STS, 24 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso962/1994
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 962/94 interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de las entidades NAVILA, S.A. y GAMMAVI, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de noviembre de 1993, habiendo sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por los Servicios Jurídicos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los terrenos que fueron propiedad de la empresa VILUMARA, S.A. de Barcelona, constituida en el año 1904 y dedicada a industria textil en la localidad de Hospitalet de Llobregat, se realizó un proyecto de reconversión y adquisición por la Generalidad para instalar una Escuela de Formación Profesional para 600 alumnos, comprendiendo una zona deportiva y una zona de equipamientos culturales, habiéndose adoptado un inicial Acuerdo por el Ayuntamiento en Pleno de Hospitalet de Llobregat el 1 de diciembre de 1983, por el que se acordaba colaborar con la Generalidad de Cataluña en la compra de los terrenos propiedad de VILUMARA, S.A. a fin de adecuarlo al Centro de Formación Profesional del Sector Centro y aportando dicha Corporación a la Generalidad 76.068.133 pesetas con cargo al presupuesto de inversiones. Por ulterior Acuerdo de 28 de junio de 1984 del Ayuntamiento en Pleno, se acuerda el traspaso de la dotación del capítulo VI relativo a las inversiones de derechos reales al capítulo VII, relativo a las transferencias de capital, con objeto de dar cumplimiento al Acuerdo del Ayuntamiento el Pleno de 1 de diciembre de 1983, fijando su denominación como "colaboración con la Generalidad de Cataluña por aportación de terrenos de la finca VILUMARA, S.A.".

SEGUNDO

En el Protocolo de Comisiones suscrito entre la Dirección General de Programación y Servicios Generales de la Generalidad de Cataluña y el Administrador único de VILUMARA, S.A. suscrito el 8 de agosto de 1985, se fijó un precio inicial de 205.532.889 pesetas, que habían de pagarse: 76.068.133 pesetas haciéndose efectivas en octubre de 1985 y los restantes 129.000.000, en cuanto al cincuenta por ciento en el primer trimestre de 1986 y en cuanto al otro cincuenta por ciento dentro del primer trimestre de 1987, incrementándose en la cantidad que correspondiera en concepto de actualización y no entrando en la expropiación ni la maquinaria ni las instalaciones ni el mobiliario que estuvieran en los inmuebles, siendo la retirada de la maquinaria y mobiliario por cuenta del contratista y del Departamento de enseñanza.

TERCERO

Después de efectuarse un dictamen pericial que consta incorporado en el expediente administrativo, por Resolución de 13 de febrero de 1986, se declaró la necesidad de ocupación de las fincas afectadas, publicándose dicho acuerdo en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña el 12 de marzo de 1986 y tras suscribirse una propuesta de acuerdo por el Departamento de enseñanza de la Presidencia de la Generalidad el 26 de mayo de 1986 sobre autorización para la adquisición por mutuo acuerdo del solar y los edificios y la cuantía global de 229.881.551 pesetas, desglosadas en: a) valor de la superficie afectada y del suelo, 76.068.133 pesetas y b) valor de las construcciones, en 153.813.418 pesetas, se suscribió elposterior acuerdo de adquisición de 31 de julio de 1986.

CUARTO

En el Convenio de adquisición de 31 de julio de 1986 que se formaliza entre el Consejero de Enseñanza de la Generalidad y los titulares de los derechos registrales afectados por la expropiación, que constituye un Convenio de adquisición y determinación del precio por mutuo acuerdo, se fija el justiprecio de adquisición estimado por las partes en la suma de 229.881.551 pesetas y se señala que el pago de la cantidad consignada será efectuado a razón de 76.068.133 pesetas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de suscripción del Convenio; 70.000.000 de pesetas serían efectivas dentro de los tres meses siguientes a partir de la fecha de suscripción del Convenio y respecto del precio restante, que constituye la cantidad de 83.813.418 pesetas, las partes convienen que la autorización del gasto debería producirse antes de que hubieren transcurrido tres meses de la aprobación y entrada en vigor de los correspondientes presupuestos del ejercicio de 1987, acordándose, igualmente, que la efectiva ocupación de las fincas se produciría a partir del 4 de agosto de 1986 y así, en las cláusulas adicionales primera y segunda, consta que las partes convienen, de forma expresa, que se proceda a la ocupación de las fincas y edificios a partir del 4 de agosto, causando el documento efectos de acta de ocupación y quedando cerrado el expediente con arreglo a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, autorizándose al expropiado para que dentro del plazo de 18 meses a computar del último pago, efectuara los actos de disposición y operaciones que fueran necesarias para dejar libres y expeditas las fincas a que se refiere la expropiación.

