STS 228/2017, 21 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambos representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 214/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid , en autos núm. 975/2013, seguidos a instancias de Dª María Cristina , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Ha comparecido como parte recurrida Dª María Cristina representada y asistida por el letrado D. Juan Manuel Amat Torres.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La demandante Dª María Cristina , nacida el NUM000 de 1955, contrajo matrimonio con D. Avelino el 7 de mayo de 1983, fruto del cual nacieron dos hijas: Eulalia , nacida el NUM001 de 1985 y Olga , nacida el NUM002 de 1987 (folios 8 a 10 de 29 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Por Sentencia, de fecha 25 de enero de. 2000, del Juzgado de Primera Instancia n°24 de Madrid se declara la separación del citado matrimonio y se aprueba el convenio regulador. En dicho convenio se establece en la estipulación relativa a "pensión compensatoria" que: "la presente separación no ocasiona un desequilibrio económico entre los cónyuges, por lo que éstos de mutuo acuerdo estipulan y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil , que nada tendrán que abonarse por este concepto" (folios 12 a 17 de 29 del expediente administrativo).

TERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2013 fallece D. Avelino (folios 11 de 29 del expediente administrativo). Con fecha 8 de abril de 2013 la actora presenta en el INSS solicitud de pensión de viudedad (folios 2 y 3 del citado expediente).

CUARTO.- En Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10 de abril de 2013, se acordó denegar con dicha fecha la prestación de viudedad por no tener derecho en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo 1° de la LGSS y tampoco cumplir con el requisito de tener la edad de 65 años en la fecha de la solicitud.

QUINTO.- Interpuesta Reclamación previa resultó desestimada por resolución del INSS de fecha 14 de junio de 2013.

SEXTO.- En el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación seria la de 2.782,54 euros.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada en todos sus extremos

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª María Cristina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en la que consta el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Cristina contra sentencia dictada el 4-11-2014 por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid , en autos 975/2012, instados por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la misma, estimamos la demanda y declaramos el derecho de la actora a percibir pensión de viudedad en la cuantía legal que corresponda sobre una base reguladora de 2.782,54 euros mensuales, más los incrementos y mejoras que legalmente procedan, y con efectos desde el 27 de febrero de 2012, por lo que debemos condenar y condenamos a los referidos Organismos a estar y pasar por la anterior declaración y a realizar lo conducente para su total eficacia.

.

TERCERO

Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), los recurrentes proponen, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012, (rcud. 1114/2011 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días .

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como hemos señalado en los antecedentes, la sentencia recurrida estima el recurso de la demandante y declara su derecho a pensión de viudedad, por el fallecimiento de quien había sido su esposo y del que se hallaba separada judicialmente desde enero de 2000.

Los cónyuges suscribieron en su momento convenio regulador de la separación matrimonial en la que se no se estipuló pensión compensatoria a favor de la esposa, aquí demandante, siendo ésta la circunstancia por la que el INSS denegó la pensión de viudedad.

  1. La sentencia recurrida reconoce el derecho a la prestación en base a la constancia de pensión alimenticia en favor de las dos hijas del matrimonio, entendiendo que tal pensión cumple con el requisito cuya concurrencia niega el INSS.

  2. Frente a la sentencia de la Sala de Madrid acude ahora la Entidad Gestora a la casación para unificación de doctrina, aportando, como sentencia contradictoria, nuestra STS/4ª de 14 febrero 2012 (rcud. 1114/2011 ).

    Se trataba allí de una demanda de reconocimiento de pensión de viudedad de quien también se hallaba separada judicialmente y no se había reconocido en su momento pensión compensatoria a su favor, si bien sí se atribuyó pensión de alimentos a abonar por el causante en favor de los dos hijos del matrimonio. Se sostuvo en aquella sentencia la exigibilidad del requisito de la pensión compensatoria, no comparable con la de alimentos de los hijos.

  3. Tanto las circunstancias fácticas, como la pretensión y el debate jurídico de ambos supuestos presentan la más perfecta analógica, por lo que, entre la sentencia recurrida y la que se aporta como referencial, se aprecia la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS , como también pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe.

SEGUNDO

1. El recurso del INSS denuncia la infracción del art. 174.1, en relación con la Disp. Trans. 18ª.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) -en referencia al TR de 1994, aplicable al caso-.

