ATS, 13 de Julio de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:10685A
Número de Recurso2646/2023
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2646/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MPCL/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2646/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 13 de julio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) se dictó la Sentencia de 25 de agosto de 2022, en los autos del Rollo de Sala 318/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 2134/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Que condenamos al acusado Baldomero, como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2960,65 €, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días, así como al abono de las costas procesales causadas.

Que absolvemos al acusado Carlos del delito por el que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenidos, a los que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que los acusados hubieran sufrido por esta causa".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Baldomero, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia de 14 de marzo de 2023, en el Recurso de Apelación número 129/2023, cuyo fallo dispone:

"Que desestimando el recurso de apelación entablado por Baldomero contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2022, dictada por la sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 318/2022 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Baldomero, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús García Letrado, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de precepto sustantivo, en concreto el derecho fundamental de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, y, en su consecuencia, la infracción, por indebida aplicación, del art. 368 del Código Penal" (sic).

- "Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por vulneración de precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal, que posibilita la imposición de la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero del art. 368, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración de precepto de precepto sustantivo, en concreto del derecho fundamental de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, y en su consecuencia, la infracción por indebida aplicación, del artículo 368 del Código Penal" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que no se ha acreditado su participación en el delito contra la salud pública. A su juicio, el órgano de enjuiciamiento tomó en consideración "aisladamente aquellos contenidos meramente inculpatorios" (sic) y cita a tal efecto los testimonios de los agentes de la Policía Local. Según expone, estos testigos afirmaron "que el condenado reconoció haber recogido el paquete intervenido de una tercera persona y que lo llevaba a un tercero" (sic), y que "tenía pleno conocimiento del contenido" (sic).

Por otro lado, el recurrente pone de manifiesto que no fue detenido efectuando actuaciones encaminadas a la venta de la sustancia, sino en un control rutinario de control de tráfico. Asimismo, según afirma, no se hallaron en el vehículo utensilios, dinero en efectivo u otras sustancias de los que pudiera inferirse la preordenación al tráfico, y "la instrucción no pudo acreditar su vinculación con una organización criminal" (sic).

Del mismo modo, insiste en que su vehículo era también utilizado por otros empleados de su empresa, que él carece de antecedentes penales por delito de similar naturaleza y que su medio de vida es la explotación hostelera.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Carlos, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales y Baldomero, mayor de edad y con antecedentes penales no relevantes, a los efectos de reincidencia, el 7 de noviembre de 2021, sobre las 12:00 del mediodía, viajaban a bordo del vehículo con matrícula .... KKF, ocupando Carlos la plaza de conductor, y Baldomero la de copiloto.

    Cuando circulaban por la avenida Capitán blanco Argibay de Madrid, fueron parados por los agentes de policía, quienes, tras efectuar un registro en el vehículo, localizaron debajo del asiento del copiloto un paquete envuelto en papel de film transparente que contenía cocaína, con un peso de 977,19 gramos y una pureza del 22,4%, equivalente a 219 gramos de cocaína pura, paquete de cuyo transporte era conocedor Baldomero, como también de su destino de ser transmitida a terceros.

    La sustancia habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 60,32 € el gramo.

    El factum concluye con la afirmación de que "no se ha acreditado que Carlos fuera conocedor del transporte de la sustancia".

  3. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

    Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

    En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

    En concreto, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de la siguiente prueba de cargo:

    - El agente de Policía Municipal con TIP NUM000, quien depuso en el plenario que pararon el vehículo del recurrente al advertir que venía realizando una conducción anormal. Explicó que, al percibir el estado de nervios en el que se encontraba el conductor, procedieron a registrarlo y, del mismo modo, el vehículo. En cambio, el testigo sostuvo que no procedieron en el mismo sentido con el copiloto dado que llevaba un drenaje. Señaló que en el registro halló un paquete debajo del asiento del copiloto, y puso de manifiesto que "el señor mayor" (sic) -en referencia al recurrente- le dijo que se lo había entregado una persona en Marqués de Viana.

    - El agente de Policía Municipal con TIP NUM001 quien sostuvo en el acto del juicio oral que pararon el vehículo en el que viajaba el recurrente dado que iba conduciendo de forma extraña y pensaron "que podía ser una alcoholemia" (sic). Expuso que, al estar muy nervioso el conductor, lo cachearon y registraron el vehículo. Del mismo modo, indicó que los ocupantes no le dijeron cual era su destino, ni de dónde venían.

    - El agente de Policía Municipal con TIP NUM002, que testificó en el plenario que ambos ocupantes del vehículo estaban muy nerviosos y no ofrecían respuesta a las preguntas de los agentes. Relató que, en el registro, uno de sus compañeros halló debajo de un asiento un paquete de cocaína y que "el padre -en referencia al recurrente- les dijo que era cocaína, que lo acababan de recoger y lo llevaban a un tercero" (sic).

