilegal.

  1. - Justifica su pretensión en la consideración de que el "clima" de permanente maltrato y la "atmósfera" irrespirable de miedo y terror, constituyen un contexto desde el cual el dato de hecho probado "introducir por la fuerza" a la víctima en casa basta por sí solo para considerar consumado el citado delito.

    Añade que la generación de aquella situación de temor y miedo equivale a la "intimidación" o "vis psíquica" con la que el autor "impuso" a la víctima la "permanencia indeseada en la vivienda" durante varios días, para que se borrasen, y así no le delatasen, los estigmas de la agresión física que había ejercido el acusado sobre aquélla.

    Considera el Ministerio Fiscal que incurre en incoherencia la sentencia al no entenderlo así, absolviendo de la detención ilegal y, simultáneamente, condenando por delito de violencia psíquica habitual.

    Concluye que aquel planteamiento fáctico permite estimar concurrentes los elementos objetivo -ilegal privación de libertad deambulatoria- y subjetivo -dolo intencional diferenciado del móvil- o, subsidiariamente, que debe estimarse que las coacciones, que sí estima la sentencia recurrida, se valoren como graves, debiendo aplicarse el artículo 172.1 del Código Penal .

  2. - No es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial que resume el Ministerio Fiscal, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones.

    1. Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006 ; 20/1/2009 ; 10/02/2009 y 27/10/2010 .

    2. En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo : 1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento , siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( Sentencia del TS de 01/10/2009 ); 2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin .. 3ª .- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea , diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( Sentencia del TS 08/10/2007 )

    3. Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor.

  3. - En el caso que juzgamos hemos de compartir la tesis, cuidadosamente elaborada, de la sentencia de instancia frente a la construcción más formalista del recurso.

    Y ello partiendo, como es ineludible en el cauce procesal por el que discurre el motivo, de los hechos que son "dados" por probados. De los cuales hemos de destacar que la ilegalidad del comportamiento imputado al sujeto activo procede de su consideración como violento e intimidatorio. Siquiera con una diferencia entre la violencia considerada por la sentencia y la invocada en el recurso. Aquélla la limita, a los efectos de la subsunción típica, a la agresión seguida de fuerza que comienza y se agota en la obstaculización a la víctima para la salida de la vivienda. El recurso alega también la situación contextual de temor en que la víctima se encontraba por razón de otros comportamientos del acusado producidos en escenarios y tiempos diversos. A ello aludiremos a continuación.

    La acusación pública recurrente subsume en el tipo de detención que postula el encierro prolongado por días. Pero eso diverge del hecho probado en la medida que la sentencia excluye que tal encierro tenga por causa una concreta actuación del sujeto activo dirigida por él a tal fin.

    Ciertamente dicha parte recurrente, sin duda para obviar esa dificultad, recuerda que aquella jurisprudencia que hemos reseñado no excluye la detención por razón de su duración y afirma la consumación instantánea en el mismo momento en que la libertad deambulatoria queda mermada.

    Desde luego el artículo 163 del Código Penal no zanja inequívocamente la cuestión del canon temporal como presupuesto típico. Pero no parece irrazonable exigir, en feliz expresión de la sentencia de instancia, la exigencia, en el acto de coerción candidato a tal tipificación de una minima proyección temporal ulterior . No solamente porque lo aconseje la mayor gravedad de la sanción de este delito frente a la genérica coacción, lo que ha de traducirse en una interpretación estricta del tipo, sino porque la consideración como detención ilegal de la más ínfimas de las obstaculizaciones en la posibilidad de deambulación, excluido inequívocamente cualquier mantenimiento en el tiempo, implica una evidente desproporción en la sanción, que no cabe presumir acorde a la voluntad del legislador ni a las exigencias constitucionales.

