STS 665/2019, 14 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución665/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 665/2019

Fecha de sentencia: 14/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10152/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia Comunidad Valenciana

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10152/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 665/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de enero de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación num: 10252/19 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por D. Luis Pedro representado por la procuradora Dª Aránzazu Fernández Pérez bajo la dirección letrada de D. Carlos Iglesias Araúzo contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo Apelación 175/2017). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer num. 2 de Alicante incoó sumario num. 384/17, por delito tentativa de homicidio, malos tratos habituales y malos tratos en el ámbito de la violencia de género y familiar y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 13 de julio de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Son y así expresa y terminantemente se declaran los siguientes: El procesado, Luis Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a finales de diciembre de 2016 inició una relación sentimental con. Marisa, conviviendo en la CALLE000, NUM000, bloque NUM001 de Alicante, junto con un hijo de cinco años de edad de Marisa, Severino, nacido el NUM002 de 2011, y la madre del procesado.

El día 25 de abril de 2007, Marisa sobre las 20'00 horas, se dirigió al domicilio de su madre sito en la CALLE001 de Alicante, tras acudir a urgencias del HOSPITAL000 por tener molestias derivadas de una intervención de desprendimiento de retina que le había sido practicada esa mañana.

Sobre las 22'00 horas se personó el procesado en la puerta de dicho domicilio, diciéndole a Marisa que bajara y se fuera a casa con él. Ya en el domicilio familiar de la pareja, en la CALLE000, el acusado y Marisa mantuvieron una discusión en el curso de la cual, Luis Pedro se dirigió a la cocina, cogió un cuchillo y con ánimo de poner fin a la vida de Marisa, se lo clavó en el cuello. Marisa cayó al suelo, donde el procesado siguió golpeándola en brazos, ingle, muslo derecho y rodilla derecha con el cuchillo, mientras la mujer se defendía moviendo las piernas para evitar que siguiera cortándole con él. Estos hechos fueron presenciados por el hijo de Marisa, de cinco años de edad, Severino.

El procesado, además, cogió la cabeza de Severino y la golpeó contra un mueble de la vivienda.

Tras los hechos, Marisa no acudió a ningún centro médico ni solicitó auxilio.

A las 13'00 del día 26 siguiente, Marisa se personó en Comisaría Norte de la Policía Nacional, acompañada del procesado, de la madre de éste y de su hijo Severino, para interponer denuncia por agresión contra un desconocido, donde perdió el conocimiento y fue trasladada en una ambulancia al Hospital, donde entró en parada cardiorrespiratoria.

El acusado había abandonado la comisaría junto con Severino, mientras Marisa formulaba la denuncia y fue detenido horas después, en compañía del niño y en las inmediaciones de su domicilio.

Como consecuencia de estos hechos, Marisa resultó con lesiones consistentes:

- En "gran hematoma en región cervical anterior de predominio izquierdo, con las complicaciones secundarias consecutivas en forma de obstrucción en vías aéreas (faringe), que requirió de intubación endrotraqueal de urgencias por un lado y otra complicación en forma de disección de carótidas izquierdas (externa, e interna).

- Incisiones en cara lateral derecha del cuello con hematoma propio.

- Incisiones en zona malar

- Herida incisa superficial en zona pectoral derecha.

- Herida incisa penetrante en abdomen en fosa ilíaca izquierda con afectación arterial de la epigástrica, sangrado secundaron cavidad pélvica, cierre de arteria y reabsorción sanguínea espontánea.

- Numerosos cortes en extremidades inferiores, uno más grande y profundo en

muslo izquierdo.

- Hematoma en muslo derecho.

- Herida incisa en brazo izquierdo.

Lesiones que supusieron un doble riesgo vital para la víctima, secundarios a la acción contusiva del traumatismo en cuello, precisando, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento especializado en la UCI (quirúrgico, fármacos y reposo), precisando para alcanzar la sanidad de 45 días, de los cuales 30 fueron impeditivos y con los 9 primeros días de asistencia hospitalaria.

Le han quedado como secuelas cicatrizaciones inestéticas en cuello, zona malar de la cara, abdomen, tórax y varias en extremidades inferiores y otra en brazo.

Como consecuencia de estos hechos Severino resultó con lesiones consistentes en contusión infraorbitaria izquierda, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa, sin ulterior tratamiento médico, tardando entre 7 y 9 días en curar, sin incapacidad ni lesiones permanentes visibles.

