ATS, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2862/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2862/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 96/21 seguido a instancia de D. Victorino contra Instalaciones Inabensa SA, Tamoin SLU, Visanja Servicios SL, Ghesa Ingeniería y Tecnología SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión ejercitada por parte del actor y declaraba improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de abril de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2022 se formalizó por el letrado D. Antonio Polo Guerrero en nombre y representación de Instalaciones Inabensa SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala Cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 7 de septiembre de 2021, R. 309/2019; 10 de diciembre de 2021, R. 2249/2020; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 928/2021; 26 de enero de 2022, R. 1053/2021; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019.

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 26 de febrero de 2020, R. 2964/2017; 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 23 de julio de 2020, R. 368/2018; 1 de julio de 2021, R. 2290/2019; 20 de julio de 2021, R. 4217/2028; 1 de febrero de 2022, R. 3482/2019; 2 de febrero de 2022, R. 1124/2019; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019; 19 de abril de 2022, R. 2827/2018.

Por otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( SSTS, entre otras, de 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 1 de julio de 2021, R. 50/2020, 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/2019 y 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019).

La sentencia recurrida desestimó el recurso confirmando la sentencia de instancia que declaró improcedente la decisión extintiva por falta de alta con efectos de 31/12/2, condenando a INABENSA y absolviendo a TAMOIN, VISANJA SERVICIOS, GHESA y al FOGASA. El actor prestó servicios para INABENSA de 7/01/15 a 31/12/20 como oficial de 1ª, desde 1/01/21 la adjudicataria del contrato fue TAMOIN el 17/02/21 el actor pasó a prestar servicios para TAMOIN firmando contrato para el centro de trabajo Central Nuclear de Almaraz. Resulta de aplicación el CC provincial de Siderometalurgia. En el último año el actor fue Delegado de Personal. INABENSA comunicó por carta a TAMOIN el 28/12/20 los trabajadores que venían prestando servicios, respondiendo ésta el 30/12/20 que la actividad la desarrollaría con sus medios humanos, técnicos y materiales indicando que no se estaba en supuesto del art. 44 ET. INABENSA comunicó al trabajador que no ha resultado adjudicataria y que procedería conforme al art. 44 ET, manteniendo ad cautelam unos días su alta por la premura y las fechas. El actor como DP mantuvo conversaciones con la nueva adjudicataria en diciembre y enero, consiguiendo que TAMOIN mantuviera a 6 trabajadores de INABENSA que presentaron su baja a esta y comenzaron a trabajar para TAMOIN en enero 21. El 27/07/21 TAMOIN contaba con 24 trabajadores que trabajaron para INABENSA, e INABENSA 49. El actor reclamó por despido y cantidad a INABENSA y amplió demanda contra TAMOIN, VISANJA y GUESA. No consta que en el contrato de adjudicación hubiese asumido personal de la saliente, ni elementos materiales. Recurre la empresa INABENSA.

La Sala se remite a sus sentencias de 28/03/22 (rec. 956/21) y 21/02/ 222 ( 841/21) que resolvió sobre otro/s trabajador de la misma empresa. Desestimó la nulidad de actuaciones por incongruencia por resolverse en instancia lo planteado y razonado, y resolver la calificación del despido, responsabilidad y consecuencias, sin incurrir en falta de motivación porque razonó sobre la no subrogación legal, ni convencional, y las denuncias, si ese aprecia error, pueden articularse como censura jurídica. Desestimó asimismo la nulidad por no haberse practicado prueba y su denegación en instancia por no poner en conexión la denuncia de lesión de la tutela judicial efectiva con una concreta infracción procesal. Los motivos tres y cuarto que piden revisión de hechos se rechazaron tanto los nombres de los trabajadores (49) no siendo hábiles los documentos al ser de la propia recurrente, y denegado esto se deniega asimismo por su interrelación referenciar cuáles fueron contratados. Y sobre los seis motivos de censura jurídica, en relación a la O.M. de 22 de abril de 1976 por lo dispuesto sobre las ordenanzas laborales por la DT 6º ET/95, y éstas han perdido su vigencia al ser sustituidas por los convenios o en su día por el ACV, siendo de aplicación el CC provincial siderometalurgia de 16/03/20 que no remite a la Ordenanza, y el art. 35 se refiere a la contratista principal que sea AP y no teniendo ese carácter la contratista principal no es de aplicación la subrogación convencional; siendo el CC provincial el de aplicación, no el estatal. El siguiente motivo desestimó que se tratase de subrogación legal, ni sucesión de plantillas, teniendo en cuenta que en el caso se trata de sucesión de contratas siendo necesaria la transmisión de una entidad económica (trabajadores y asunción relevante de plantilla), por no constar datos fácticos ni de una ni de otra, no siendo una actividad desmaterializada el mantenimiento eléctrico, de instrumentación y control de una central nuclear.

Desestimó la inadecuación de procedimiento porque aun prestando al poco tiempo servicios para otra empresa de las demandadas no consta que realizase las mismas funciones, mismo puesto y condiciones que en la saliente y además al darle de baja en la Seguridad Social la empresa incurrió en despido, existiendo acción para su impugnación. Ante la denuncia de cesión ilegal y fraude de ley desestima, inexistiendo indicios de fraude para evitar la subrogación (ni antes ni después de la sucesión en la contrata), ni sobre existencia de cesión ilegal. El noveno motivo que pedía inaplicar el contenido del art. 35 del CC por suponer discriminación lo desestimó por la presunción de validez y no consta impugnación del convenio ni su éxito, y sobre la inaplicación de esa cláusula al trabajador, ni apreció discriminación alguna por no incidir en las causas prohibidas del art. 14 CE, existiendo justificación objetiva y razonable. Desestimó el último motivo al solicitarse la declaración de nulidad del despido por superarse el umbral numérico del despido colectivo, porque de los hechos probados no se desprende la existencia del despido colectivo de hecho (no constando la plantilla de la empresa saliente, ni la del centro de trabajo en el momento del despido, ni el número de extinciones, ni causas, ni lapso temporal), desestimando en su integridad el recurso.

