STS 254/2023, 11 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución254/2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha11 Abril 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3617/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 254/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

En Madrid, a 11 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inés, representada y defendida por el Letrado Sr. Suárez Machota, contra la sentencia nº 698/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio, en el recurso de suplicación nº 1366/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 306/2019 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 101/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Radio Televisión Madrid, S.A., sobre materias laborales individuales.

Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Radio Televisión Madrid, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra. González Albarrán.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Inés frente a la empresa Radio Televisión Madrid, declaro que la relación laboral de la actora con la demandada es indefinida no fija desde el día 21/5/2004".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- "ONDA MADRID" (en adelante OM) es una emisora de radio pública de la Comunidad de Madrid que cubre las noticias especialmente de la Región y de toda España y del resto del mundo y tiene Convenio Colectivo de empresa. Dicha emisora pertenecía a RADIO AUTONOMÍA DE MADRID, S.A, sociedad que fue absorbida por RADIO TELEVISIÓN DE MADRID, absorbiendo ésta los activos y pasivos, así como su personal, en virtud de la aplicación de la Ley 8/2015, de 28 de diciembre, de Radio Televisión Madrid. Por acuerdo de 30 de diciembre de 2016, del Consejo de Gobierno, se autoriza la fusión por absorción de Radio Televisión Madrid, S. A., como sociedad absorbente, y Televisión Autonomía Madrid, S. A. y Radio Autonomía, S. A., como sociedades absorbidas, y la transmisión de la totalidad del activo y pasivo del Ente Público Radio Televisión Madrid a Radio Televisión Madrid, S. A.

  1. - La actora, con titulación de periodismo, viene realizando la cobertura informativa en la zona geográfica del Noroeste de la Comunicad: municipios de Torrelodones, Hoyo de Manzanares, Galapagar, San Lorenzo de El Escorial, Colmenarejo, Valdemorillo, Collado Villalba, etc, siguiendo los hechos y acontecimientos noticiosos que surjan o radiquen en dicha zona, cubriendo ruedas de prensa, realizando además entrevistas y reportajes referidos a la actualidad local o regional. A diario contacta telefónicamente o por whastup con el director de informativos y los redactores editores de información regional de ONDA MADRID, para cubrir las noticias ocurridas en esa zona, conocidas bien por previsiones informativas recibidas de los informativos de ONDA MADRID, bien por conocimiento propio. Los responsables de informativos, le dicen cuáles son las crónicas que hay que hacer y el enfoque periodístico que hay que darles. La actora atiende instrucciones no pudiendo elegir si hace un trabajo o no, teniendo exclusividad con la demandada porque no puede vender sus crónicas a otro medio. Es necesaria su disponibilidad mañana, tarde y noche. ONDA MADRID selecciona las noticias a emitir y decide emitir o no la crónica y en qué espacios. Al día manda una media de 4 a 5 crónicas y suele mandar crónicas casi todos los días de la semana, remitiendo más de cien crónicas mensuales de media. Los acontecimientos, ruedas de prensa, hechos, reportajes, eventos etc. a los que debe acudir le son indicados por la sección de Informativos Locales y Regionales, por los responsables o por los redactores y editores de la sección. Su conexión con la redacción suele ser de 8 a 10 horas de la mañana, en que se especifica la previsión informativa a cubrir en dicho ida. A partir de dicha hora la trabajadora se moviliza para cubrir las noticias y hacer la crónica radiofónica. Remite las crónicas a la sede de los estudios de ONDA MADRID por vía telefónica y en la actualidad por vía telemática (e-mail), incorporándose a la crónica cortes de voz de los protagonistas. Tiene una identificación pública ante los ayuntamientos e instituciones de su zona como corresponsal ONDA MADRID. Aporta a su trabajo una grabadora con micrófono, normalmente con el anagrama de ONDA MADRID, si bien hace años les fue entregado un equipo de grabación y un micro con el logotipo de ONDA MADRID. La demandada emite las crónicas en la información regional de Madrid siendo el horario de las emisiones de lunes a domingo, incluido fines de semana: Informativo de 6:00 a 10:00 horas. Entre medias en algunos boletines horarios. Informativo de las 14:00 h. Informativo de las 20:00 h. Entre medias en algunos boletines horarios. Recibe comunicaciones diarias de los gabinetes de prensa o servicios de prensa de la Zona de corresponsalía (de los Ayuntamientos, Instituciones, partidos políticos, sindicatos, empresas, entidades ciudadanas...) en el que se le indican los actos, ruedas de prensa, visitas, inauguraciones, u otros hechos noticiosos convocados para el día siguiente o el mismo día de su producción y sobre dichas comunicaciones y previo la aceptación de los informativos de OM, sigue los mismos y elabora las correspondientes crónicas que remite a la redacción de la emisora. Realiza los encargos de cobertura de noticias en los días laborales de la semana, pero también en festivos y fines de semana, dependiendo de los acontecimientos que en su zona sucedan y sea necesarios cubrir. La actora tiene facilitados a ONDA MADRID su teléfono móvil y su dirección de correo electrónico para que se comuniquen con ella y para asegurar una respuesta inmediata a cualquier acontecimiento en su zona que necesite su cobertura. Suele tomarse unos 15 días de vacaciones en verano que comunica a la demandada para que prevea un sistema de sustitución. Resulta de los emails intercambiados entre la actora y la demandada y las transcripciones de whatsapp (DOC 7 a 11 del ramo de prueba de la actora) y de las testificales de los Sres. Doroteo y Sr. Eleuterio.