En la mañana del día 12 de abril de 2017, también en el domicilio familiar, tras una discusión, el procesado le propinó un puñetazo en el ojo a Marisa, hechos que fueron presenciados por su hijo Severino, resultando con lesiones consistentes en "contusión facial derecha". Marisa tardó en curar de esta lesión entre 3 y 5 días, sin incapacidad ni secuelas y precisó una primera asistencia médica, sin necesidad de ulterior tratamiento.

Marisa no ha querido ser reconocida por la Unidad de Valoración Forense Integral.

En hora no concretada del día 19 de marzo de 2017, cuando se encontraban en un parque, el procesado y Marisa mantuvieron una discusión, metiéndose en medio el menor Severino, momento en que Luis Pedro, cogió un palo y le propinó un golpe en la boca al niño. A consecuencia de ello, el menor Severino resultó con lesiones consistentes en "herida incisa en mentón de unos dos a tres centímetros de longitud" precisando para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cuatro puntos de sutura, cura diaria y extracción posterior de puntos, tardando entre 7 y 10 días para curar, cinco de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Marisa nada reclama por sus lesiones ni, en nombre de su hijo menor Severino, por las lesiones sufridas por éste.

El día 20 de septiembre de 2017, el menor Severino fue declarado en situación legal de desamparo.

El procesado está diagnosticado de abuso de alcohol y tabaco, siendo consumidor de cocaína y derivados opiáceos, aunque no presentaba en el momento de su reconocimiento médico, signos ni síntomas de consumo reciente de drogas de abuso ni de patología mental, ni existen datos objetivos de consumo ni de alteración mental el día de los hechos, que pudieran afectar a sus capacidades intelectivo-volitivas, no existiendo descompensación ni alteración en grado tal que pueda modificar las bases biológicas de la imputabilidad.

En hora y lugar no determinado del día 26 de febrero de 2017, en la fiesta de Carnaval, Marisa se vio involucrada en una pelea callejera y resultó con lesiones consistentes en traumatismo en ojo izquierdo y contusión en arco zigomático facial, precisando primera asistencia médica sin ulterior tratamiento para su curación, en la que invirtió de 5 a 7 días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y de las que no le han quedado secuela".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro como autor responsable de:

1- Un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Luis Pedro la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros del domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente o en que se encuentre Marisa y de comunicación, por cualquier medio, oral, visual, escrito, telefónico, telemático o cualquier otro respecto de aquélla por tiempo de DIEZ AÑOS.

Se imponen a Luis Pedro DIEZ AÑOS de libertad vigilada.

- Un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.

De conformidad con el art. 57 CP se le impondrá al procesado la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros (que comprenderá su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que éste frecuente) y de comunicación respecto de Severino por tiempo de DOS AÑOS.

- Un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por DOS AÑOS.

Se impone a Luis Pedro la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros (que comprenderá su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que ésta frecuente) y de comuninación respecto de Marisa por tiempo de DOS AÑOS.

- Un delito de lesiones agravadas del art. 147.1 y 148.3º y CP a la pena de TRES AÑOS y CUATRO MESES el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por CINCO AÑOS.

Se impone a Luis Pedro la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros (que comprenderá su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que éste frecuente) y de comunicación respecto del menor Severino por tiempo de CINCO AÑOS.

- Un delito de maltrato. habitual en el ámbito familiar del art. 173.2 y 5 del CP, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y prohibición del derecho de tenencia y porte de armas por CUATRO AÑOS.

Se impone a Luis Pedro la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros (que comprenderá su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros que ésta frecuente) y de comunicación respecto de Marisa por tiempo de CUATRO AÑOS.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS aI acusado en esta causa Luis Pedro de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP que se le imputaba, con toda clase de pronunciamientos favorables.

Se condena a Luis Pedro al pago de cinco sextas partes de las costas procesales, declarándose de oficio la sexta parte restante.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad. Dada la extensión de las penas privativas y el riesgo de fuga conlleva la natural tendencia a su elusión se mantiene la prisión preventiva que sufre el condenado.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º Ley Orgánica del Poder Judicial".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Luis Pedro, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 18 de febrero de 2019 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Sentencia número 449/2018, de 13 de julio, dictada por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante en el Rollo de Sala núm. Sumario 73/2017, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Dada la situación de prisión provisional del recurrente y el tiempo de prórroga prevista como duración de la misma (hasta el 23-12-2017), remítase testimonio de la presente al Tribunal sentenciador (pieza de situación personal), con indicación de si la misma es o no firme, a los efectos de su conocimiento del resultado del presente recurso, y del debido control de la medida cautelar impuesta y de su duración.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

  1. - Al amparo del artículo 849.1 LECRIM, denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 CE y en el artículo 6 del CEDH.