El documento se completa con dos instrumentos complementarios de fechas 5 y 29 de agosto de 1986, en que las partes convienen, por una parte, la actualización de los precios acordados hasta que se realice su pago desde el momento en que transcurran los seis meses a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa y por otra parte, se establece que el abono previsto se realizaría dentro de los dos días siguientes, en lo que se refiere al primero de ellos, a la suscripción del último de los documentos, materializándose la ocupación efectiva de las fincas a partir del momento en que se verificara el pago del primer plazo del justiprecio.

En el convenio firmado el 5 de agosto de 1986, se hace constar literalmente: "La cantidad que ha sido establecida como justiprecio será incrementada en la suma que corresponda en concepto de actualización de precios respecto a la fecha de suscripción del convenio y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa".

QUINTO

La Generalidad de Cataluña considera que el calendario seguido en el abono de los pagos ha sido el siguiente: 76.068.133 pesetas, efectuado el pago el 4 de septiembre de 1986, teniendo en cuenta que los seis meses de vencimiento se producían el 28 de febrero de 1987; 70.000.000 de pesetas, efectuado el pago el 4 de noviembre de 1986, teniendo en cuenta que los seis meses de vencimiento se producía el 30 de abril de 1987 y 83.813.418 pesetas, efectuado el pago el 1 de octubre de 1987, teniendo en cuenta que los seis meses, a partir del 9 de abril de 1987, momento en el que transcurrían los tres meses siguientes a la fecha de la aprobación de los Presupuestos de la Generalidad para 1987 vencían el 9 de octubre de 1987.

SEXTO

Formulado recurso administrativo por la parte recurrente instando el abono de los intereses por actualización y los desperfectos en la maquinaria de la propiedad, fue dictada Resolución por el Consejero de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña el 22 de febrero de 1990, que contiene las siguientes determinaciones: 1º) Desestimar la reclamación formulada por el legal representante de las Compañías anónimas NAVILA, S.A. y GAMMAVI, S.A., referente al abono de determinadas cantidades por el concepto de intereses derivados del justiprecio acordado de mutuo acuerdo en el procedimiento de expropiación forzosa sobre construcción del Instituto de Formación Profesional de Hospitalet de Llobregat. 2º) Acordar la apertura de un período máximo de treinta días a los efectos de que el reclamante proponga y pueda practicar las pruebas que se estimen pertinentes, en orden a individualizar, cuantificar y en su caso, determinar la imputación de responsabilidades respecto de los daños alegados en bienes de su propiedad. 3º) Acordar, asimismo, el inicio de expediente de desahucio de la finca expropiada, confiriendo al ocupante un período máximo de diez días a los efectos de que alegue y presente los documentos y justificaciones que estime pertinentes, en orden a acreditar la legitimación de su situación posesoria respecto de la finca expropiada, prosiguiendo, en su caso, el expediente por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta llegar a su lanzamiento, con expresa imposición de los gastos causados.

SEPTIMO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución administrativa, que fue confirmada tácitamente por silencio administrativo al no ser resuelto de manera expresa el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, fue dictada sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 denoviembre de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º) Desestimar el recurso. 2º) Confirmar los actos impugnados. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas".

