STS, 9 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Diciembre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Ramón, representado por la Procuradora Dña. Rosario Villanueva Camuñas y defendido por la Letrado Dña. Mª Almudena Bueno Fernández, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de julio de 2003 (autos nº 1149/02), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida los SERVICIOS MEDICOS DE LA BANCA OFICIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Ana Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- SERVICIOS MEDICOS DE LA BANCA OFICIAL está inscrita en el Censo-Registro de Entidades de Asistencia Sanitaria con el nº 394, siendo su ámbito de actuación provincial. "Que en el año 1989 las Empresas que integraban los SERVICIOS MEDICOS DE LA BANCA OFICIAL eran:

Banco de España

Banco de Crédito Agrícola

Banco de Crédito Local

Bolsa de Comercio de Madrid

Banco Hipotecario de España

Instituto de Crédito Oficial

Banco de Crédito Industrial

Consejo Superior Bancario

Que en el año 1994 causó baja el Consejo Superior Bancario al amparo de la Ley 3/1994, de 14 de abril. Que las Empresas Banco Exterior de España, Banco de Crédito Agrícola, Banco Hipotecario de España y Banco de Crédito Industrial fueron integradas sucesivamente en la Sociedad "Argentaria, Caja Postal, Banco Hipotecario de España, S.A.". Que a partir del 1 de enero de 2000 los asegurados de "Argentaria, Caja Postal, banco Hipotecario de España, S.A." continuaron atendiéndose bajo la denominación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. Que con fecha 31 de diciembre de 2001 causaron baja las empresas Instituto de Crédito Oficial y Banco Bilbao Vizcaya quedando reducido el número de asegurados cuyo promedio del año 2001 fue 24.884 a 10.885 el día 01.01.2002". 2.- SERVICIOS MEDICOS DE LA BANCA OFICIAL tiene su propio cuadro médico, publicitándole mediante una guía de servicios que obra en autos, teniéndose por reproducida. 3.- DON Lorenzo era director facultativo del Servicio de rehabilitación del SMBO. En el mes de junio de 1989 DON Juan Ramón pasó a formar parte del equipo del doctor Lorenzo, quien satisfacía sus honorarios profesionales. El doctor Juan Ramón solicitó a la dirección del SMBO, que el actor se incorporara a su cuadro médico, denegándose dicha pretensión mediante carta de 8-07-2002. 4.- El doctor Juan Ramón se incorporó efectivamente al cuadro médico del SMBO el mes de diciembre de 1992, prestando servicios desde entonces en el domicilio del SMBO, sito en calle Barquillo nº 22 de Madrid, ostentando en la actualidad la condición de responsable de la Unidad de Osteoporosis y Jefe del Departamento de Rehabilitación con la categoría de Médico Jefe del Departamento. El demandante ha utilizado en todo momento los medios materiales, que se disponen en su consulta, proporcionándoselos el SMBO, quien pone a su disposición una administrativa y una enfermera, que le auxilian en la consulta. La consulta se organiza con arreglo a parámetros comunes para todos los médicos, disponiéndose una cadencia entre paciente y paciente de quince minutos, si bien el demandante les trata durante el tiempo que considera conveniente. La lista de pacientes se confecciona por la administrativa, asalariada del SMBO, que presta servicios con el demandante. Cuando el demandante se ve incapacitado de pasar consulta, solicitaba permiso por escrito a la dirección del centro, cerrándose la consulta en el mes de agosto de cada año. Desde el año 1993 al año 1995 prestó servicios durante diez horas semanales. El año 1995 pasó a prestar servicios durante veinte horas semanales, pasando consultas durante cuatro días por semana en los horarios fijados por la dirección del SMBO. En 1999 pasaba consultas los lunes, miércoles y jueves de 8,30 a 15 horas. En el año 2002 abandonan el SMBO los asegurados del BBVA y del ICO, reduciéndose l número de asegurados en un 55%. Como consecuencia de dicha reducción el demandante y el SMBO llegan a un acuerdo, reduciendo su jornada a 10 horas semanales, pasando consulta desde entonces los lunes de 8,30 a 15 horas y los miércoles de 8,30 a 12 horas. 5.- El demandante ha percibido desde el año 1989 al año 2001 las cantidades, que se reflejan en el hecho primero de su demanda, teniéndose pro reproducido. Desde el 1-01 al 31-12-2002 ha facturado a la demandada la cantidad de 16.728,37 euros brutos, a razón de 0,133 euros por asegurado al SMBO. 6.- El demandante forma parte, así mismo, de los servicios médicos de la Colaboradora Médica del BBVA. 7.- El 10-10-2002 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar sin efecto, por incomparecencia del demandado, el 28-10-2002".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, alegada por la parte demandada, vengo a declarar la competencia de este Juzgado para conocer la demanda en reconocimiento de derecho interpuesta por DON Juan Ramón contra SERVICIOS MEDICOS DE LA BANCA OFICIAL.