  2. - Al amparo del artículo 849-1 LECRIM. No lo dice expresamente el recurrente, pero se deduce de su alusión a la infracción de diversos artículos del Código Penal, como son el 138, 147, 148 y 153 CP.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de febrero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Cuestiona que tanto la sentencia de primera instancia como la que resolvió el recurso de apelación contra aquella, hayan otorgado prevalencia a las declaraciones prestadas en fase de instrucción por la principal perjudicada por los hechos quien, al igual que el mayor de sus hijos, cambió su versión en el acto del juicio oral para exculpar al acusado, con quien incluso negó mantener relación sentimental alguna. Al hilo de ello se señala que el citado joven fue ambiguo en sus declaraciones e incurrió en importantes contradicciones; que el testimonio de la madre de aquella carece de valor por la enemistad que mantiene con su hija y con el acusado; y se reprocha el que se haya reconocido eficacia a las manifestaciones de un pequeño de apenas cinco años de edad.

  1. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia del Tribunal del Jurado, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras.)

    De acuerdo con lo expuesto, podemos adelantar que la sentencia que ahora se revisa cumple el estándar de suficiencia y razonabilidad en el control que efectuó sobre la prueba que el Tribunal de instancia tomó en consideración para conformar el relato de hechos probados y el juicio de culpabilidad que efectuó a partir del mismo. Muy especialmente y de manera más explicita en relación a los hechos que tuvieron lugar el 25 de abril de 2017 en el domicilio que acusado y víctima compartían, y que es extrapolable a los incidentes que ocurrieron los días 19 de marzo y 12 de abril del mismo año.

  2. Explica la sentencia recurrida que la víctima de los hechos, pareja sentimental del acusado cuando estos tuvieron lugar, se retractó respecto a las manifestaciones que prestó en instrucción, en las que expuso con detalle las agresiones de las que tanto ella como su hijo menor fueron objeto por parte del acusado en el domicilio que todos compartían. Tales declaraciones, que fueron prestadas en instrucción a presencia judicial y con contradicción, en cuanto que estuvo presente el letrado que defendía al entonces investigado, fueron introducidas en el debate plenario mediante su lectura, y de esta manera confrontadas con la nueva versión. Y el Tribunal de instancia les otorgó prevalencia frente a la injustificada retractación, no solo poniendo el acento en las innumerables contradicciones que por efecto del cambio se apreciaron entre la agredida, su hijo mayor y otros testigos, sino también porque la versión rescatada quedó externamente corroborada en cuanto a su contenido incriminatorio.

    Que agresor y víctima convivían en el domicilio de la madre de él, tal y como aquella mantuvo en instrucción y negó después, no solo lo dejó claro la progenitora, sino que incluso fue ese el designado por la por la Sra. Marisa como suyo cuando acudió a comisaria a presentar denuncia. Pero además se valoraron algunos datos objetivos que respaldaban la inicial versión de esta última, como son el hallazgo de restos de sangre de la víctima en la vivienda, algunas que se habían intentado borrar y otras propias del mismo momento del acometimiento, como las salpicaduras en la pared; o la localización en el mismo del cuchillo utilizado para la agresión con sangre de ella y restos biológicos de ADN del acusado. Por último, el doctor que actuaba como Jefe del Servicio de Urgencias el día 26 de abril cuando Marisa fue atendida, ratificó en el plenario, en consonancia con lo indicado en el correspondiente parte médico, que la paciente refirió haber sido golpeada por su pareja.

    De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sala ha avalado el valor probatorio de las declaraciones prestadas en fase de instrucción, cuando se producen retractaciones (por todas STS 265/2018 de 31 de mayo y las que ésta cita). Eso si, requiere como exigencia condicionante de su propia idoneidad probatoria que se incorporen al plenario y sean en este sometidas a contradicción. Generalmente la incorporación se hará a través de su lectura, al amparo del artículo 714 LECRIM. Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelada la persona declarante sobre las razones de su divergencia, siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo o acusado y decantarse por lo declarado en sumario o en juicio. Si bien en ocasiones el requisito formal de la lectura se ha relativizado, al considerar suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del citado artículo 714, o por cualquier otro que garantice la contradicción. Lo fundamental es que las preguntas y respuestas dadas en el plenario oral hagan referencia expresa a tales previas declaraciones, que queden patente las contradicciones, con oportunidad a quien las pronunció y ahora se desdice, de facilitar la explicación que estima pertinente sobre el cambio.