En el segundo de los fundamentos jurídicos se rechaza la pretensión instada por la parte recurrente, diferenciando el ámbito de las dos pretensiones sustentadas:

  1. En cuanto a la actualización por devengo de intereses, la Sala tiene en cuenta que se trata de un justiprecio pactado el 31 de julio de 1986, que representa un tanto alzado y que es superior al fijado en el inicial protocolo de 8 de agosto de 1985, por lo que se llega a la consideración de que ya llevaba implícito el justiprecio una actualización y respecto de la interpretación que se efectúa por la parte recurrente en relación con el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, se pone de manifiesto que se carece de elementos válidos para llegar a la consideración de que esa cláusula implica una auténtica revisión o actualización del justiprecio, cuando consta acreditado en el expediente administrativo que la Administración abonó los pagos aplazados dentro de los seis meses siguientes a cada vencimiento consensuado, llegando a la consideración de que resulta, a estos efectos, irrelevante la prueba pericial practicada en las actuaciones.

  2. En cuanto a los daños y perjuicios, se llega a la consideración que no se han practicado y no existe la menor prueba demostrativa de la imputabilidad de los daños y perjuicios en relación con la Administración demandada.

OCTAVO

Ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de las entidades NAVILA, S.A. y GAMMAVI, S.A., alegando cuatro motivos de casación:

  1. El primero por infracción de los artículos 24 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, citándose como infringida la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1989, 30 de septiembre de 1988 y 7 de noviembre de 1995 y aludiéndose al amparo de los artículos 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1.255, 1.258 y 1.281 del Código Civil a la posibilidad de una retasación convencional.

  2. La vulneración del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en la redacción de la Ley de 17 de julio de 1958, al procederse a una actualización indebida en cuanto al porcentaje aplicable de intereses en el año 1985, que era del 11 por ciento y no del 8 por ciento y la no valoración de las galerías, servicios, chimenea y báscula de camiones, por importe de 7.629.034 pesetas, que sí fueron valorados en el dictamen pericial procesal.

  3. La inaplicación, en el caso examinado, del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, respecto del cómputo de los intereses de demora, que sí serían abonables con arreglo a dicho precepto y la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de 28 de febrero de 1986.

  4. La procedencia de la indemnización de daños y perjuicios producidos por la actuación de la Administración, por infracción de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y con fundamento en las sentencias dictadas por esta Sala de 6 de marzo de 1985 y 25 de junio de 1990.

A todos estos motivos se oponen los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, que solicitan la confirmación de la sentencia impugnada, al considerar que, según el calendario de la Generalidad, se pagó en plazo la cantidad pactada, con sujeción a los artículos 48 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, no eran imputable a la Generalidad los daños y perjuicios causados, y en el punto tercero de la Resolución recurrida de 22 de febrero de 1990 se acuerda el inicio de expediente de desahucio. Lo discutido en el pleito no es una valoración pericial, como pretende sustentar la parte actora, sino que estamos ante una cantidad pactada de mutuo acuerdo y el abono de los intereses y de los supuestos daños y perjuicios no son estimables, como ya sostuvo la resolución administrativa recurrida.

NOVENO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente consiste en señalar que, en el caso examinado, se ha producido la infracción de los artículos 24 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con la doctrina de las obligaciones y contratos y con la interpretación delconcepto actualización del precio, exigiéndose una retasación convencional, y respecto del contenido del resto del motivo invocado, se llega a la consideración de la procedencia del abono de los intereses correspondientes, alegándose además de la infracción, por la sentencia recurrida, de los artículos 24 y 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 1 de octubre de 1991 y 8 de junio de 1989, siendo procedente una retasación convencional y una liquidación final de justiprecio, al amparo de los criterios señalados, entre otras, en las sentencias de 30 de septiembre de 1988 y 7 de noviembre de 1985, por lo que la suma acordada de 229.881.551 pesetas había de incrementarse en la suma que correspondiese en concepto de actualización de precios.

SEGUNDO

El estudio del referido motivo nos lleva, en primer lugar, a destacar que estamos ante un acuerdo recíproco de adquisición, entendido, según la sentencia impugnada, como una partida alzada por todos los conceptos, en que el pago del precio es acordado mutuamente por las partes.