Que estimando parcialmente la demanda en reconocimiento de derecho, interpuesta por DON Juan Ramón, vengo a declarar que sus servicios como Médico Jefe del Departamento de Rehabilitación desde el 28-12-1992 fueron laborales y en consecuencia condeno a los SERVICIOS MEDICOS DE LA BANCA OFICIAL a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos, así como a mantener su derecho a una retribución mensual de 1.394,03 euros por todos los conceptos, absolviéndole de los restantes pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, de fecha 28 de febrero de 2003, en virtud de demanda formulada por D. Juan Ramón contra SERVICIOS MEDICOS DE LA BANCA OFICIAL, en reclamación sobre derechos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de junio de 1986. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la Fundación Laboral de Servicios Asistenciales del Instituto Nacional de Industria, constituida en virtud de escritura pública de seis de noviembre de 1979 (fotocopia de la cual obra unida a los autos, y se da por reproducida) quedó subrogada desde su fundación en el Servicio de Asistencia Sanitaria del Instituto Nacional de Industria, servicio constituido para dispensar tal asistencia a los empleados de dicho Instituto, que carecían de la misma en el sistema general de la Seguridad Social. Como elemento de dicho servicio el Instituto Nacional de Industria en su día, y en la actualidad la Fundación Laboral de Servicios Asistenciales del Instituto Nacional de Industria, tiene establecida una clínica en la c/ Castelló nº 58 de Madrid, en la que bajo una administración centralizada, y bajo una dirección médica unitaria que organiza los servicios de las distintas especialidades, prestan servicios una serie de facultativos que en horarios predeterminados reciben exclusivamente a los enfermos beneficiarios de la Fundación, que al efecto conciertan sus visitas a través, no directamente de los médicos, sino de un servicio unificado de recepción, que atiende las diversas peticiones de visita de los beneficiarios, atendiendo los médicos las visitas así concertadas por aquel servicio. Dicha clínica está dotada de los adecuados medios materiales, y de personal auxiliar, directamente dependiente de la dirección de la misma, que auxilia a los médicos en su tarea. El personal médico está obligado a fichar a la entrada y salida de sus diferentes consultas, y en la actualidad con carácter general, excepto en el caso del demandante, que después se dirá, perciben una retribución fija mensual. 2.- Que con carácter general los facultativos que prestan su servicio en la clínica indicada en el ordinal anterior para poder tomar vacaciones o licencias han de facilitar un sustituto, a quien se obligan a retribuir. 3.- Que el actor empezó a trabajar para el servicio sanitario del INI en 1 de julio de 1977 como médico de urgencia, en condiciones no exactamente determinadas, relación que duró tres meses, a partir de los cuales pasó a prestar servicios de consultor de psiquiatría en condiciones no exactamente determinadas, percibiendo una retribución por acto médico. Con fecha 2 de abril de 1979 el actor suscribió con la Entidad "Servicio Asistencia Sanitaria INI" el contrato que obra unido a los autos, y se da por reproducido, habiendo prestado desde entonces sus servicios en la clínica indicada en el ordinal 1º, al principio en el horario pactado en el contrato de 3 a 4, y posteriormente en horario de 9 a 12 de la mañana, sometiéndose en el ejercicio de su función a las directrices generales de la organización, indicadas en aquel ordinal, utilizando los medios materiales de la clínica, y el personal auxiliar de la misma, y percibiendo por sus servicios una cantidad por acto médico, que en el año 1984 ascendió a una media de 125.943 pesetas mensuales, retribución así establecida, de la que se detrae por la empresa, para su ingreso en la Hacienda, la cantidad consecuente a la aplicación de las tarifas de actividades profesionales y no la de las laborales. Tales retribuciones no le son abonadas por recibo oficial de salarios, sino por liquidaciones de otro tipo, diferentes a la documental laboral oficial, y posteriormente transferencia bancaria. 4.- Que el día 2 de marzo de 1984 el Director del Servicio de Asistencia Sanitaria de la demandada dirigió al actor la comunicación de dicha fecha, cuya copia obra en la documental de la demandada, y se da por reproducida por remisión, marcando las directrices a seguir para las liquidaciones por actos médicos, exigiendo la remisión de los volantes expedidos por el médico de cabecera, instrucción que el actor no atendió en sus liquidaciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio, por lo que la demandada retuvo el pago de las mismas hasta tanto cumpliese el requisito exigido, situación de la que se ha derivado una tensión en la situación entre las partes. En el mes de octubre por la Administración se le indicó al actor que no se le podían hacer efectivas las liquidaciones si no presentaba los volantes, continuando así la situación de tensión, ante la que el Director Médico del Servicio con fecha 15 de octubre, para zanjarla, dirigió al actor comunicación (que obra unida a los autos en la documental del actor, y se da por reproducida) en la que le indicaba que a partir del 1 de noviembre debería atender a los beneficiarios en la consulta privada que indicase en los próximos diez días. Tal comunicación fue precedida de una orden verbal del mismo signo en entrevista celebrada entre ambos el día 11 de octubre, a la que siguió telegrama del actor del día 16 de octubre, reclamando la confirmación por escrito de lo ordenado en la conversación, y reclamando el abono de mensualidades pendientes de pago, telegrama cuya copia obra unida a los autos en la documental del demandante y se da por reproducido. A este telegrama siguió una carta del demandante al Director citado, de 18 de octubre cuya copia obra unida a los autos en la documental de ambas partes, y se da por reproducida. A la carta anterior siguió una nueva carta del Director al demandante de 25 de octubre de 1984, que obra unida a los autos en la documental del actor, y se da por reproducida, en la que le confirmaba que a partir del día 1 de noviembre la consulta de su especialidad debería realizarla en el lugar que indicase, al no poder realizarla en las instalaciones del Servicio de Asistencia Sanitaria. 5.- Que desde el 1 de noviembre pasado al actor no se le ha permitido su trabajo en la clínica de la demandada. 6.- Que se ha intentado entre las partes la conciliación ante el IMAC". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Fundación Laboral de Servicios Asistenciales del Instituto Nacional de industria, contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de noviembre de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción arts. 1.1 Estatuto de los Trabajadores y 1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 13 de noviembre de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 30 de noviembre de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se ciñe exclusivamente a la determinación de la calificación de la relación de servicios médicos existente entre el demandante y la entidad demandada. El actor pretende la declaración de existencia de relación contractual de trabajo, mientras que la entidad demandada se opone alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción en cuanto que, según su criterio, la relación de servicios médicos constituida entre las partes corresponde al tipo contractual del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil.