    Se trata de declaraciones respecto a las que el Tribunal sentenciador no ha gozado de inmediación, lo que aconseja que cuenten con algún tipo de corroboración procedente de circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. 936/98 de 13 de julio y 772/99 de 14 de mayo). Y sobre todo requiere que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el juicio oral ( STS 1618/97 de 22 de diciembre y 772/99 de 14 de mayo), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

    En este caso, no solo la declaración que en instrucción prestaron los testigos resultó introducida y debatida en el plenario, sino también tanto el Tribunal de instancia como el de apelación se adentraron en los motivos que determinaron que otorgaran prevalencia probatoria a la primera que, a diferencia de la que se prestó en el acto del juicio oral, no solo estuvo dotada de coherencia interna, sino además quedó externamente respaldada.

  3. Y el valor otorgado a esa declaración sumarial de la víctima en cuanto al episodio ocurrido el día 25 de abril en el que el acusado le seccionó el cuello con un cuchillo, se proyecta también en relación a lo que la misma explicó respecto a la agresión a su hijo de cinco años, ese mismo día, así como respecto a la agresión de que ella misma fue objeto, también a presencia de su hijo, el día 12 de abril de ese mismo año, o la que el pequeño sufrió cuando intentó mediar en una discusión el 19 de marzo.

    El niño no declaró en el acto del plenario. Sin embargo, si contó en dos ocasiones que fue precisamente el acusado quien ese día 25 le golpeó. Se lo dijo al policía que le localizó con aquel en la calle, en el momento en el que fue detenido; y se lo dijo al médico que le atendió de las lesiones que presentaba cuando fue trasladado al hospital. Y el contenido de sus manifestaciones fue introducido en el juicio a través de la declaración del primero y la consiguiente referencia en el parte médico que documentó la asistencia médica que el pequeño recibió.

    Recordaba la STC 161/2016 de 3 de octubre "Este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003, FJ 6), por lo que "puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba" ( STC 117/2007, de 21 de mayo, FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36 ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34 ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003, FJ 6; citando a las SSTC 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10; 155/2002, de 22 de julio, FJ 17; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 4)".

    El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014 de 7 de mayo, 144/2014 de 12 de febrero, 757/2015 de 30 de noviembre, 196/2017 de 24 de marzo, 307/2018 de 20 de junio y les que en ellas se citan).

    De otro lado, ha admitido esta Sala el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron (entre otras SSTS 655/2014 de 7 de octubre, y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo o 743/2018 de 7 de febrero de 2019).

  4. Por lo que respecta a la autoría de los golpes con un palo que impactaron en la boca del pequeño el 19 de marzo de ese año, con el resultado lesivo que objetivaron los correspondientes médicos, el Tribunal de instancia otorgó también prevalencia a la declaración que en instrucción prestó su madre, que se encontraba presente cuando los hechos se desarrollaron. Así lo explicó en aquel momento, y también sobre este extremo se retractó. Sin embargo al hacerlo incurrió en patentes contradicciones con su hijo mayor, que también cambió de declaración, que fueron valoradas como incompresibles por parte del Tribunal de instancia (ambos dijeron en juicio que estaban con el menor cuando se lesionó, aunque ellos no estaban juntos y ubicaron el momento en diferentes escenarios). Recatamos el fragmento que el Tribunal de primera instancia dedicó a la valoración de la prueba respecto a este extremo por su especial significación "La prueba de cargo sobre la que se sustenta la condena de Luis Pedro ha consistido en la declaración prestada en la fase instructora por Marisa (folio 33 del tomo 2 de autos) según la cual, el 19 de marzo de 2017 "tuvo una discusión con Luis Pedro y Severino se metió por en medio y cogió un palo y le pego en la cara y le tuvieron que dar tres puntos". Otorgamos credibilidad a esta declaración por las razones expuestas en los fundamentos de derecho anteriores sobre la retractación de la señora Marisa en el plenario. Una vez más Marisa intenta exculpar al acusado dando una versión de los hechos que se contradice no solo con lo declarado por ella misma en la fase de instrucción, sino con lo que declaran otros testigos como son su hijo Jaime y su madre Pura. Así observamos Pura siempre declara que en marzo Severino tuvo una herida con puntos en el labio y si bien su hija le contó que se lo había hecho en el parque, el niño le refirió que había sido Luis Pedro quien se lo había hecho con un palo en la boca. De otra parte, si bien Jaime afirmó ante la jueza de instrucción (folio 39 tomo 2): "que su madre le contó que su hermano Severino se había caído en el parque, pero no se lo creyó y por la tarde le preguntó a Severino y le contó que había sido Luis Pedro que le había dado con un palo en la boca"; en el plenario cambia la versión de los hechos y entra en contradicción con lo afirmado por Marisa. Jaime declaró en el plenario que el día 19 de marzo de 2017 Severino estaba con él en el parque y se cayó porque quiso bajar de pie, en vez de sentado, por un tobogán y se cayó al suelo y añadió que con anterioridad su abuela le ordenó que dijera que Severino le había contado que Luis Pedro le había pegado. Observamos que mientras Marisa afirma que Severino se encontraba con ella y Luis Pedro el día 19 de marzo de 2017 cuando se lesionó al caerse de un columpio, Jaime sostiene que se encontraba con él y que se hirió al caer de un tobogán".