SEGUNDO

Se plantean cinco núcleos de contradicción por la recurrente.

MOTIVO 1º: El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si debió estimarse o desestimarse de la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia por falta de respuesta y motivación a los argumentos de oposición a la demanda. Denuncia infracción del art. 218 LEC.

La parte recurrente cita como sentencias de contraste las siguientes: STS de 10 de octubre de 2018. (rcud. 145/2017), y STS 22 de marzo 2018 (rcud. 3491/2015) y STS 22 de marzo de 2018 (rcud. 341/2018).

MOTIVO 2º: El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente cuestiona en el segundo motivo la desestimación de su denuncia de nulidad por denegación de la prueba en instancia. Denuncia infracción de los arts. 87 y 90 LRJS.

La parte recurrente cita en su escrito de interposición como sentencias de contraste las siguientes: SSTC 217/1998 y 4/2005, 2/2008 y 1/996, STS 20 de julio de 2011 (EDJ 198204) y STS de 16 de junio de 2015 (rcud. 324/2014)

MOTIVO 3º: La parte recurrente para el tercer motivo plantea como núcleo de contradicción la denegación de la revisión de hechos probados al solicitar la revisión fáctica de la sentencia de instancia y la falta de motivación de uno de ellos. No denuncia infracción de ninguna norma jurídica.

Se invocan por la recurrente como sentencias de contraste la siguiente STS de 21 de marzo de 2017 (rcud. 80/2016, EDJ 2017/37143).

MOTIVO 4º: El núcleo de la contradicción suscitado para el cuarto motivo consiste en denunciar que se le desestimó un motivo (que señala como 6º) y la no aplicación de la Orden Ministerial de 28 de abril de 1976, por rechazar su vigencia. Denuncia infracción de los arts. 1 y 5 de la citada Orden.

La recurrente cita como sentencias de contraste las siguientes: STS de 6 de octubre de 1989 (EDJ 1989/8779) y STS de 10 de mayo de 1994 (dictada en casación ordinaria).

MOTIVO 5º: Para el quinto y último motivo el núcleo de la contradicción señala la recurrente la desestimación de lo que cita como sus motivos 7º, 8º y 9º cuestiona que si no constaban incorporados los hechos al relato fáctico fue porque se deniega a la parte la prueba testifical propuesta y en Suplicación se rechaza la revisión de hechos. No denuncia censura jurídica alguna.

Se citan como sentencias de contraste las siguientes: STS de 11 de enero de 2022 (rcud. 2635/2018) y STS de 21 de febrero de 2020 (rcud. 144/2019) y de 21 de enero de 204 (ROJ: 263/2014).

TERCERO

RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LOS CINCO (5) MOTIVOS:

Se aprecia falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Hubiera sido necesario requerir a la recurrente para que seleccionar una sola sentencia de contraste, puesto que de conformidad con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación. Sin embargo, para el presente recurso el requerimiento de selección deviene innecesario, por existir una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso para los cinco motivos que plantea no realiza en ninguno de ellos la debida comparación entre la sentencia recurrida y las que elige y cita de contraste, a los efectos de los motivos de recurso que propone, en el escrito se citaron numerosas sentencias de contraste y respecto de ellas cada una de ellas no delimitan los concretos hechos o en su caso la infracción procesal que propone, fundamentos y pretensiones como puedo comprobarse a lo largo de las pág. 3 a 27 del extenso escrito de interposición, limitándose a reproducciones literales y entrecomilladas de algunas sentencias de contraste (motivo 1 y 2, por ejemplo), en otros motivos sin citar nada del contenido ni hacer referencia de la sentencia o sentencias invocadas de contraste, sin realizar la debida descripción de los hechos y circunstancias ni de la sentencia recurrida ni de las de contraste, sin proceder tampoco a realizar el preceptivo examen de comparación entre estas sentencias (recurrida y de contraste); y sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS.

Igualmente se aprecia falta de cita y fundamentación de la infracción legal. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS (para los motivos 3º y 5º), ni la fundamentación de aquella infracción (de ninguno de los cinco motivos).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( SSTS, entre otras, de 19 de marzo de 2020, R. 3106/2017; 14 de mayo de 2020, R. 904/2018; 22 de julio de 2020, R. 418/2018; 23 de julio de 2020, R. 2389/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018, 10 de diciembre de 2021, R. 2849/2020; 18 de enero de 2022, R. 4532/2019; 25 de enero de 2022, R. 839/2020; 27 de enero de 2022, R. 3093/20019; 9 de febrero de 2022, R. 170/2020; 22 de marzo de 2022, R. 3660/2019 y 19 de abril de 2022, R. 2827/2018).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Polo Guerrero, en nombre y representación de Instalaciones Inabensa SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de abril de 2022, en el recurso de suplicación número 11/22, interpuesto por Instalaciones Inabensa SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cáceres con sede en Plasencia de fecha 5 de octubre de 2021, en el procedimiento n.º 96/21 seguido a instancia de D. Victorino contra Instalaciones Inabensa SA, Tamoin SLU, Visanja Servicios SL, Ghesa Ingeniería y Tecnología SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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