Para la resolución con arreglo a derecho del presente litigio conviene tener en cuenta los siguientes hechos, extraidos de la clara y completa relación de la sentencia de instancia: a) la empresa demandada, Servicios Médicos de la Banca Oficial (SMBO), es una entidad de asistencia sanitaria, inscrita en censo-registro oficial, que cuenta con un cuadro médico propio y con una organización de medios materiales y de gestión administrativa para la atención sanitaria de determinados grupos de asegurados (los empleados de las entidades financieras o de crédito "integradas" en SMBO); b) el actor se incorporó de manera efectiva al cuadro médico de SMBO en diciembre de 1992, asumiendo en la actualidad la responsabilidad de una unidad médica (la de osteoporosis) y la jefatura de un departamento (el de rehabilitación); c) la prestación de servicios médicos del actor está determinada y programada por la organización sanitaria de SMBO, que proporciona el local y el instrumental de trabajo, pone a disposición del médico "una administrativa y una enfermera", fija el horario de consulta, acuerda con el propio médico el horario de trabajo, e incluso señala, si bien indicativa y no imperativamente, la "cadencia" normal o habitual "entre paciente y paciente"; d) la relación de servicios del actor con SMBO está configurada de forma que se compromete a la prestación personal de su trabajo, con deber de solicitar "permiso por escrito" en ausencias por imposibilidad o incapacidad "de pasar consulta"; e) los servicios del actor a SMBO se prestan durante una determinada jornada de trabajo (20 horas semanales reducidas a diez en 2002); y f) la obligación de prestar servicios médicos ha sido asumida a cambio de una retribución calculada a razón de una cantidad por asegurado (0'133 euros en el momento de la demanda) a abonar por SMBO, constando que la facturación del año 2002 asciende a 16.728'37 euros.