Desde este punto de vista no aparece vulnerado el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y en cuanto al artículo 48, al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes intervinientes, que no aparece viciada en el expediente administrativo, se admite que expropiante y expropiado convienen una forma de pago prevista, estrictamente, en los términos literales del artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo estarse a lo expresamente pactado, lo que se concreta en el calendario fijado por la Generalidad de Cataluña, en la medida en que la cantidad total se desglosa en la suma de 76.068.133 pesetas, que debían ser abonadas el 31 de agosto de 1986 y lo fueron el 4 de septiembre de 1986, teniendo en cuenta que los seis meses prevenidos en el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa vencían el 28 de febrero de 1987, que los 70.000.000 de pesetas restantes tenían que ser abonados el 31 de octubre de 1986 y lo fueron el 4 de noviembre de 1986, produciéndose el vencimiento de los seis meses prevenidos el 30 de abril de 1987 y que la cantidad final de 83.813.418 pesetas que tenían que ser abonadas el 9 de abril de 1986 lo fueron el 1 de octubre de 1987, dentro del plazo de los seis meses cuyo vencimiento se producía el 9 de octubre de 1987.

En consecuencia, estamos ante un supuesto de pago de precio que queda diferido y fraccionado en varias modalidades y ésto es lo que expresamente pactan las partes, de común acuerdo, a cuyos términos literales debe de estarse en este procedimiento, como expresamente reconoce la sentencia impugnada.

TERCERO

Además, en relación con el indicado motivo es de tener en cuenta la inaplicabilidad a la cuestión examinada de los criterios jurisprudenciales de las sentencias que se citan como infringidas y que pueden concretarse en los siguientes puntos:

  1. Respecto de la invocación de la sentencia de 1 de octubre de 1991, en relación con el derecho al percibo de intereses de demora, se trata de un supuesto totalmente distinto al caso que aquí examinamos, puesto que en aquel supuesto se contempla un intento de avenencia sin resultado y expresamente se reconoce en la sentencia referida que el precio convenido se entiende como partida alzada y en esa partida alzada están incluidos los intereses de demora hasta el momento del convenio y en virtud del principio de libertad dispositiva, pueden las partes convenir o no excluir el pago de los intereses de demora, como expresamente sucede en la cuestión que estamos examinando y que diferencia este caso al contemplado en la invocada sentencia de 1 de octubre de 1991, en la que en el acta de transmisión del bien expropiado, se hizo expresa reserva del derecho a percibir intereses de demora.

  2. Tampoco resulta vulnerada la doctrina jurisprudencial que se contiene en la sentencia de 8 de junio de 1989, que trata de un supuesto en el que se ha producido un lapso de tiempo desde la fecha del convenio hasta la fecha de pago, con transcurso de los seis meses prevenidos en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no es precisamente el mismo supuesto aquí contemplado.

  3. Tampoco resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial que se sienta en la sentencia de 30 de septiembre de 1988, que contempla el caso del derecho del actor al cobro de intereses de demora a contar desde los tres meses siguientes a la expedición de determinadas certificaciones, puesto que no se contemplan las mismas características al caso aquí examinado. No obstante, es de tener en cuenta los criterios que en esta sentencia se mantienen respecto de la interpretación del alcance de los contratos, en aplicación del artículo 1.281 del Código Civil que no sólo ha de tener en cuenta el principio espiritualista o de intencionalidad de las partes, sino también el principio objetivista de la regla de la buena fe, pues como dice la sentencia, las cláusulas oscuras no deben favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, y sí es necesario interpretar todo acuerdo en el sentido más favorable al mayor acercamiento en el tiempo del momento del pago al momento en que se realiza la prestación y devengo de intereses al momento en que se realiza aquella prestación.d) Finalmente, tampoco resultan de aplicación los criterios que se mantienen en la sentencia de 7 de noviembre de 1985, respecto de la posibilidad de una retasación convencional, que en los términos literales del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, se produce transcurridos dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, por lo que es necesario, en este supuesto, evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de la expropiación, pero este extremo no sucede en la cuestión examinada, en el que fueron debidamente cumplidos los plazos prevenidos y la nueva valoración de los bienes no resulta efectuada ni procedente en su realización, conforme a la doctrina jurisprudencial invocada como infringida, en la medida en que contempla el caso de fincas expropiadas que se encontraban en una zona con destino turístico y cuya valoración había de realizarse en razón del precio que con tal destino y aprovechamiento se alcanzaba, pues el cambio de destino en la zona era consecuencia de la utilidad prevista en el plan, que dio lugar a la expropiación y el aprovechamiento entonces vigente, no pudo ser legalmente base de la tasación del terreno, pues, en aquel caso, se infringía el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, extremo que no se produce en la cuestión debatida.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos de casación formulados.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente consiste en considerar que en el convenio expropiatorio hay un error en valoración del bien expropiado por parte de los Servicios Técnicos del ente expropiante, con infracción del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 25.b) del Reglamento de Expropiación Forzosa, al haberse omitido la valoración de las construcciones bajo rasante, chimenea fabril, caseta de pesaje y foso de la báscula, considerándose que lo procedente sería realizar un justiprecio real de 298.851.017 pesetas, siendo necesario aplicar el 11 por ciento como porcentaje del interés en la anualidad de 1985.