Se suscita así la interpretación que ha de hacerse del concepto de pensión compensatoria, a la que se refieren los preceptos indicados como requisito para el acceso a la prestación de viudedad en los supuestos como el de la actora; esto es, quien ha sido cónyuge legítimo del causante, que no ha contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho ( Art. 174.2 LGSS ) y han transcurrido más de diez años entre la separación y la fecha de fallecimiento (Disp. Trans. 18ª).

  1. El requisito de ser perceptor de pensión compensatoria en estos casos fue introducido en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 40/2007. Con anterioridad, las personas separadas o divorciadas podían acceder a la pensión aun cuando, en el momento del fallecimiento, no estuvieran percibiendo ningún ingreso por parte del causante. La introducción de este requisito restrictivo provocó ciertas dificultades de interpretación y aplicación.

  2. Recordemos que el art. 97, párrafo primero del Código Civil (CC ) señala literalmente: «El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia». Asimismo, el art. 99 CC indica que «En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero».

  3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo se pronunció en las STS/4ª de 14 febrero 2012 (rcud. 1114/2011 ), 21 de febrero 2012 (rcud. 2095/2011), 21 marzo 2012 (rcud. 2441/2011) y 17 abril 2012 (rcud. 1520/2011). También se suscitaba esta cuestión en el asunto resuelto por la STS/4ª de 27 mayo 2013 (rcud. 2545/2012 ), si bien la sentencia desestimó el recurso por falta de contradicción y no analizó, por tanto, el fondo del asunto.

    La primera aproximación a la cuestión de la definición de la pensión compensatoria (precisamente la aportada como sentencia de contraste: la citada STS/4ª de 14 febrero 2012 - rcud. 1114/2011 -), vista como requisito para el acceso a la pensión de viudedad, partía de un supuesto en que había que valorar la pensión de alimentos a favor de los hijos que se abonaba en tal concepto a quien pretendía ser beneficiario de viudedad. Sostuvimos allí que la pensión compensatoria no podía confundirse con otra de naturaleza distinta, como lo es la pensión de alimentos a favor de los hijos, estando clara la diferencia tanto de concepto como de finalidad entre la pensión que regula el art. 97 CC y la pensión alimenticia entre parientes de los arts. 142 y ss. CC .

    Ahora bien, tal interpretación, acomodada a aquel supuesto de fácil diferenciación entre la pensión a favor de los hijos de la que pudiera haberse establecido a favor del cónyuge separado o divorciado, se extrapoló después a casos en que esa distinción no resultaba en absoluto nítida: «pensión de alimentos y ayuda a esposa e hijos» ( STS/4ª de 21 febrero 2012 -rcud. 2095/2011 -), «pensión para subvenir a las cargas familiares» ( STS/4ª de 21 marzo 2012 -rcud. 2441/2011 -), o «pensión para gastos de la esposa e hijos» ( STS/4ª de 27 mayo 2013 -rcud. 2545/2012 -).

    Aunque la exigencia de pensión con cargo al causante y en favor del solicitante resultaba clara en el caso de la STS/4ª de 17 abril 2012 (rcud. 1520/2011 ), porque se trataba de un caso en que no se había establecido cantidad ni pensión alguna a la demandante de la viudedad, sin embargo, en el resto de los casos antes mencionados, habíamos venido aplicando la doctrina de la STS/4ª de 14 febrero 2012 (rcud. 1114/2011 ) -la de contraste en este caso- sin matizar y sin hacer referencia a las diferencias existentes entre aquel supuesto y los restantes. Las sentencias citadas reprodujeron el argumento de la sentencia inicial según el cual, para la ley, la situación de dependencia se da cuando se acredita la pensión compensatoria y ésta no puede confundirse con otra cosa distinta.

    Esta automaticidad en la aplicación de una interpretación contundente fue revisada por las STS/4ª/Pleno de 29 y 30 enero 2014 ( rcud. 743/2013 y 991/2012 ), poniendo de relieve precisamente que, en muchas ocasiones, los conceptos de las prestaciones económicas satisfechas en los casos de crisis matrimonial generan confusión «al identificarlos, particularmente desde esta óptica de la pensión de viudedad, dada la remisión hecha por el legislador».