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada en el presente litigio se ha inclinado por calificar la relación de servicios controvertida como contrato de trabajo, después de considerar los indicios de dependencia y de ajenidad existentes en la misma, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo. Pero la sentencia de suplicación ha revocado la decisión del Juzgado de lo Social, aceptando en consecuencia la excepción de incompetencia de jurisdicción. En la motivación de dicha sentencia de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se limita a argumentar de manera abstracta y lacónica, sin cita de resoluciones precedentes, que, según doctrina de la propia Sala, la "modalidad de servicios" médicos contemplada en el caso "entra en la órbita del arrendamiento de servicios por lo que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional civil".

Para el juicio de contradicción se aporta una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en fecha 7 de junio de 1986, que ha resuelto con signo distinto al de la sentencia recurrida, a pesar de que los supuestos litigiosos enjuiciados son sustancialmente idénticos a los efectos de este recurso. La cuestión principal planteada en la sentencia de contraste es también la calificación de una relación de servicios médicos, llegándose en cambio, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, a una decisión favorable a la demanda del médico que había solicitado el reconocimiento de relación laboral. La entidad demandada es asímismo una entidad de servicios sanitarios vinculada a organismos oficiales (el INI en el caso), que dispone también, al igual que en el supuesto de la sentencia recurrida, de una organización propia de medios personales y materiales. El actor es un médico integrado en dicha organización sanitaria, que presta sus servicios en el lugar (clínica) determinado por la entidad de servicios sanitarios contratante, en horario acordado mediante pacto con la misma y con los medios y del modo que ésta predispone. En fin, la relación de servicios está configurada de manera que el médico se compromete a prestar personalmente su trabajo (o a "facilitar un sustituto" en "vacaciones o licencias") en un número de horas predeterminado (tres horas diarias en el momento de la demanda), a cambio de una retribución calculada por "actos médicos".

Debemos entrar en el fondo del asunto, a la vista de la igualdad sustancial de los hechos y fundamentos de las sentencias comparadas, y de la disparidad de los pronunciamientos de las mismas en lo concerniente a la cuestión objeto del presente proceso impugnatorio.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado. Para fundamentar esta decisión vamos a acoger y actualizar la doctrina de la sentencia de contraste, incorporando a ella algunas líneas de argumentación desarrolladas en la jurisprudencia posterior.

La primera premisa doctrinal de nuestro razonamiento es la constantemente repetida en éste y en otros órdenes jurisdiccionales de que la calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. Exponentes de esta consolidada doctrina jurisprudencial a lo largo de los años son, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de diciembre de 1989 y de 29 de diciembre de 1999; esta última cita numerosos precedentes.

El segundo paso de la argumentación a tener en cuenta se ha de referir, en supuestos como el presente en que está en juego una calificación alternativa de contrato de trabajo o contrato de arrendamiento de servicios, a la historia de la normativa legal en la materia. Como apunta la sentencia de contraste (STS de 7 de junio de 1986), la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente". En efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

CUARTO

Tanto la dependencia como la ajenidad - es la tercera premisa del razonamiento - son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo (STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones (STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad (STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados (STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender (STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones (STS de 23 de octubre de 1989).

QUINTO

El siguiente paso de nuestro razonamiento consiste en la proyección del anterior sistema de indicios sobre la relación de servicios médicos controvertida y en la aplicación al supuesto litigioso, en su caso, de los hechos indiciarios específicos utilizados por la jurisprudencia para la actividad profesional concreta del ejercicio de la medicina. El resultado de esta labor conduce de manera inequívoca a la calificación de dicha relación de servicios como contrato de trabajo.

