ATS 1049/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1049/2021
Fecha28 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.049/2021

Fecha del auto: 28/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10419/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10419/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1049/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 28 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 22 de marzo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 80/2020, dimanante del Sumario 1683/2019 procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel y Juan Luis como autores penalmente responsables de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, en el caso de Jesus Miguel, y de cuatro años seis meses de prisión, en el caso de Juan Luis e inhabilitación especial en ambos casos para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; imponiéndoles la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Maribel., de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años; e imponiéndoles asimismo la libertad vigilada por tiempo de seis años; y condenándoles a pagar conjunta y solidariamente a Ramona. la cantidad de 18.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

Que debemos absolver y absolvemos a Jesus Miguel y Juan Luis del otro delito de abuso sexual por el que han sido acusados.

Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel y Juan Luis como autores penalmente responsables de un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años y cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel y Juan Luis como autores penalmente responsables de un delito leve de hurto previsto y penado en el artículo 234.2 del. Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cuarenta días multa, con una cuota diaria de nueve euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad, que podrá cumplirse mediante localización permanente, por cada dos cuotas no satisfechas.

Que debemos condenar y condenamos a Jesus Miguel y Juan Luis como autores penalmente responsables de un delito leve de estafa previsto y penado en el artículo 248.2 c) del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cuarenta días multa, con una cuota diaria de nueve euros, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad, que podrá cumplirse mediante localización permanente, por cada dos. cuotas no satisfechas.

Todo ello, con imposición por mitad a los condenados de las costas del presente procedimiento, incluyendo las costas de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que. ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Juan Luis, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Herrero de Lara, y Jesus Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Amparo Gargallo Jaquotot formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que dictó Sentencia de 25 de mayo de 2021 en el Recurso de Apelación número 162/2021, cuyo fallo dispone:

"Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores D. Gonzalo Herrero de Lara y Dª Amparo Gargallo Jaquotot en nombre y representación de D. Juan Luis y D. Jesus Miguel en el sentido siguiente: "Que debemos absolver y absolvemos a Jesus Miguel y Juan Luis del delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal ".

Segundo: Confirmar el resto de la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Juan Luis, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Herrero de Lara, formuló recurso de casación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Alega que el objeto del "presente recurso de casación (Sentencia del TSJ), se centra en conocer si con la prueba practicada, ha quedado o no debidamente acreditado que la perjudicada Sra. Ramona. estuvo o no dentro del vehículo de mi representado el Sr. Juan Luis, lo que serviría para presumir que el vehículo fue utilizado por parte del otro acusado en la comisión del delito de abuso sexual y por tanto como elemento esencial inculpatorio para mi representado" (sic).

    Considera que solo "existe una prueba objetiva" (sic) que le incrimine en el delito de abuso sexual por el que ha sido condenado. Sostiene que el otro acusado negó que el recurrente permaneciera junto a él cuando mantuvo relaciones sexuales con la víctima. Alega, asimismo, que no existen pruebas de ADN que acrediten que el recurrente mantuviera relaciones sexuales con Maribel.

    Por otro lado, denuncia que la única prueba que ha fundamentado el pronunciamiento condenatorio es la declaración espontánea efectuada por el recurrente en la comisaría de policía cuando se le cita para tomarle declaración por un delito leve de estafa por el uso de la tarjeta de crédito de la víctima. Entiende que, en el juicio oral, ofreció una explicación a dicha manifestación espontánea al afirmar que faltó a la verdad a los policías porque quería "librarse" de la acusación por el uso de la tarjeta de crédito.