  5. Otro tanto ocurrió en relación a los hechos ocurridos el 12 de abril. En la causa obra el parte médico que documentó las lesiones de las que la Sra. Marisa fue atendida ese día, y la versión que ella facilitó al respecto en instrucción, cuando explicó que "el 12 de abril acude a urgencias por una contusión en la cara que le produjo Luis Pedro en su casa tras una discusión. Que le dio un puñetazo en el ojo. Que Severino estaba en la casa. Que cree recordar que fue a mediodía". El Tribunal de instancia se decantó por otorgar credibilidad a esa versión, en línea con los analizado en relación a los otros episodios, y especialmente "porque se aprecia en la testigo un claro propósito de exculpar a Luis Pedro, aunque para ello tenga que desdecirse radicalmente de su anterior declaración, entre en contradicciones insalvables con lo declarado por su hijo Jaime y su relato final resulte inverosímil. Ignora esta Sala si tal conducta de la testigo viene propiciada por el temor a posibles represalias por parte del procesado o por la fuerte dependencia emocional que Marisa evidencia respecto de mismo, que le lleva al extremo de preferir proteger a Luis Pedro, antes que a sus propios hijos. Así resulta de informe de 20 de junio de 2017, elaborado por la Trabajadora Social Técnico NUM003 del Centro Social 4 del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, unido a autos los folios 254 a 267 del tomo 2, que fue ratificado en el plenario por la misma en el que se hace constar que Marisa durante los últimos seguimientos ha ocultado información e incluso la ha falseado, mintiendo a los distintos profesionales implicados en las distintas áreas. Ha mantenido que continuaba viviendo en el domicilio familiar junto con su madre y e hijos, reconociendo finalmente, ante las presiones de los profesionales que, desde hace meses y en la actualidad, reside junto a su hijo pequeño en el domicilio familiar del presunto maltratador, junto a la madre de éste, negándose a facilitar la dirección de dicho domicilio...".

  6. Discute el recurso la valoración probatoria respecto al propósito que guío la acción del acusado, lo que adquiere especial relevancia en relación al episodio que tuvo lugar el 25 de abril. Concluyó el Tribunal de instancia y validó el de apelación, que el acusado al seccionar el cuello de su compañera sentimental pretendió "poner fin a la vida de Marisa".

    La jurisprudencia de esta Sala ha considerado como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 57/2004 de 22 de enero; 10/2005 de 10 de enero; 140/2005 de 3 de febrero; 106/2005 de 4 de febrero; 755/2008 de 26 de noviembre; 140/2010 de 23 de febrero; 436/2011 de 13 de mayo; 423/2012 de 22 de mayo; 749/2014 de 12 de noviembre; 908/2014 de 30 de diciembre; 708/2015 de 20 de noviembre, 51/2015 de 3 de febrero o 956/2016 de ).