En efecto, todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad SMBO y no el médico quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El actor está integrado en el cuadro médico de SMBO. El lugar, el horario, los medios e incluso, si bien indicativa y no imperativamente, el modo de trabajo han sido programados o predispuestos por SMBO. La clientela es de SMBO y no del facultativo. Existe retribución garantizada a cargo de SMBO, que se calcula a razón de una cantidad fija por asegurado. Y el médico está obligado a la prestación personal de los servicios. En suma, todos los indicios habituales de dependencia y de ajenidad acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del médico en las licencias y otros supuestos singulares. Como sucede también en el caso de la sentencia de contraste, e incluso con una formulación más rotunda y rigurosa que en esta última, las sustituciones o suplencias son la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad. Es claro que tal previsión contractual no puede impedir la calificación de laboralidad.

SEXTO

Aplicados con resultado positivo los indicios comunes de laboralidad al supuesto de la relación de servicios en litigio, queda por ver en primer lugar si la jurisprudencia ha elaborado indicios de dependencia o ajenidad específicos de la profesión médica, o en general de las profesiones liberales, y en segundo lugar si tales indicios conducen también a la misma conclusión. La respuesta es afirmativa para estas dos preguntas.

En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas (STS de 15 de abril de 1990 y STS de 3 de abril de 1992) o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes (STS de 22 de enero de 2001). En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados (STS de 7 de junio de 1986, sentencia de contraste) o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles (caso de la sentencia recurrida), constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena (STS de 20 de septiembre de 1995).

No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas (STS de 11 de diciembre de 1989).

SEPTIMO

Téngase en cuenta, por último, que el pronunciamiento que adoptamos en esta sentencia sobre la cuestión de la calificación de la relación de servicios médicos es distinto del adoptado en la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2001, pero no incurre en contradicción con ella.

En esta última se ha llegado a una conclusión contraria a la calificación de la relación de servicios médicos enjuiciada como contrato de trabajo, en atención a hechos y circunstancias diferentes a los del litigio que resolvemos ahora. En dicha sentencia de 22 de enero de 2001 : a) se reconocía al médico una facultad de decidir su sustitución en los servicios médicos por otro facultativo, y no una mera previsión excepcional de suplencia; b) el régimen horario de prestación de los servicios lo fijaba el médico y no la empresa, que se limitaba a excluir una determinada franja de horas; y c) la forma de retribución concertada era, según se dice, la iguala, ésto es, de acuerdo con el diccionario de la RAE, "el convenio entre médico y cliente por el que aquél presta a éste sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie".

Sí guarda una evidente similitud con el caso aquí enjuiciado, en lo concerniente a forma de retribución y suplencias, el supuesto litigioso de nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1995. En ella la Sala se inclinó también por la calificación de laboralidad de la relación de servicios de la directora de en un centro sanitario, justificando la designación del suplente por la propia directora durante los períodos de vacaciones con base precisamente en la alta cualificación técnica de la misma.

OCTAVO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista del pronunciamiento de la sentencia de instancia, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de dicha sentencia de instancia estimatoria de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de julio de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra SERVICIOS MEDICOS DE LA BANCA OFICIAL, sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de instancia, que ha declarado la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión controvertida, con estimación de la demanda declarativa de reconocimiento del derecho a ser considerado trabajador de régimen laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    • 1 Noviembre 2009
    ...se recurre «para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios» [STS de 9 de diciembre de 2004 (Ar. 2005/875)60]. Queda así claro que la dependencia es el criterio delimitador, el mensaje cuyo contenido servirá para marcar la fronter......
  • Fronteras y «zonas grises» del contrato de trabajo: reseña y estudio de la jurisprudencia social (2002-2008)
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 83, Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...que es preciso hacer en este y en otros grupos profesionales. Esta sistematización de la «jurisprudencia de indicios» se inicia en STS 9-12-2004 (médicos de la Banca oficial), y ha sido seguida y aplicada luego en STS 19-6-2007 (dentista en clínica dental franquiciada), STS 19-12-2007 (abog......
  • Trabajo autónomo y contrato de trabajo en las profesiones sanitarias
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    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 83, Noviembre 2009
    • 1 Noviembre 2009
    ...borrosa y de fronteras imprecisas (entre otras muchas, SsTS de 13.6.1988, Ar. 5272, y 27.5.1992, Ar. 3678). Como dice la elaborada STS de 9.12.2004, Ar. 875, y repite la STS 27.11.2007, RJ 2007/9343, el hecho de que las notas de dependencia y ajenidad sean «conceptos de un nivel de abs-trac......
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