No se constata, respecto del indicado motivo, la vulneración del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo que prevé, sine die, la posibilidad de rectificar los errores materiales o de hecho o los errores aritméticos y en el caso examinado, por consiguiente, no cabe la vulneración de tal precepto, invocado como infringido, puesto que la suma, aceptada mutuamente por las partes, es la cantidad consignada en el convenio suscrito el 31 de julio de 1986 de 229.881.551 pesetas, respecto de la que se imputan, 54.797.815 pesetas a la empresa NAVILA, S.A. y 175.083.736 pesetas a la empresa GAMMAVI, S.A., y se condensa en la cláusula segunda los criterios de pago, diferenciándose las iniciales

76.068.133 pesetas, con imputación respectiva a cada una de las sociedades, los 70.000.000 de pesetas como segunda porción de pago y finalmente, el resto de la partida de 83.813.418 pesetas, que habían de incluirse en el presupuesto de la Generalidad para 1987, al amparo de la cláusula cuarta del convenio suscrito, con independencia de que en el cálculo se hubiera producido el error consistente en la aplicación de un tipo de interés del 9 por ciento correspondiente a la anualidad de 1985.

Tampoco es estimable la pretensión relativa a la valoración efectuada en la prueba pericial procesal del importe de las construcciones de galerías, chimenea fabril, caseta de pesaje y foso de báscula, puesto que dichas cantidades son irrelevantes a los efectos de la determinación del precio acordado en el acuerdo suscrito, teniendo en cuenta que ya en el inicial protocolo de condiciones que se suscribe entre la Dirección General de Programación y Servicios de la Generalidad de Cataluña y el Administrador único de VILUMARA, S.A. el 8 de agosto de 1985, se fija un precio de 205.534.889 pesetas, cantidad que ha sido tenida en cuenta en la sentencia impugnada como netamente diferenciadora del precio definitivo, en el que, implícitamente, ya va comprendida la actualización y se hacía referencia a que no entraba en la expropiación ni la maquinaria, ni las instalaciones, ni el mobiliario que estuvieran en los inmuebles y que la retirada de la maquinaria y el mobiliario se realizaría por el contratista y por cuenta del Departamento de enseñanza, sin que proceda en este momento procesal, realizar una valoración de los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones, puesto que tanto el aportado por la parte recurrente, como el posteriormente practicado en vía procesal, son irrelevantes, como reconoce la sentencia impugnada a efectos de la determinación de justiprecio, basado en el mutuo acuerdo de las partes intervinientes, razones que conducen a rechazar el segundo de los motivos de casación invocado por la parte actora.