    Por otra parte, prescindir de esa dimensión temporal de manera terminante y sin matices es incoherente con la constante jurisprudencia que, para reconocer autonomía a la privación de libertad deambulatoria como delito de detención ilegal, ya en concurso ideal ya en concurso real, con otros delitos a los que acompaña, requiere una cierta entidad . Tal exigencia es incompatible con la consideración de suficiencia de la más breve de las coerciones a aquella específica libertad, por la circunstancia de no acompañar a esos otros delitos.

    Así pues se hace necesario volver a la cuestión de la trascendencia que para la tipificación tiene el dato de que la víctima, de hecho, no abandonara la vivienda durante algunos días. Eso sí, partiendo como referencia ineludible de lo que proclama como dato histórico la sentencia recurrida.

    Según el hecho probado, el acusado, tras impedir que la víctima saliera hacia Sevilla, e introducirla por la fuerza en la vivienda, "consiguió imponer su voluntad de que su esposa no saliera de la vivienda". Pero vinculando ese resultado a que "la Sra. Rosalia (no) se atreviera a desafiar su oposición, por temor a una nueva reacción violenta de su marido".

    Por muy equívoca que sea la expresión "imponer su voluntad" que utiliza la sentencia recurrida, ha de admitirse que no implica un resultado causalmente vinculado a una acción típica del sujeto activo. En efecto, por más que se admita que ni siquiera es necesaria, para tal tipicidad, la violencia o intimidación, ha de convenirse en que aquélla exige que el comportamiento del autor se ordene objetiva e intencionadamente a provocar la inhibición de la víctima para el ejercicio de la libertad deambulatoria. De ello difiere sustancialmente la hipótesis de que tal inhibición se adopte por la víctima, no ya en función de aquella actuación causal , por previa, sino motivada -que no causada- por la prognosis de un ulterior, y por ello hipotético, comportamiento del acusado.

    Eso es lo que la sentencia recurrida predica. Por muy explicable que sea la motivación de la víctima, su decisión no tiene por causa determinante un comportamiento efectivamente ya producido del acusado que, además, se dirija a ese fin de que la víctima claudique en su libertad deambulatoria. El temor que ha sido determinante tiene su origen en otros reiterados actos del acusado . En modo alguno impunes, pues han merecido la sanción ex artículo 173 , como delito de violencia habitual.

    Pero lo que no cabe es que las inhibiciones de la víctima, fruto de esa razonable previsión de reacciones del esposo, se conviertan en otros tantos delitos autónomos. No cabe considerar de recibo que cada vez que la víctima desea trasladarse y, sin embargo, decide no acudir a un lugar determinado en un determinado momento, sin concurso de una contribución específica a esa concreta decisión, se estimen cometidos otros tantos delitos de detención ilegal.

    Por ello no podemos suscribir la opinión del recurrente cuando tilda de incoherente la condena por delito de violencia habitual y la exclusión del delito de detención ilegal. Aunque sea para evitar lo que el propio Ministerio Fiscal recurrente denomina secuestro "del lenguaje en la cárcel del pensamiento y de la idea intelectual".

  4. - Solamente resta añadir que, la brevedad que el hecho predica de la fuerza usada, en relación a este hecho, y la misma indeterminación de la descripción que omite sobre las características de la que fue ejercida, impide una valoración de la misma como grave.

    Por ello tampoco cabe admitir la pretensión subsidiaria del recurso para que esa conducta sea tipificada como coacción grave conforme al artículo 172 del Código Penal. Lo que nos lleva a mantener su punición bajo el artículo 153 del Código Penal como coacción leve a persona de las previstas en dicho precepto vigente al tiempo de los hechos.

    Por ello

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el procesado Pedro , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla con fecha 2 de julio de 2010 que le condenó por delitos de violencia habitual en la pareja, coacciones leves, lesiones leves y una falta de injurias en el ámbito familiar, con expresa imposición de las costas causadas en su recurso, y por EL MINISTERIO FISCAL contra la misma resolución, declarando de oficio las costas derivadas de éste.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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