    Con arreglo a tales cánones interpretativos ese dolo homicida que sustenta la afirmación fáctica combatida, resulta indiscutible. Las características del arma utilizada - un cuchillo de cocina de diez centímetros y medio de hoja terminado en punta, con capacidad para penetrar en la anatomía de la agredida-; los acometimientos realizados con la misma - varias heridas con el cuchillo además de otros golpes-; las zonas del cuerpo sobre las que se focalizó el ataque -dos de las puñaladas se dirigieron al cuello y una a la fosa ilíaca, además de otras a las extremidades- y su intensidad, así lo revelan. Recuperamos el siguiente párrafo de la sentencia de primera instancia que resulta muy expresivo: "Las heridas causadas por las puñaladas son traumáticas o contusas, además de incisas, según son descritas en el documento del servicio de la UCI folios 118 del tomo 2. En igual sentido se pronuncia el médico forense en su informe (folio 259 tomo 2) cuando contesta a la cuestión de si se ha producido riesgo vital "que efectivamente sí se ha producido y que cabría hablar de la existencia de un doble riesgo vital, ambos secundarios a la acción contusiva del traumatismo en cuello en la agresión sufrida". Quiere ello decir que las puñaladas propinadas no fueron meros cortes sino que fueron realizadas con la voluntad de penetrar en las zonas del cuerpo humano dónde se dirigieron. La virtualidad vulnerante de las puñaladas en el cuello y en el abdomen es de todos conocida, en la primera zona por ser un área corporal muy vascularizada y en la segunda, porque además participar de la anterior característica, se concentra la existencia de órganos vitales. En consecuencia, quien asesta varias puñaladas en el cuello (dos), otra en el abdomen, lo hace necesariamente con una voluntad homicida".

    En definitiva, resulta patente que la inferencia que sustenta la afirmación fáctica respecto al propósito del acusado es fruto de una valoración probatoria razonable y acorde a los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Y lo mismo cabe señalar respecto a los restantes episodios que provocaron lesiones de distinta intensidad en la misma agredida y en su hijo, documentados a través de la diversa información médica, en los que surge sin esfuerzo el inequívoco ánimo de menoscabar su integridad física.

    En conclusión, desde el análisis que ahora nos incumbe, resulta patente, tal como validó el Tribunal de apelación, que la Sala sentenciadora construyó su relato de hechos probados y basó su juicio de culpabilidad en prueba válidamente obtenida e introducida en el proceso, de adecuado contenido incriminatorio, suficiente y lógicamente valorada, por ello, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que al acusado amparaba.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se enuncia como infracción de preceptos del código penal en relación a los artículos 138; 147, 148 y 153; y 173. Lo lógico sería interpretar que se plantea el motivo por cauce del artículo 849.1 LECRIM, respecto al que hemos señalado reiteradamente que la discrepancia que habilita nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. Y no es esto lo que hace el recurso, que se limita de nuevo a combatir la base fáctica que sustenta la calificación, por lo que nos remitimos a los señalado en el fundamento anterior en relación a los delitos de homicidio intentado, lesiones y maltrato del artículo 153.

En lo que afecta al delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP, éste castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.

El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP, es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo; 889/2010 de 19 de octubre; 1154/2011 de 10 de noviembre; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril; 834/2000 de 19 de mayo; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio; 164/2001 de 5 marzo; 105/2007 de 14 febrero; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio; STS 782/2012 de 2 de octubre; STS 1059/2012 de 27 de diciembre; 66/2013 de 25 de enero; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).

Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.

Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, con independencia de la consideración típica que merezcan como hechos aislados. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.

La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.

La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre; 856 /2014 de 26 de diciembre; 232/2015 de 20 de abril; 328/2016 de 20 de abril; 305/2017 de 27 de abril; 247/2018 de 24 de mayo; 27/2019 de 24 de enero).

En el caso que nos ocupa, el relato de hechos probados describe una serie de episodios violentos producidos en el ámbito de la relación sentimental y de convivencia que el acusado mantenía con la Sra. Marisa, y con el hijo de ésta, de 5 años de edad. Cuatro episodios en un intervalo temporal de cuatro meses, en los que se vieron involucrados como sujetos pasivos ella y el pequeño, que sustentan la inferencia respecto a la violencia y dominación impuestas por el acusado como eje rector de la convivencia. En este contexto se explica la actitud de Marisa con denuncias que desviaban la incriminación hacia otras personas, su renuencia a ser reconocida médicamente o, finalmente, su comportamiento procesal. En definitiva, una secuencia histórica, conformada sobre prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, que, también en este caso, condensa los presupuestos de tipicidad del precepto aplicado.

El motivo se desestima y con él, la totalidad del recurso.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente habrá de soportar las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. D. Luis Pedro, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo Apelación 175/2017). Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal Superior a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Condenar al citado recurrente al pago de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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