QUINTO

El tercero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la inaplicación del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, considerando que son abonables los intereses de demora por el pago del justiprecio fuera del tiempo pactado, considerando que, en este caso, son de aplicación, entre otros, los criterios jurisprudenciales que se contienen en la sentencia de 28 de febrero de 1986, cuya doctrina, a juicio de la parte recurrente, ha sido infringida.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala, apartándose de la seguida en la sentencia de 21 de junio de 1993 para seguir la línea jurisprudencial iniciada en la sentencia de 18 de marzo de 1985 y representada,entre otras, en la sentencia de 28 de febrero de 1997, reconoce que los intereses de demora por la fijación y pago de justiprecio constituyen un deber que se impone ope legis a la Administración expropiante y que puede reclamarse de ésta, aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del Jurado aprobatorio de justiprecio en la sentencia que la revisa, pero, en la cuestión examinada no estamos ante un acuerdo aprobatorio de un justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación, sino ante un convenio en el que se fija la cantidad indemnizatoria, aunque se somete a determinados pagos parciales, y si bien es cierto que hasta que no se determina el cuantum no queda el justiprecio precisado y, por consiguiente, no queda establecida la base sobre la que los intereses han de girarse, se establecen en la liquidación que se efectúa unos tramos, atendida la temporalidad del pago de esas cantidades parciales que se reciben, más ello no supone que el plazo prescriptivo empieza a contar desde el momento en que una cantidad a cuenta se reciba o un pago parcial se efectúe, lo que únicamente puede determinar una disminución de la base por la cantidad a cuenta recibida y pagada y sin proyección posterior a efectos de liquidación de intereses sobre ella, más no el arranque del plazo prescriptivo del derecho de abono de intereses, pues el justiprecio en las expropiaciones es un concepto globalizado y como tal ha de considerarse, por lo que el Tribunal Supremo viene estableciendo que el dies a quo del plazo prescriptivo del derecho al percibo de intereses, ha de contarse a partir de la fecha en que el justiprecio establecido quede satisfecho en su totalidad, como ha reconocido la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1978 y recuerda la posterior sentencia de 15 de noviembre de 1994.

SEXTO

En consecuencia, en la cuestión examinada, no entendemos aplicable la previsión contenida en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, de cuyo contenido se deduce que el dies a quo, a efectos del período de devengo de intereses, en las expropiaciones ordinarias, será aquel en que se cumplan los seis meses desde que el justiprecio se haya fijado en vía administrativa, siendo el dies ad quem aquél en que efectivamente se satisfaga el justiprecio por la Administración expropiante o por el beneficiario o el interesado o se deposite o consigne válidamente, en su caso, cuando fuere procedente, debiendo computarse el plazo de fecha a fecha, puesto que no estamos ante un supuesto de devengo de intereses ni por expropiación ordinaria ni por expropiación urgente, sino ante un supuesto de fijación de una cantidad a tanto alzado, resultante de un convenio establecido de mutuo acuerdo por las partes intervinientes, como reconoce la sentencia impugnada.

Por ello, no nos encontramos ante un supuesto de pago de intereses, al amparo de los artículos 52.8, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 del Reglamento, como ha reconocido, reiteradamente, la jurisprudencia de esta Sala, al considerar que la obligación de pago de intereses de demora constituye una obligación impuesta por ministerio de la ley (en sentencias, entre otras, de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996, 1 de febrero de 1997 y 19 de enero de 1998) ni estamos ante el supuesto regulado en el artículo 1.109 del Código Civil, que contempla la reclamación judicial de intereses vencidos, que a su vez devengan el interés legal desde la interpelación judicial, ni tampoco estamos ante una obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio, puesto que dicha obligación es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil en el caso de incurrirse en morosidad, lo que implica la obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal, con sujeción a la doctrina contenida en las sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994, 30 de abril de 1994 y 23 de noviembre de 1996.

Por el contrario, nos encontramos ante un convenio de adquisición mutua de unos terrenos por parte de la Generalidad y una aportación inicial del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat en el que conforme al calendario suscrito por la Generalidad, aparecen plenamente cumplidos los plazos en el cumplimiento de la obligación establecida.