    - El dictamen pericial de análisis de sustancia estupefaciente elaborados por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 78-87) y el informe sobre valoración de la sustancia (folios 86 y 95).

    - Las manifestaciones espontáneas realizadas por el recurrente ante los agentes de Policía Municipal, a quienes reconoció que "habían recogido la sustancia, que identificó como cocaína, en la calle Marqués de Viana y la llevaba para entregarla a un tercero" (sic).

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

    Las alegaciones del recurrente, que aduce que su vehículo era utilizado por empleados de su empresa para transportar mercancías, no pueden ser admitidas.

    En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya desestimó este planteamiento al concluir, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que el recurrente reconoció ser el usuario principal y no se corroboraron sus alegaciones por ningún medio probatorio. En este sentido, la sentencia destacó que no se propuso la declaración testifical de ninguno de los camareros que, según su versión, hacían uso del vehículo.

    En el mismo sentido, el órgano de apelación ratificó la valoración que la Sala a quo realizó sobre las manifestaciones espontáneas del recurrente ante los agentes de la Policía Municipal, que fueron introducidas en el plenario a través de su declaración testifical.

    Sobre esta cuestión, esta Sala ha admitido el valor probatorio de las declaraciones espontáneas efectuadas por el investigado que no han sido ratificadas a presencia judicial, siempre que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado; y que sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de las agentes que directamente las percibieron (entre otras, SSTS 655/2014 de 7 de octubre, y más recientemente SSTS 128/2018 de 20 de marzo, 743/2018 de 7 de febrero de 2019 o 665/2019, de 14 de enero de 2020).

    Asimismo, en la STS 308/2020, de 12 de junio hemos señalado -con cita de la STS 376/2017, de 24 de mayo- que "esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron)".

    En definitiva, los indicios relacionados ut supra -concretamente, el hallazgo de 219 gramos de cocaína pura, oculta bajo un asiento del vehículo en el que viajaba el recurrente y de su propiedad y las manifestaciones espontáneas realizadas ante los agentes de la autoridad- constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico.

    Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 617/2021, de 8 de julio, que "el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal es de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas, de ahí que se castigue como modalidad típica la tenencia de droga para su posterior distribución a terceros. Cuando una persona es detenida portando droga, como aquí ocurre, uno de los problemas más frecuentes es acreditar el dolo del sujeto. Esta Sala ha declarado repetidamente que la intención del agente puede obtenerse mediante pruebas directas (como podría ser su confesión o la declaración testifical de aquéllos que presencien algún acto de tráfico) o mediante indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SSTS de 11-2-87, 22-5-87, 9-5-88, 20-2-89, 12-3-89, 30-10-89, 12-12-89, 18-12-89, 3-12-90, 3-7-91, 1595/2000, de 16 de octubre, 1831/2001, de 16 de octubre, 1436/2000, de 13 de marzo y 2063/2002, de 23 de mayo)".

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 LECrim, por vulneración "del artículo 368 párrafo segundo del Código Penal, que posibilita la imposición de la pena inferior en grado a las señaladas en el párrafo primero del art. 368, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable" (sic).

El recurrente considera que debería haberse aplicado el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal.

Alega, en síntesis, que no fue detenido efectuando actuaciones encaminadas a la venta de la sustancia y, en consecuencia, se desconocen "tanto las personas que pudieran haber sido destinatarias de la sustancia intervenida como de posibles vinculaciones con otras personas "(sic).

A su juicio, debería haberse tenido en cuenta sus circunstancias personales, entre ellas, que carece de antecedentes penales por delito similar, que no ha resultado acreditado que esté vinculado a organización delictiva, y que su medio de vida es la hostelería, teniendo a su cargo hasta nueve empleados. En definitiva, "encontrándose así plenamente integrado en la sociedad" (sic).

En el mismo sentido, estima que deben apreciarse las circunstancias en las que fue interceptado por la Policía, la falta de hallazgo de útiles que denotaran la preordenación al tráfico y de dinero en efectivo.

En consecuencia, interesa la condena a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 2.960,65 euros

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

El órgano de apelación ratificó la inaplicación del subtipo atenuado dado que el acusado portaba una cantidad relevante de sustancia estupefaciente y no acreditó ninguna circunstancia personal que legitimara su procedencia. En consecuencia, a juicio del Tribunal Superior de Justicia, el recurrente participaba, al menos, en un escalón intermedio de la actividad de tráfico.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que las circunstancias reflejadas en el factum -especialmente, la cantidad de la sustancia intervenida- impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de "escasa entidad" como exige el artículo 368.2 del Código Penal.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal.

Hemos manifestado en la STS 439/2021, de 20 de mayo, que "1º) el nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

  1. ) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".

  2. ) La regulación del artículo 368.2 no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

  3. ) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

  4. ) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

  5. ) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

  6. ) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma".

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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