STS 11/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Enero 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3194/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 11/2022

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2018, recaída en autos núm. 213/2018, seguidos a instancia de D. Ambrosio contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, en reclamación de reconocimiento de derechos.

Ha sido parte recurrida D. Ambrosio, representado y defendido por el letrado D. José Javier Agui Palomo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Que D. Ambrosio viene prestando sus servicios para la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (en adelante, UIMP), con contrato de trabajo de naturaleza fijo discontinuo, desde el 2 de enero de 2009, con la categoría profesional Grupo IV, conductor, percibiendo un salario bruto mensual de 1.292,75 €, con prorrateo de pagas extraordinarias. Sus funciones como conductor consisten en garantizar la movilidad del equipo rectoral de forma permanente.

  1. - Que resulta de aplicación a estos efectos el Convenio Colectivo recogido en la Resolución de 5 de marzo de 2007, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo.

  2. - Que el demandante ha prestado sus servicios en la UIMP durante los siguientes períodos de tiempo en los últimos años: - Desde el 02/01/2009 hasta el 30/09/2011 (1.002 días) - Desde el 01/11/2011 hasta el 30/11/2012 (396 días) - Desde el 01/01/2013 hasta el 30/11/2013 (334 días) - Desde el 13/01/2014 hasta el 31/10/2014 (292 días) - Desde el 01/12/2014 hasta el 31/10/2015 (335 días) - Desde el 01/12/2015 hasta el 31/10/2016 (336 días) - Desde 01/12/2016 hasta el 17/10/2017 (321 días)

  3. - Que con fecha 8 de febrero de 2018, el demandante realizó una solicitud de reconocimiento de naturaleza de fijo continuo al Rector de la UIMP, habiendo obtenido respuesta a la misma en día 15/02/2018".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Ambrosio frente a la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO (UIMP), en materia de reclamación de reconocimiento de derechos, ha de considerarse la relación laboral existente entre las partes como indefinida no fija, declarando, por tanto, el contrato del trabajador como indefinido a tiempo completo, debiendo estar la Universidad demandada a dicha declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ambrosio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO en virtud de demanda formulada por D. Ambrosio contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL MENÉNDEZ PELAYO (UIMP) en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, debemos anular y anulamos la sentencia de instancia, a fin de que, y con reposición de lo actuado al trámite inmediato anterior, se dicte otra distinta en la que sólo se entre a conocer de la pretensión deducida en estos autos".

TERCERO

Por la representación legal de la UIMP se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de diciembre de 2016 -rec. 6153/2016-. Se funda en un único motivo, por infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE; 97.2 de la LRJS; y 218.2 de la LEC; así como a la doctrina jurisprudencial existente en torno a ellos y a los restantes que se cita.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de entender que procede la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de enero de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La problemática a resolver es la de determinar si es conforme a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida, en cuanto concluye que la de instancia ha incurrido en incongruencia al pronunciarse sobre una cuestión que era ajena al debate litigioso, cual es la relativa a la naturaleza fija o indefinida no fija de la relación laboral existente entre el actor y la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP).

El recurso del abogado del Estado denuncia infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE; 97.2 LRJS y 218 LEC, para sostener que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia, y solicita por este motivo la revocación y consiguiente nulidad de esta última.

Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 16/12/2016, rec. 6153/2016.

  1. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso por falta de contradicción, y subsidiariamente por motivos de fondo, al entender que la recurrida aprecia correctamente la existencia de incongruencia; y en igual sentido se pronuncia el demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

Recordemos que al tratarse de materia procesal es de aplicación la doctrina de esta Sala que viene a flexibilizar las exigencias relativas a la concurrencia de contradicción, en línea con lo que recuerda la STS 10/11/2021, rcud. 497/2019: "Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. C) Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ( STS de 11/03/2015.-R. 1797/14) . En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan".

Por más que esa menor rigurosidad no permite admitir en el caso de autos la existencia de contradicción, conforme a lo que seguidamente pasamos a razonar.

  1. - Bien es verdad que las dos sentencias en comparación han llegado a un distinto resultado al pronunciarse sobre la posible incongruencia de las respectivas sentencias de instancia, al admitir la recurrida la concurrencia de tal defecto y negarlo la de contraste, pero eso no determina que hayan aplicado doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

    Todo lo contrario, las dos sentencias en comparación acuden acertadamente al mismo criterio para valorar en cada supuesto la eventual existencia de aquel vicio procesal.

    Como seguidamente veremos, lo que sucede es que las circunstancias de uno y otro asunto son diferentes, y eso es lo que determina que ambos pronunciamientos resulten conformes a derecho, sin que ninguno de ellos aplique una doctrina incorrecta que haya de ser rectificada.

  2. - En el caso de la sentencia recurrida el trabajador señala expresamente en su demanda que la relación laboral que mantiene con la Universidad es de carácter fijo, y le atribuye esa precisa naturaleza jurídica, lo que ha sido expresamente admitido por la demandada y no es objeto de controversia en el litigio.

    Así es de ver en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, en el que el abogado del Estado reconoce de forma explícita que el demandante ostenta la condición de trabajador fijo de la Universidad demandada, y señala que esa cuestión no se encuentra en discusión, llegando incluso a manifestar que el acceso a la relación laboral se realizó conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    Pese a ello, la sentencia de instancia acaba en un pronunciamiento con el que le atribuye la condición de trabajador indefinido no fijo de la Universidad.

    La detallada lectura del posicionamiento de cada una de las partes permite desentrañar las razones por las que se ha producido tan anómala situación.

    El actor explica en su demanda que es trabajador fijo de la Universidad desde el año 2009, pero que la relación laboral se desenvuelve formalmente bajo la modalidad de fijo discontinuo, cuando debería de calificarse en realidad como fijo a tiempo completo, por cuanto viene prestando servicios en cada anualidad un promedio de 11 meses al año.