SEPTIMO

Tampoco resulta de aplicación, en este punto, la doctrina jurisprudencial que se invoca contenida en la sentencia de 28 de febrero de 1986, puesto que en aquel supuesto se solicitó por uno de los propietarios de un Ayuntamiento, que desde el acta de ocupación hasta la fecha de pago, había transcurrido un tiempo superior a los seis meses que contiene el artículo 48 de la Ley de Expropiación e insta el devengo de los intereses, siendo de tener en cuenta que la obligación surgida de común acuerdo entre expropiante y expropiado, sobre si dicho acuerdo exime de la obligación del pago de los intereses de demora, como ha reconocido, reiteradamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo implica que el precio convenido por mutuo acuerdo ha de estimarse comprensivo de la totalidad del valor del bien, y si bien son posibles tales intereses por causa de mora en el pago, con arreglo a la sentencia de 22 de octubre de 1979, en el caso que estamos contemplando no se advierte que se haya producido mora en el pago, en la forma realizada por la Generalidad de Cataluña y con arreglo a los criterios de interpretación de la sentencia de instancia.

Los razonamientos expuestos implican la desestimación del tercero de los motivos de casaciónformulado por la parte recurrente en casación.

OCTAVO

Finalmente, se invoca como infringida la doctrina jurisprudencial que en materia de indemnización de daños y perjuicios, producida por la actuación de la Administración en la finca expropiada, reconoce la legislación en materia de responsabilidad administrativa, al entender que, en la cuestión examinada, procedía dicha reclamación indemnizatoria que la parte recurrente estima suficientemente acreditada en las actuaciones.

Es cierto que en el expediente administrativo se incorpora una valoración pericial emitida por el Elvira Ingenieros, S.A. en el que se produce una valoración de la maquinaria en mayo de 1991, comprensiva también de la reposición de los bienes desaparecidos y deteriorados aunque, en este caso, los daños imputables a la Administración de la Generalidad de Cataluña son con arreglo a la doctrina jurisprudencial invocada reiteradamente por esta Sala, con fundamento en los preceptos reguladores de la legislación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 133 de su Reglamento, 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992), habiendo constado, expresamente, en el punto segundo de la Resolución de 22 de febrero de 1990, que se acordaba la apertura de un período de treinta días a los efectos de que el reclamante propusiera y pudiera practicar las pruebas que estimare pertinentes, en orden a individualizar, cuantificar y determinar la imputación de responsabilidades respecto de los daños alegados en bienes de su propiedad, sin que quede acreditado, pese a que se dedujeron algunas actuaciones en la Policía, por si los hechos pudieran ser determinantes de una responsabilidad patrimonial imputable a la Administración.

NOVENO

Por último, no resultan estimables los criterios jurisprudenciales que se citan como infringidos en las sentencias que se invocan en el motivo:

  1. En primer lugar, la invocación que se efectúa de la sentencia de 6 de marzo de 1985, en la medida en que ésta limita los derechos a la indemnización que pudiera corresponder por demérito del resto de una finca, como consecuencia de una expropiación parcial, extremo que aquí no se contempla.

  2. Los criterios de la sentencia también invocada de 25 de junio de 1990, que comprende la indemnización por el demérito sufrido en edificios industriales, como consecuencia de la diferencia de altura de la calzada Ronda de Langreo, que discurre en las inmediaciones de los edificios industriales propiedad de la sociedad anónima Química Farmacéutica Bayer y que en los planos que se acompañaban a la hoja de aprecio formulados por la entidad expropiada, suponían que como consecuencia de la elevación de la calzada que constituye la Ronda de Langreo, gran parte de los edificios quedaran sin luz natural y sin ventilación, produciéndose, dada su proximidad a la calzada, ruidos y vibraciones respecto de la identidad de los referidos planos, extremos que tampoco se producen en la cuestión examinada, por cuya referencia jurisprudencial no cabe llegar a la conclusión que se haya infringido dicha doctrina, invocada en el referido motivo, que procede desestimar.

DECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación y por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 962/94 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de las entidades NAVILA, S.A. y GAMMAVI, S.A. contra sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 490/91 interpuesto por dichas Sociedades mercantiles contra desestimación tácita, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido en relación con el abono de intereses derivados del Acuerdo suscrito entre las Sociedades recurrentes y la Consejería de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña de 31 de julio de 1986 y confirmó los actos administrativos recurridos, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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