  2. - La actora facturaba a la demandada por la prestación de todos esos servicios a través de la Comunidad de Bienes denominada DIRECCION000 CB que conformaba con su hoy ex esposo. El importe de las facturas que eran mensuales, dependía del número de conexiones realizadas. Consta como primer trabajo facturado el de 21/5/2004.

  3. - Dicha Comunidad de Bienes se constituyó en fecha 2/11/2005. El hoy esposo de la actora se separó de dicha Comunidad el 20/12/2005.

  4. - La actora presentó papeleta de conciliación el día 3/12/2018, expidiendo el SMAC certificación en fecha 17/1/2019 en la que consta la imposibilidad de celebración del acto por la acumulación de expedientes en el servicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de RADIO TELEVISION MADRID S.A contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Inés en reclamación de derechos, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda. Sin costas. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituído el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Suárez Machota, en representación de Dª María Inés, mediante escrito de 26 de octubre de 2020, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2019 (rec. 920/2018). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 1.1 y del art. 8 ET.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de julio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

La cuestión debatida en el recurso es la relativa a determinar la naturaleza de la relación que une a la actora, en su desempeño de actividades informativas, con la entidad pública Radio Televisión Madrid SA (RTVM).

  1. Datos relevantes.

    Versando el debate de fondo acerca del tipo de vínculo existente entre quien desarrolla una actividad (de periodismo local) y determinada entidad (la empresa RTVM) es lógico que debamos prestar atención detallada al modo en que se ha acreditado que así sucede.

    El origen del procedimiento está en una demanda presentada por la actora interesando que se declare el carácter laboral del vínculo que discurre entre las partes del litigio, así como el abono de ciertas cantidades; finalmente, el contenido económico de la pretensión quedó al margen del procedimiento. Como el recurso de suplicación no interesó la revisión de los hechos declarados como ciertos por el Juzgado de lo Social hay que estar al detallado relato de ellos, más arriba reproducido, así como a alguna apreciación incorporada a la Fundamentación jurídica. En consecuencia, debe quedar claro que afrontamos un supuesto con las siguientes características (enumeradas para su ulterior cita):

    1. ) Al amparo de su titulación académica (es periodista), la demandante cubre para RTVM la información territorial de determinada zona (Noroeste de la Comunidad de Madrid).

    2. ) La actora contacta diariamente (por teléfono o whatsapp), a primera hora de la mañana, con personal de la empresa para cubrir las noticias ocurridas en esa zona.

    3. ) Los responsables de informativos le indican la materia de que debe ocuparse y el enfoque periodístico.

    4. ) La actora no puede elegir si hace un trabajo o no, teniendo exclusividad con la demandada porque no puede vender sus crónicas a otro medio.

    5. ) Debe estar disponible de forma permanente.