    Asimismo, considera que existen otros motivos diferentes por el que recurrente cogió el coche el día de los hechos, a pesar de la cercanía entre su domicilio y el lugar donde quedó con el otro condenado. Sobre esta cuestión, alega que "siendo las 04:30 de la madrugada, mucho mejor desplazarse en vehículo que andando, sobre todo por cuestiones de seguridad; también podríamos citar como probable, que el utilizar el vehículo les permitía un abanico mayor de posibilidades a nivel de desplazamiento por Valencia que les permitiera recorrer más distancia, teniendo en cuenta que en el momento en que mi representado recibe la llamada, desconoce exactamente que es lo que van a hacer. De hecho, se señala que van a poner gasolina. También, porque no, la posibilidad de tener cierta intimidad para hablar. Pues a esas horas todos los lugares de esparcimiento estaban cerrados, etc. En definitiva, un sinfín de motivos" (sic).

    Finalmente, sostiene que "el hecho de que la víctima presentase un malestar físico puede ser compatible con muchas cosas, no solo con mantener relaciones sexuales dentro de un vehículo" (sic).

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 17 de septiembre de 2019, Ramona., nacida el día NUM000-1992, salió a cenar con su compañera de piso, Estrella. y otras amigas. Durante la cena bebió una cerveza. Después, se dirigieron al Pub Natura Dub, sito en la calle Explorador Andrés de Valencia, donde consumieron otra cerveza, y entre la 1 y la 1:30 horas de la madrugada del día siguiente, Estrella se marchó a su domicilio, dejando a Ramona., en el Pub, en compañía de otros jóvenes. Durante la noche, Ramona., bebió varias cervezas y, al menos, un chupito de tequila con esos jóvenes. A causa de las bebidas o sustancias ingeridas, Ramona., cayó en un estado de profunda embriaguez, que le privaba de la capacidad para comprender lo que estaba ocurriendo y para decidir libremente conforme a su entendimiento.

    En las proximidades de la Avda. Blasco Ibáñez, en hora no determinada entre la 1:30 y las 5 horas de la madrugada del día 18 de septiembre de 2019, aprovechándose de que estaba privada de sus facultades de entendimiento y voluntad, Juan Luis, nacido en Pakistán el NUM001-1995, y Jesus Miguel, nacido también en Pakistán el NUM002-1999, de común acuerdo, introdujeron a Ramona., en el automóvil Opel, matrícula ....QQW, a nombre de Juan Luis.

    También en este lapso de tiempo, aprovechándose que estaba privada de sentido, le quitaron el teléfono móvil Huawei P9 EVA y una cartera que contenía su carnet de conducir, sus tarjetas y 30 euros en metálico, y se dirigieron con ella dentro del vehículo a la Estación de Servicio Marítimo, sita en la Avda. del Puerto núm. 147 de Valencia, donde, sobre las 5.15 horas, utilizando la tarjeta de crédito de Bankia que llevaba Ramona. sin su consentimiento, compraron dos latas de bebida, por importe de 3'80 euros, y 15 euros de combustible. A continuación, fueron a la Estación de Servicio Serrería, sita en la Avda. Serrería núm. 19 de Valencia, donde igualmente utilizando la tarjeta de Ramona., sin su consentimiento, a las 5:27 horas, compraron dos paquetes de Marlboro, por importe de 10'30 euros, y repostaron 15 euros de combustible. Aunque la tarjeta estaba a nombre de Ángela, pareja de Ramona., ésta era la propietaria de los fondos de la cuenta bancaria.

    Asimismo, después de introducir a Ramona., en el coche y antes de las 6.30 horas de esa madrugada, Juan Luis y Jesus Miguel de común acuerdo la llevaron a un lugar no determinado, donde en el interior del vehículo y aprovechándose que estaba privada de sentido, Jesus Miguel la penetró vaginalmente con su pene, sin su consentimiento, hasta eyacular, causándole al manipularla excoriaciones en ambos muslos.

    Después, la llevaron en el coche y la abandonaron al final del Camino del Cabañal, casi con su confluencia con la calle Bernat Fenollar, detrás del edificio de planta circular de la Universidad, con los pantalones quitados.