    La sentencia del juzgado de lo social da por probado que el demandante ha trabajado ininterrumpidamente desde 2/1/2009 hasta 30/11/2012, mientras que en las siguientes anualidades y hasta 2017, la prestación de servicios comenzaba el 1 de enero para interrumpirse durante el mes de diciembre, en algún caso también en noviembre. Considera por lo tanto que se trata de una relación de trabajo a tiempo completo, que no de carácter fijo discontinuo, y acertadamente le atribuye esa calificación.

    La abogacía del Estado acepta que efectivamente se trata de una relación laboral fija, pero viene a desarrollar la tesis de que ese reconocimiento lo sería únicamente para su condición de trabajador fijo discontinuo, que no para la de trabajador fijo a tiempo completo. Ese parece ser el argumentario que el abogado del Estado desgranó en el acto de juicio oral, que luego reproduce en el escrito de impugnación del recurso de suplicación.

    La Universidad demandada admite de esta forma que la naturaleza jurídica de la relación laboral es la de fija -que no la de indefinida no fija-, y bajo ese presupuesto se dicta la sentencia de instancia que, pese a ello, califica al trabajador como indefinido no fijo.

    Este es el motivo por el que la sentencia recurrida ha entendido que incurre en incongruencia.

  3. - En el caso de la sentencia referencial se trata de una trabajadora de Correos y Telégrafos, S.A.E, que presta servicios bajo una relación laboral que se configura de manera dual.

    Desde 2006 hasta 2015, bajo la modalidad de contratos eventuales por circunstancias de la producción, durante ciertos periodos de tiempo en cada una de tales anualidades.

    Paralelamente, desde 2009 hasta 2014, como trabajadora fija de carácter discontinuo en las campañas de Navidad y verano.

    En esa duplicidad, lo que reclama en su demanda es que aquellos contratos eventuales se declarasen concertados en fraude de ley, y se califique como fija la relación laboral.

    La sentencia del juzgado estima en parte la demanda y declara que la actora es personal laboral indefinido "sin perjuicio de la relación como trabajadora fija discontinua para las campañas de Navidad y verano que también une a la actora y a la demandada".

    Bajo esas circunstancias, y en lo que ahora interesa para el análisis de la contradicción, la sentencia referencial niega que la de instancia hubiere incurrido en incongruencia, en tanto que se limita a resolver sobre la pretensión ejercitada por la trabajadora respecto a aquellos contratos de carácter temporal formalizados bajo la modalidad de eventuales por circunstancia de la producción.

  4. - Con independencia del mayor o menor acierto de la solución aplicada sobre el fondo del asunto en la sentencia referencial, -sobre la que no podemos pronunciarnos porque no es objeto del presente recurso de casación unificadora-, las dispares circunstancias concurrentes en cada uno de ambos casos impiden apreciar la existencia de contradicción, aun aplicando la mayor flexibilidad que rige a tal respecto en materia procesal.

    En el supuesto de la recurrida se admite por la Universidad demandada la existencia de una única relación laboral de naturaleza fija, que se sustenta en un solo contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo concertado con el demandante para prestar servicios durante once meses al año, mientras que en la referencial se trata de determinar la calificación jurídica que merecen los diversos contratos temporales suscritos en cada anualidad bajo la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, en paralelo a una relación laboral fija discontinua.

    Tan relevante diferencia justifica perfectamente que la recurrida haya apreciado la incongruencia denunciada por el demandante, porque en ese asunto no se cuestiona la condición de trabajador fijo del demandante, ya que tan solo se discute la calificación de la relación laboral como discontinua o a tiempo completo.

    De la misma forma que queda asimismo justificada la decisión de la sentencia referencial al considerar que no incurre en incongruencia la sentencia que resuelve sobre la pretensión ejercitada en la demanda, para que se calificase como fija la relación laboral sustentada en aquellos contratos formalizados bajo la modalidad de contratos temporales de carácter eventual, respecto a los que la demandada no había reconocido en ningún momento a la trabajadora la condición de fija.

    En ese contexto, dejando totalmente al margen la solución que pudiere merecer el fondo del asunto, no cabe entender que las sentencias comparadas hubieren incurrido en contradicción.

    En la referencial se planteaba directamente en la demanda la calificación de la relación laboral como fija o indefinida no fija, y no hay por lo tanto incongruencia en la sentencia que resuelve sobre esa petición.

    Por el contrario, en la recurrida no se cuestionaba la naturaleza fija de la relación laboral, y eso justifica que hubiere acogido la incongruencia invocada por el recurrente, ante el hecho de que la sentencia de instancia califica la relación laboral como indefinida no fija, cuando ese extremo no estaba en discusión.

    Bien es verdad que en ambos casos concurre la común circunstancia de que la empleadora acepta la existencia de una relación laboral fija discontinua, y ese elemento es ciertamente coincidente en los dos asuntos.

    Pero mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora solo prestaba servicios en las campañas de Navidad y verano a las que está referenciada esa relación laboral, en el caso de la recurrida se trata de un trabajador que trabaja una media de 11 meses al año en cada anualidad.

    Esa vital diferencia es esencial para discernir si las sentencias de instancia pudieren haber incurrido en incongruencia, y justifica la distinta solución aplicada en cada una de las sentencias en comparación.

TERCERO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la inexistencia de contradicción obliga a desestimar el recurso y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Con imposición a la recurrente de las costas del recurso en cuantía de 1.500 euros, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP), contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1239/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2018, recaída en autos núm. 213/2018, seguidos a instancia de D. Ambrosio contra la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, y declarar su firmeza. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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