    6. ) RTVM selecciona las noticias a emitir y decide emitir o no la crónica y en qué espacios.

    7. ) Diariamente remite una media de 4 a 5 crónicas, con promedio superior a más de cien mensuales.

    8. ) Dispone de identificación como corresponsal de RTVM.

    9. ) La empresa le pone a disposición los siguientes medios: grabadora, micrófono, tarjeta de teléfono y asistencia en determinadas ocasiones de las unidades móviles.

    10. ) Realiza los encargos de cobertura de noticias en los días laborales de la semana, pero también en festivos y fines de semana.

    11. ) RTVM dispone de su teléfono móvil y correo electrónico para facilitar la comunicación inmediata.

    12. ) Suele tomarse unos 15 días de vacaciones en verano que comunica a la demandada para que prevea un sistema de sustitución.

    13. ) Factura, mensualmente, por la prestación de todos esos servicios a través de una Comunidad de Bienes (a la que perteneció durante el año 2005 su esposo).

    14. ) El importe mensual varía en función de las crónicas realizadas, pero "consta probado que la cantidad abonada era muy similar cada vez, concluyéndose que la empresa le garantizaba un mínimo a percibir mensualmente".

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    Mediante su sentencia 306/2019 de 31 de julio el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, estima la demanda y declara que "la relación laboral de la actora con la demandada es indefinida no fija desde el día 21/5/2004".

    Examina con detenimiento los hechos probados y reproduce extensamente el tenor de nuestra STS 23 noviembre 2009 (rcud. 170/2009) respecto de la separación entre arrendamiento de servicios y relación laboral.

    A la vista de ello, considera concurrente la dependencia porque la empleadora indica las materias de las crónicas, imparte instrucciones, exige disponibilidad, limita las vacaciones e impone exclusividad.

    Considera concurrente la ajenidad porque, aunque no percibe dietas o kilometraje, RTVM posee plena disponibilidad sobre las crónicas, que emite según considera oportuno y las pone a disposición del resto de redactores; se le garantiza un importe mínimo; la empleadora pone a disposición medios materiales.

  3. Sentencia de suplicación (recurrida).

    Mediante su sentencia 698/2020 de 21 de julio la Sección 2ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid estima el recurso de suplicación interpuesto por RTVM (rec. 1366/2019).

    A tal efecto se basa en el tenor de otra previa STSJ Madrid (rec. 1259/2019). Allí se resuelve el caso de quien presta su actividad "con plena autonomía y sin recibir instrucción alguna, remitiendo sus propuestas a su responsable, quien las acepta o rechaza"; "no disponía de medios facilitados por RTVM".

    Argumenta que las instrucciones impartidas no comportan dependencia y la aceptación de las crónicas carece de relevancia, siendo significativo que es ella quien fija sus propias vacaciones, se desplaza en vehículo propio y factura a través de una comunidad de bienes.

  4. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

    1. Mediante escrito fechado el 26 de octubre de 2020 el Abogado y representante de la actora formaliza el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos, estructurado en un único motivo. Denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 8 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

      Insiste en la laboralidad de la relación y a efectos referenciales selecciona, a requerimiento de esta Sala, la STSJ Madrid de 22 de marzo de 2019 (R. 920/2018). Aporta diversa doctrina judicial y jurisprudencia respecto de los indicios de dependencia y ajenidad, en especial referidos al sector de la actividad informativa, sosteniendo que la sentencia recurrida la ignora.

    2. Mediante escrito fechado el 28 de julio de 2021 el Abogado y representante de RTVM impugna el recurso. Invoca la STS 26 noviembre 2012 (rcud. 536/2012) sobre criterios para diferenciar una relación laboral del arrendamiento de servicios. Asimismo, trae a colación jurisprudencia y doctrina judicial relativa a la vinculación de los colaboradores periodísticos.

      Respecto del supuesto litigioso, subraya que no existen pruebas de que la actora recibiera órdenes o instrucciones concretas, o de que se le indicaran temas a cubrir; que carece de exclusividad; que debe aportar sus propios medios para realizar el trabajo; que no percibe gastos por desplazamientos.