    Sobre las 6.40 horas, funcionarios de la Policía Local encontraron a Ramona., en este lugar, en bragas y sin pantalones, con una sudadera sucia por vómitos, exhalando hedor a alcohol, muy desorientada, expresando un discurso incoherente y repetitivo, y mencionando continuamente la palabra "luxury", hasta el punto de que no se daba cuenta de era atendida por funcionarios policiales, pese a que iban uniformados. Los agentes solicitaron asistencia médica y fue trasladada al Hospital Clínico de Valencia, mientras iba recobrando poco a poco la lucidez. Los agentes encontraron sus pantalones a escasos metros, que Ramona. reconoció como suyos y se los puso a continuación.

    El factum concluye con la afirmación de que, "el 16 de octubre de 2019 Jesus Miguel fue detenido y se le intervino el teléfono móvil de Ramona., que fue devuelto a su propietaria al día siguiente".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre el valor probatorio de las declaraciones espontáneas efectuadas por el investigado.

    En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

    Esta Sala ha admitido el valor probatorio de afirmaciones que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y de otro a que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron (entre otras, SSTS 655/2014 de 7 de octubre, y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo, 743/2018 de 7 de febrero de 2019 o 665/2019, de 14 de enero de 2020).

    Asimismo, en la STS 308/2020, de 12 de junio hemos señalado -con cita de la STS 376/2017, de 24 de mayo- que "esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó la condena del recurrente como cooperador necesario del delito de abuso sexual cometido por el otro condenado. La sentencia destacó que el recurrente contribuyó de manera imprescindible a la realización del delito contra la libertad sexual al proporcionar el vehículo en el que, de forma reservada y segura, Jesus Miguel pudo cometer el abuso sexual sobre la víctima.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró que la participación del recurrente en el delito contra la libertad sexual resultaba acreditada en atención a las manifestaciones espontáneas realizadas ante los agentes de policía cuando fue citado a declarar en relación con el delito de estafa por la utilización de la tarjeta de crédito de la víctima. Sobre esta cuestión, la sentencia argumentó que el recurrente manifestó de forma espontánea a los agentes que, mientras utilizaban la tarjeta de crédito, la víctima se encontraba en el interior de su vehículo. El recurrente, sin embargo, rectificó dicha afirmación en el plenario al manifestar que mintió a la policía porque, en realidad, en el interior del vehículo solo se encontraba Jesus Miguel.

    El Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, confirió mayor verosimilitud al testimonio espontáneo realizado por el recurrente ante los agentes de policía que a la versión expuesta en el plenario. Por otro lado, la sentencia destacó que esta manifestación espontánea quedaba corroborada por el estado en que se encontraba la víctima cuando fue hallada por los policías pues su malestar físico era compatible con el hecho de que el abuso sexual se hubiera producido en un "habitáculo pequeño, teniendo que haber sido manipulada para conseguir su propósito".

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la manifestación espontánea efectuada por aquél ante los agentes de policía constituye un elemento del que puede inferirse, junto al resto de pruebas practicadas en el plenario, que prestó una colaboración esencial para que Jesus Miguel cometiera el abuso sexual sobre la víctima.

    En efecto, dicha manifestación espontánea se introdujo válidamente en el plenario a través de la declaración testifical de los agentes de Policía Nacional. El agente nº NUM003 relató que iniciaron la investigación a través de los movimientos bancarios y pudieron comprobaron que se habían efectuado cargos en dos gasolineras. Tras solicitar las grabaciones de las cámaras de seguridad, constataron que había un vehículo y dos varones, si bien en las imágenes no se apreciaba si la víctima se encontraba en su interior. El agente manifestó que, tras comprobar la matrícula del vehículo, citaron al recurrente por la presunta comisión de un delito leve de estafa y, cuando les abrió la puerta, comprobaron que se trataba del mismo sujeto que aparecía en las imágenes de las cámaras de seguridad. El agente relató que, cuando le comunicaron que estaban investigado un delito leve de estafa, el recurrente les dijo que la titular de la tarjeta iba con ellos en la parte de atrás del vehículo. Por otro lado, el agente manifestó desde el primer momento que "no había sido, que había sido su amigo".