  4. Conscientes de que el panorama con el que nos enfrentamos, desde la perspectiva de la prestación de viudedad, era el de un cúmulo de prestaciones económicas innominadas que no podían conducirnos a limitar la concurrencia del requisito exclusivamente a los casos en que las partes hayan decidido utilizar el nomen iuris de "pensión compensatoria", afirmábamos que habría de acudirse a la verdadera naturaleza de la pensión fijada a cargo del causante y hacer una interpretación finalista de su otorgamiento en favor del supérstite. En concreto, declarábamos que «en un hipotético supuesto de divorcio sin hijos, salvo que de modo expreso se establezca el pacto de alimentos, tendrá que presumirse que cualquier cantidad fijada en favor del otro cónyuge ostenta la condición de compensatoria. Por el contrario, la fijación de una sola pensión cuando haya hijos que quedan a cargo de quien después resulta ser el supérstite habrá de presumirse como pensión de alimentos a favor de éstos».

    No olvidando que los problemas de acomodación con el art. 174 LGSS pueden ser múltiples -como puede suceder si la pensión compensatoria es temporal y, en tal caso, puede haberse agotado ya en el momento del fallecimiento o sólo quede una parte del periodo por agotar; o si la compensación sea una indemnización a tanto alzado-, las STS/4ª/Pleno citadas señalan que lo decisivo es el vínculo económico preexistente al fallecimiento del causante, con independencia de la situación económica del beneficiario. En suma, solamente si el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante, cabrá entender cumplido el requisito.

  5. Siguiendo dicha doctrina hemos entendido que sí concurría el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria a los efectos de la prestación de viudedad en casos en que se había estipulado una pensión de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos para la actora ( STS/4ª de 17 febrero 2014, rcud. 1822/2013 ). Igualmente, en el supuesto de pensión en favor de la esposa denominada como alimentos de hijos, pero el único hijo menor no convivía con ella, sino con el marido y, además, dicha pensión se había incluso incrementado 16 años después de la separación ( STS/4ª de 3 febrero 2015, rcud. 3187/2013 ). También se ha considerado concurrente el requisito en el caso de establecimiento a favor de la demandante y a cargo del ex cónyuge de determinadas obligaciones mensuales de carácter económico consistentes en una suma fija al mes más pagos referentes a préstamos, hipotecas y seguros derivados del antiguo hogar familiar ( STS/4ª de 12 febrero 2016, rcud. 2397/2014 ). Asimismo, la STS/4ª de 23 febrero 2016 (rcud. 2311/2014 ) entiende que se cumplía aquella condición cuando la cantidad inicialmente fijada se sigue abonando durante años tras la emancipación de la única hija común del matrimonio.

TERCERO

1. En el caso presente, las circunstancias revelan que, precisamente, se pactó que no se abonaba pensión compensatoria alguna (hecho probado segundo de la sentencia de instancia).

Pese a ello, la sentencia recurrida señala en su Fundamento Segundo que «sí que demuestra que para sus hijas se había fijado la de alimentos», manifestación fáctica que, con independencia de carecer de explicación razonada sobre su incorporación, no podría llevar aparejada, sin más, la estimación del recurso de suplicación, como se hace en dicha sentencia.

  1. La sentencia recurrida incurre en confusión al aplicar la doctrina de esta Sala antes reseñada, pues, aun en el caso de que, efectivamente, se hubiera fijado pensión a favor de las hijas del matrimonio, ésta no puede servir para entender que la actora era beneficiaria de derechos económicos frente al esposo, respecto de los cuales de modo expreso, además se señalaba su no establecimiento.

    Precisamente, partiendo de nuestra jurisprudencia el caso presente merece el rechazo que expresaba la sentencia del Juzgado, pues no cabe entender en ningún caso que la actora fuera beneficiaria de pensión alguna que pudiera vincularse al requisito necesario para acceder a la pensión de viudedad. Por ello, tal y como también propone el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

  2. En consecuencia, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida.

  3. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS , no procede condena en costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2015 (rollo 214/2015 ) recaída en el recurso de suplicación formulado por Dª María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2014 en los autos núm. 975/2013 seguidos a instancia de dicha parte contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Casar y anular la citada sentencia y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de dicha clase interpuesto en suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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