    3. A través de su escrito de 16 de septiembre de 2021 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS.

      Considera existente la contradicción y acertada la doctrina de la sentencia referencial. Subraya que la resolución comparada toma lo esencial de la STS 11 mayo 2009 (rcud. 3704/2007). La relación de una y otra periodista con su emisora es idéntica, tanto desde su inicial contratación como en el desarrollo de la misma, medios materiales, remuneración, selección de sus crónicas, comunicación con la empresa y otros factores.

SEGUNDO

La contradicción respecto de la existencia de relación laboral (Motivo 2º del recurso).

  1. Apreciación de las notas de laboralidad contractual.

    Se debate sobre los términos en que ha de interpretarse el alcance del artículo 1.1 ET, precepto que determina los elementos esenciales del contrato de trabajo ("quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección" del empleador). Tal precepto ha dado lugar a diferentes pronunciamientos de la Sala sobre aspectos que resultan relevantes desde la perspectiva del presupuesto procesal de la contradicción, cuya toma en consideración constituye obligado punto de partida para determinar si las diferencias existentes entre las sentencias objeto de comparación tienen la suficiente entidad y trascendencia como para excluir la identidad sustancial requerida legalmente y justificar decisiones dispares.

    Como está en juego el alcance de los artículos 1.1 y 8.1 ET, que establecen los confines del contrato de trabajo y una tenue presunción de laboralidad (el contrato de trabajo "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel", establece el segundo de ellos) es imprescindible tener a la vista tales preceptos y su interpretación jurisprudencial para conocer qué discrepancias fácticas pueden impedir la comparación entre sentencias.

  2. Necesaria atención a las circunstancias concurrentes en cada caso.

    El conocido sistema indiciario acogido por la jurisprudencia a la hora de determinar si concurren las notas de ajenidad y, en especial, de dependencia propician que la contradicción legalmente requerida sea particularmente compleja en estos casos.

    De hecho, diversas sentencias de esta Sala Cuarta han debido descartar el examen del tipo de nexo existente en el caso por no concurrir la necesaria similitud entre los hechos comparados cuando se cuestiona el tipo de vínculo entre empresa informativa y profesional. La STS 152/2023 de 22 febrero (rcud. 1177/2020) ha debido estudiar la naturaleza de la relación existente entre Euskal Telebista- Televisión Vasca, S.A. y un periodista, descartando la existencia de contradicción e invocando varios precedentes.

    La expuesta dificultad no significa que resulte, ni mucho menos, imposible la concurrencia de la suficiente identidad entre los hechos relevantes acreditados en cada caso. De ese modo, por ejemplo, hemos podido pronunciarnos sobre el tipo de vínculo que encauza la actividad de unos actores de doblaje ( STS 9 diciembre 2010, rec. 1874/2009 y otras); un administrador solidario que es socio y gerente ( STS 26 diciembre 2007, rec. 1652/2006); algunos Agentes de Seguros ( STS 23 marzo 1995, rec. 2120/1994) o directivos de Compañías Aseguradoras ( STS 13 noviembre 2001, rec. 1146/2001); cobradores de recibos ( STS 21 junio 2011, rec. 2355/2010); alumnos de Escuelas-Taller ( STS 7 julio 1998, rec. 2573/1997); Arquitecto de Ayuntamiento ( STS 23 noviembre 2009, rec. 170/2009); Asesor Jurídico ( STS 19 noviembre 2007, rec. 5580/2005); Contratados en régimen administrativo ( STS 24 septiembre 1998, rec. 3311/1997y otras); vendedores de productos catalogados ( STS 15 junio 1998, re. 2220/1997; titulares de un contrato de control y depósito de mercancías ( STS 7 marzo 1994, rec. 615/1993); transportistas ( STS 16 marzo 1999, rec. 681/1998, etc); Director de hotel ( STS 22 abril 1997, rec. 3321/1996); empleados de las Cámaras de Comercio ( STS 13 julio 1992, rec. 418/1992 y otras); encuestadores ( STS 14 febrero 1994, rec. 123/1992 y otras); guías turísticos ( STS 10 abril 1995, rec. 2060/1994); informador radiofónico ( STS 11 mayo 2009, rec. 4162/2003); Inspector comercial ( STS 20 noviembre 2007, rec. 2105/2006 y otras): limpiadora en comunidad de propietarios ( STS 25 enero 2000, rec. 582/1999) o en oficinas ( STS 20 julio 2010, rec. 3344/2009); empleados en locutorio ( STS 20 julio 2010, rec. 4040/1998); maquilladora de televisión ( STS 3 mayo 2011, rec. 2228/2010 y otras); técnico de mantenimiento de maquinaria ( STS 29 diciembre 1999, rec. 1093/1999); personal sanitario en empresa ( STS 23 octubre 2003, rec. 677/2003 y otras) o en centro de reconocimiento de conductores ( STS 20 julio 2001, rec. 4207/1999); personal médico al servicio de Compañías Sanitarias ( STS 9 diciembre 2004, rec. 5319/2003) o Clínicas privadas ( STS 29 noviembre 2010, rec. 253/2010); Peritos tasadores de seguros ( STS 8 octubre 1992, rec. 2754/1991); Profesorado de enseñanzas no regladas ( STS 22 julio 2008, rec. 3334/2007), o en Escuelas Universitarias adscritas ( STS 7 diciembre 1999, rec. 323/1999), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994); reporteros gráficos ( STS 19 julio 2002, rec. 2869/2001); representantes de comercio ( STS 13 mayo 1998, rec. 4523/1997); asesor sindical ( STS 7 octubre 2005, rec. 2854/2004); subagentes de seguros ( STS 28 febrero 2008, rec. 3174/2006 y otros); tertuliano radiofónico ( STS Pleno 19 febrero 2014, rec. 3205/2012); trabajos familiares ( STS 11 marzo 2005, rec. 2109/2004); repartidores en plataformas digitales ( STS 805/2020 de 25 septiembre (rcud. 4746/2019); Profesionales vinculados a Clínica Odontológica ( STS 33/2023 de 17 enero, rcud. 3291/2020).