    Por otro lado, el agente de Policía Nacional nº NUM004 manifestó que citaron al propietario del vehículo que observaron en las grabaciones de las cámaras de seguridad de las gasolineras. El agente relató que el recurrente fue voluntariamente a Comisaría y, cuando se le informó de que el motivo de la citación era el pago con las tarjetas de la víctima, les dijo -para justificar los cargos- que la víctima estaba con él. Por otro lado, el agente expresó que, tras dicha manifestación, se procedió a la detención del recurrente por un delito de abuso sexual.

    No podemos, por tanto, admitir las alegaciones del recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el valor probatorio de las manifestaciones espontáneas efectuadas por los investigados ante los agentes de policía.

    En efecto, el recurrente realizó la manifestación ante los agentes de forma libre y voluntaria en un contexto en el que no existía ningún indicio contra él por la comisión del delito de abuso sexual dado que la citación se efectuó a los solos efectos de esclarecer las disposiciones fraudulentas realizadas con la tarjeta de crédito de la víctima. Los agentes fueron coincidentes en el plenario al relatar el momento, la forma y las expresiones utilizadas por el recurrente.

    Por otro lado, el recurrente admitió en el plenario haber efectuado dicha manifestación, si bien puntualizando que, en realidad, mintió porque quería defenderse del delito leve de estafa. Sin embargo, esta manifestación -como razonó la Audiencia Provincial- no resultaba plausible pues el recurrente podía haberse limitado a afirmar que las tarjetas pertenecían a Jesus Miguel o a su novia. No tenía, por tanto, necesidad de afirmar un hecho falso que sería fácilmente rebatido por la titular de las tarjetas. Sobre esta cuestión, la Audiencia Provincial puntualizó que, si el recurrente realizó dicha manifestación espontánea, fue porque sabía que la víctima no podía contradecirle dado que se encontraba en el interior del vehículo privada de sentido.

    Tampoco podemos compartir las manifestaciones del recurrente sobre la utilización del vehículo. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó, de forma motivada y razonable, este planteamiento al manifestar que el recorrido narrado por aquél resultaba contrario al que realmente siguieron habida cuenta de las horas en las que estuvieron en las estaciones de servicio. Asimismo, la Audiencia Provincial destacó que, a las 5:15 horas los recurrentes se encontraban en la Avenida del Puerto nº 147 y a las 5:27 horas en la Avenida de Serrería porque su imagen fue captada por las cámaras de seguridad de las gasolineras. De igual manera, la sentencia precisó que la ubicación de las gasolineras indicaba que el recorrido no partía del Cabañal para dirigirse al Jardín de Ayora, sino que, en realidad, el recurrente y el otro condenado se estaban dirigiendo hacia el Cabañal desde un punto cercano a la zona de ocio donde se encontraba la víctima y que, en ese momento, ya tenían las tarjetas de crédito.

    Finalmente, la sentencia apuntó que la declaración del recurrente carecía de toda lógica pues no tenía sentido que Jesus Miguel le llamara para acudir al lugar en el que se encontraba y que aquél acudiera con su vehículo a pesar de encontrarse en un lugar cercano a su domicilio. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia destacó que Jesus Miguel no indicó el nombre del local en el que el recurrente debía recogerle, ni tampoco el motivo por el que efectuó la llamada.

    Finalmente, no podemos admitir las alegaciones del recurrente en relación con las manifestaciones del otro condenado y la ausencia de restos de ADN. La condena del recurrente no deriva de la realización de actos de naturaleza sexual no consentidos sobre la víctima, sino en el hecho de haber proporcionado a Jesus Miguel el vehículo en el que pudo cometer el delito de abuso sexual. Se trata, por tanto, de un cooperador necesario que "supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo" ( STS 40/2020, de 6 de febrero).

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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