  3. Sentencia referencial.

    A efectos de comparación el recurso invoca la STSJ Madrid (Sección 1ª) de 22 marzo 2019 (rec. 920/2018). Confirma la de instancia, declarando que entre los actores y la Corporación de Radio y Televisión Española (CRTVE) discurre launa relación laboral, indefinida no fija, con jornada ordinaria y categoría de informadores.

    Se trata de informadores-corresponsales, cada uno con asignación de área geográfica que no pueden variar a su voluntad, decidiendo otra informadora de la CRTVE las noticias de las que deben dar cuenta, sin que puedan escoger tema distinto. Perciben una cantidad fija por crónica, que se les abona previa presentación de factura. La demandada les proporcionó inicialmente una grabadora y un micrófono, pero posteriormente graban el sonido en el propio teléfono móvil. Los actores se identifican como corresponsales de la CRTVE. La dilatada prestación de servicios, en contacto permanente con la jefatura de área, sin libertad de elección de la información a cubrir, denotan que se dan las notas que definen la relación laboral.

    Los frutos de su trabajo se incorporan al patrimonio de RNE, que ostenta los derechos de propiedad intelectual. Sin que las anteriores conclusiones se van desvirtuadas por el hecho de que no exista exclusividad en la prestación de tales servicios, de que estén dados de alta los actores en el RETA o que no tengan obligación de acudir a los locales de la emisora.

  4. Existencia de contradicción.

    Consideramos que las resoluciones opuestas son contradictorias en los términos legalmente exigidos. En ambos casos se ha solicitado la declaración de laboralidad, habiendo recaído decisiones divergentes pese a aplicar las mismas normas y concurrir notable similitud de los hechos:

    * Se trata de servicios informativos para una empresa pública de comunicación, elaborando crónicas informativas en una determinada área geográfica.

    * Facturaban una determinada cantidad en función del número de conexiones realizadas.

    * Si bien inicialmente las demandadas proporcionaron grabadora, a partir de un determinado momento los actores utilizan su propio teléfono móvil y correo electrónico para grabar y remitir las crónicas.

    * No tenían posibilidad de elegir la información sobre las que las crónicas iban a versar.

    * La ausencia de exclusividad en el caso referencial, mientras que sí existe en el actual, no viene sino a propiciar lo que venimos denominando contradicción "a fortiori".

    Alguna diferencia existe respecto del modo de tomar las vacaciones o de algún aspecto adicional, pero en estos casos de vinculación entre empresa informativa y sus colaboradores tenemos dicho que "es irrelevante, a los efectos de la concurrencia del requisito de la contradicción, que en cada una de las sentencias los respectivos actores realizaran la crónica de actualidad generada en zonas distintas de la provincia de Madrid; que en la de contraste la actora figurara dada de alta en el IAE y en el RETA, dato que no costa en la recurrida; que en la de contraste la actora no estuviera sometida al régimen disciplinario del personal de RNE; que careciera de exclusividad e incompatibilidad; que careciera de tarjeta identificativa y que no hubiera disfrutado de vacaciones concedidas..." ( SSTS 16 diciembre 2008, rcud. 4301/2007 y 11 mayo 2009, rcud. 3704/2007).

  5. Precisión sobre los hechos enjuiciados.

    1. La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

      Hemos señalado con suma reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial.

    2. La impugnación destaca que no existen pruebas de que la actora recibiera órdenes o instrucciones concretas, o de que se le indicaran temas a cubrir. Sin embargo, debemos partir de que los responsables de informativos le indican la materia de que debe ocuparse y el enfoque periodístico (circunstancia 3ª) y de que la actora no puede elegir si hace un trabajo o no (circunstancia 4ª).

      La impugnación destaca que la demandante carece de exclusividad. Sin embargo, debemos considerar que la actora vienen desempeñando sus tareas teniendo exclusividad con la demandada porque no puede vender sus crónicas a otro medio (circunstancia 4ª).

      La impugnación expone que la actora debe aportar sus propios medios para realizar el trabajo. Sin embargo, lo exacto es que la empresa le pone a disposición los siguientes medios: grabadora, micrófono, tarjeta de teléfono y asistencia en determinadas ocasiones de las unidades móviles (circunstancia 9ª).

      La impugnación al recurso sostiene que si no hay crónicas que facturar tampoco se cobra nada. Sin embargo, debemos partir de que la cantidad abonada era muy similar cada vez, concluyéndose que la empresa le garantizaba un mínimo a percibir mensualmente (circunstancia 14ª).

    3. En suma, parte de la impugnación al recurso está construida a partir de unos hechos distintos a los que aquí se han dado como probados. En supuestos como los resueltos por las SSTS 898/2017 de 15 noviembre (rec. 247/2016), 532/2019 de 3 julio (rec. 51/2018) y 794/2021 de 15 julio (rec. 74/2021, Pleno) hemos debido salir al paso de tales planteamientos. Lo cierto es que el recurso de suplicación ni siquiera instó la revisión de la crónica de instancia por lo que hemos de atenernos a los hechos probados que constan como tales en el correspondiente apartado, o con ese valor en la fundamentación jurídica de la sentencia.

      Al desplegar su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial acaba incurriendo en una petición de principio o hacer supuesto de determinada cuestión.

TERCERO

Doctrina pertinente.

Tanto las sentencias confrontadas cuanto las partes en el litigio y el Ministerio Fiscal han basado sus respectivas posiciones en la convicción de que venían a coincidir con la doctrina de esta Sala Cuarta. En consecuencia, debemos repasar sumariamente los que consideramos precedentes relevantes a fin de, sobre ellos, construir la respuesta final.

Las SSTS 31 marzo 1997 (rcud. 3555/1996) y 19 julio 2002 (rcud. 2869/2001) consideran que existe contrato de trabajo entre el reportero gráfico y la editora de un diario para la que presta servicios continuados, cediendo a la misma los derechos de explotación más importantes sobre el material obtenido, trabajando por encargo y siguiendo sus instrucciones, a cambio de una remuneración, sin que posea eficacia la contraria previsión de pacto individual o colectivo.

La SSTS 16 diciembre 2008, rcud. 4301/2007 y 11 mayo 2009 (rcud. 3704/2007) abordan supuestos análogos al presente. La segunda de ellas aparece invocada tanto por la sentencia de contraste cuanto por el recurso y el Informe del Ministerio Fiscal. Recordemos su argumentación:

La nota de voluntariedad y prestación de servicios intuitu personae, toda vez que la demandante realiza personalmente las crónicas informativas, en unas ocasiones por encargo de la demandada, y en otras, por decisión propia, procediendo con posterioridad RNE a determinar las que aceptaba y emitía, sin que en la realización de las mismas pudiera ser sustituida aquélla por otra persona.

La ajenidad de los resultados la refleja el dato esencial de que la demandante no realiza todas las crónicas informativas o los reportajes por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero, sino que las efectúa precisamente para RNE, que fijaba su duración, lugar y hora, y RNE elegía los que eran de su interés, emitiendo aquellas crónicas que resultaban seleccionadas de entre todas las realizadas por la actora. No es decisivo para excluir la nota de ajenidad el hecho de que RNE no emitiera la totalidad de las crónicas realizadas por la actora, pues lo que resulta relevante es que le encargaba dichas crónicas y aceptaba la mayoría de las mismas, emitiéndolas con posterioridad. Por otra parte, contribuye a la apreciación de la ajenidad, aunque no sea un factor decisivo -no se ha considerado tal en STS 31-3-97 (rec. 3555/96)- el dato de que para la realización de las citadas crónicas utilizara materiales de RNE, como grabadoras, micrófonos, etc.

La dependencia, entendida como pertenencia al círculo rector y organizativo del empresario también concurre en el supuesto enjuiciado, al constar que a la demandante se le transmiten órdenes, ya que RNE le señalaba la duración, lugar y hora de la emisión de cada crónica y de cada reportaje y RNE elegía el de su conveniencia. Asimismo, la actora tenía limitada la zona geográfica en la que podía desarrollar su actividad (Majadahonda, Pozuelo, Las Rozas y las Matas). Es irrelevante que la demandada no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas, trabajando habitualmente a considerable distancia del empresario en el lugar en el que se producen las noticias que va a comentar.

Finalmente, por lo que se refiere a la retribución de los servicios, se efectuaba abonando una cantidad fija por crónica o por cada reportaje emitidos. Esta forma de retribución, por resultado, si bien no es la más habitual en el contrato de trabajo, es perfectamente subsumible en el concepto de salario recogido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, que considera tal la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales, cualquiera que sea la forma de remuneración.

CUARTO

Resolución.

  1. Estimación del recurso.

    El recordatorio que acabamos de realizar respecto de los aspectos que hemos considerado tipificadores de la laboralidad permite apreciar que prácticamente todos ellos concurren en el presente supuesto. Razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a replicar ahora la solución a que llegamos en nuestras citadas sentencias de 16 diciembre 2008 (rcud. 4301/2007) y 11 mayo 2009 (rcud. 3704/2007).

    1. No cabe duda de que concurren las notas de actividad voluntaria y personalmente asumida. Los encargos le son formulados diariamente y la actora es quien se encarga de acudir a los lugares donde surge la noticia, de elaborar la información y de grabar o emitir la crónica o reportaje que procesa. Su titulación como periodista, por tanto, no es ajena a las funciones realmente desempeñadas

    2. Que presta una actividad por cuenta ajena también parece claro: una vez remitida la crónica, es RTVM quien pasa a disponer de ella, decidiendo si la emite o no; al incorporarla a los archivos informáticos de la entidad, otras personas que prestan sus servicios en ella pueden reutilizarla; es decir, no cabe duda de que la titularidad patrimonial de la actividad pertenece a la empleadora, quien a cambio de ello abona una contraprestación.

    3. La reportera no presta servicios por propia iniciativa y para sí misma, con la intención de introducirlos luego en el mercado de la información (vía contrato de compraventa, arrendamiento, etc.), sino que trabaja por encargo de una empresa concreta, bajo sus indicaciones temáticas, la cual adquiere el poder de disposición sobre la totalidad de las crónicas remitidas, al margen del momento en que decide emitirlas o conservarlas.

    4. La remuneración depende del número de crónicas efectuadas, no de las emitidas o del número de veces que una misma crónica sea puesta en antena. Esa ajenidad en el riesgo va acompañada de un singular modo de notificar y generar los pagos: emisión de facturas, dado que viene actuándose como si estuviéramos ante una vinculación de tipo extralaboral. Pero siendo lo relevante la realidad subyacente a esa apariencia, lo cierto es que la cantidad efectivamente percibida cada mes viene resultando homogénea y que ha acabado por existir un mínimo garantizado.

    5. Es muy importante subrayar que la empleadora viene indicando los temas a tratar y el modo de abordarlos, sin perjuicio de la lógica iniciativa que pueda tomar la informadora, cualificada conocedora de cuanto sucede en su demarcación territorial. La accionante no está ofreciendo unas crónicas elaboradas a su libre albedrío, sino que conoce perfectamente el formato y necesidades de RTV hasta el extremo de que posee exclusividad.

    6. Que no se emitan todas las crónicas carece de relevancia, puesto que lo decisivo es que ella las elabora y remite, quedando en poder de RTVM; lo que resulta relevante es que le encargaba dichas crónicas y aceptaba la mayoría de las mismas, emitiéndolas con posterioridad.

    7. También contribuye a la apreciación de la ajenidad, aunque no sea un factor decisivo el dato de que para la realización de las citadas crónicas utilizara materiales de RTVM.

    8. La dependencia deriva de datos ya expuestos: la recepción de órdenes e instrucciones, la indicación de temas o enfoques, la concurrencia a los eventos identificándose como corresponsal de RTVM, la exclusividad, la delimitación geográfica de sus tareas, etc. No se trata de una colaboradora libre, que preste servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino incorporada plenamente y con continuidad al servicio de determinado medio de comunicación, que programa diariamente el trabajo a realizar, además de estar disponible para imprevistos.

  2. Unificación doctrinal.

    Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( arts. 123 y 152.1 CE; art. 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Y, por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho, ello nos aboca a considerar errónea la contenida en la sentencia recurrida.

    De acuerdo con cuanto hemos expuesto, debemos concluir que existe relación laboral en la prestación desarrollada del siguiente modo: 1º) La Periodista remite crónicas diarias, sobre materias previamente convenidas. 2º) La empresa le ha facilitado credencial y materiales para su tarea. 3º) Factura mensualmente según número de "piezas" remitidas, pero la cuantía es similar y existe un mínimo garantizado. 4º) Actúa con exclusividad y sus crónicas pasan a los archivos de la RTV, que las puede reutilizar. 5º) Aparece como corresponsal ante las entidades de la zona geográfica que cubre. 6º) Su actividad es muy dilatada en el tiempo (desde 2005). 7º) Posee permanente disponibilidad y no puede rechazar las encomiendas.

    Dada la necesidad de atender a las múltiples circunstancias de cada caso (véase el Fundamento Segundo) conviene advertir que esta doctrina no puede considerarse generalizable a todos los casos de Profesionales de la Información al servicio de Medios de Comunicación, sino solo a aquellos en que concurran las mismas características que en el presente supuesto.

  3. Estimación del recurso.

    1. Las razones y argumentos que acabamos de exponer abocan a la estimación del recurso formalizado por el trabajador. Conforme al artículo 228.2 LRJS "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada".

    2. En este caso, la anulación de la sentencia ahora recurrida comporta que debamos desestimar el recurso de suplicación interpuesto en su día por la RTVM, pues no concurren las infracciones denunciadas por su recurso. De este modo, quedará firme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

    3. También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.

    La desestimación del recurso de suplicación comporta imposición de costas, habida cuenta de la identidad de la parte vencida en el mismo ( artículo 235.1 LRJS), así como la pérdida del depósito que hubiera podido constituir para recurrir ( art. 229.3 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Inés, representada y defendida por el Letrado Sr. Suárez Machota.

  2. ) Casar y anular la sentencia nº 698/2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio.

  3. ) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole (nº 1366/2019) interpuesto por Radio Televisión Madrid, S.A.

  4. ) Declarar la firmeza de la sentencia nº 306/2019 de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 101/2019, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la empresa Radio Televisión Madrid, S.A., sobre materias laborales individuales.

  5. ) Imponer a la citada mercantil las costas causadas por su recurso de suplicación, en cuantía de 800 euros.

  6. ) Acordar la pérdida del depósito que hubiere constituido la citada entidad para recurrir en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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