STS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Radio Nacional de España S.A. contra la sentencia de 8 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 1219/07, interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en autos número 200/06, seguidos a instancia de dicho actor contra Radio Nacional de España S.A. sobre derechos.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido D. Gabriel, representado por el Letrado D. Carlos Crisóstomo Pizarro.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, declarando como probados los siguientes hechos: "Primero.- El actor, Licenciado en Ciencias de la Información desde 1985, habiendo realizado actividad en prácticas como alumno, en RNE en virtud de los acuerdos existentes entre la Universidad Complutense de Madrid y RNE, de 21 de Diciembre de 1988, para la obtención del título de Experto en Ayudante de realización en Radio y Televisión, obtenido el 21 de Diciembre de 1994. Con fecha 25 de Abril de 1995, RNE remitió carta al actor, como profesional de la información que ejercía su actividad por cuenta propia, al estar interesada en un número indeterminado de crónicas que se emitirían dentro de la programación. Ofreciéndole, 2000 pts por crónica emitida, sin perjuicio de las que tuvieran un carácter exclusivo, que serían objeto de negociación a parte. En dicha carta, se le indica, los requisitos legales que debían contener las facturas.- Segundo.- El actor informa de lunes a viernes, sobre la actualidad que se genera en la zona suroeste de la provincia de Madrid.Dichas crónicas si le son aceptadas, se emiten en Radio 1 en el Informativo Local de 7,45 a 8,00 horas, en Diario Directo Madrid de 13,50 a 14,30 horas de lunes a viernes y durante el fin de semana en crónica Madrid de 13,05 a 14 horas. En Radio 5, se pueden emitir de 7,25 a 20,55 horas en los bloques de información local que se realizan cada 30 minutos y en los bloques de 15 minutos, que se emiten a las 7,45 horas -conexión Radio 1-, 14,45 y 19,45 horas.- Siéndole abonada la crónica, por crónica emitida. Asimismo, realiza crónicas para la demandada en fines de semana, con D. Juan María como responsable de informativos Dicha actividad la realiza, tanto de lunes a viernes, como en fines de semana, bien poniéndose en contacto con la demandada, dándole cuenta de los acontecimientos celebrados o que se van a celebrar en su zona de interés informativo, de los que RNE elegía los de su interés. O bien, era RNE, la que se ponía en contacto con el actor, cuando tenían conocimiento de acontecimientos de interés para que realizase la crónica, fijando su duración, lugar y hora.- Tercero.- El actor realiza su actividad con plena autonomía, sin estar sometido a horario, ni instrucciones de la demandada, salvo las relativas a la duración de las crónicas, que le encarga ésta directamente. Percibiendo sus retribuciones, no por todas las crónicas realizadas, sino por las que RNE decide emitir. Asimismo, en la realización de dichas crónicas, utiliza materiales de RNE, como grabadoras, micrófonos. Carece de despacho o mesa propia en la redacción de RNE, careciendo de tarjeta de acceso y de fichar.- Cuarto.- El actor percibió retribuciones, previa presentación de factura del año 1996 al 2005, un total de 78724,19 euros, IV A incluido, percibiendo hasta el mes de Marzo de 2006, un total de 2509,78 euros, IV A incluido.- Quinto.- En el año 2005, presentó crónicas y cobró, más de un 80% de los días del año.- Sexto.- El actor no se presentó a ninguna de las Convocatorias de plazas de puestos fijos convocadas por RNE.- Séptimo.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, éste resultó intentado sin efecto.- Octavo.- El actor formula su demanda, a fin de que se dicte Sentencia, por la que se declare que el contrato que une a las partes es de naturaleza laboral común, así como el carácter fijo e indefinido de la relación laboral desde el 25 de Abril de 1995 en las funciones de redactor, condenando a la demandada, a estar y pasar por dicha Resolución y por las consecuencias de la misma, con cuanto más proceda en derecho".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Gabriel, debiendo absolver y absolviendo a la empresa demandada RADIO NACIONAL DE ESPAÑA de la integridad de las pretensiones del actor contenidas en su demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Gabriel y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 8 de octubre de 2007, con el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Crisóstomo Pizarro, la representación de D. Gabriel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 25, de fecha 23 de junio de 2006, en autos núm. 200/2006, en virtud de demanda interpuesta por derechos contra Radio Nacional de España, y con revocación de la meritada sentencia, estimando en parte la demanda, declaramos que el contrato que une a las partes es de naturaleza laboral, común u ordinario, indefinido desde 25-4-1995, condenando a la demandada a estar y pasar por ello. Sin costas".

CUARTO

Por la Procuradora Dª Gloria del Oro Pulido Sanz, en la representación que ostenta de Radio Nacional de España, S.A., se preparó recuso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid el 27 de diciembre de 2006, recurso 4240/06.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Madrid dictó sentencia el 23 de junio de 2006, autos 200/06, desestimando la demanda formulada por D. Gabriel contra Radio Nacional de España, en reclamación de derechos -declaración de existencia de relación laboral común u ordinaria, así como de carácter fijo e indefinido desde el 25-4- 1995-, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

Recurrida en suplicación por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 8 de octubre de 2007 recurso 1219/07, estimando en parte el recurso formulado por D. Gabriel, declarando que el contrato que une a las partes es de naturaleza laboral común u ordinario, indefinido desde el 25-4-1995, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Tal y como resulta de dicha sentencia el actor, licenciado en ciencias de la información, desde 1985 había realizado actividad en prácticas como alumno en RNE, para la obtención del título de experto en ayudante de realización en Radio y Televisión, obtenido el 21 de diciembre de 1994. El 25 de abril de 1995 RNE remitió carta al actor como profesional de la información, que ejercía su actividad por cuenta propia, al estar interesada en un número indeterminado de crónicas que se emitían dentro de la programación, ofreciéndole 2000 pesetas por crónica emitida, sin perjuicio de las que tuvieran un carácter exclusivo que serían objeto de negociación separada, indicándole en dicha carta los requisitos legales que debían contener las facturas. El actor informa de lunes a viernes sobre la actualidad que se genera en la zona suroeste de la provincia de Madrid, siendo emitidas sus crónicas, si son aceptadas por RNE, en Radio 1, en el informativo local de 7'45 a 8 horas, en Diario Directo Madrid de 13'50 a 14'30 horas, de lunes a viernes y durante el fin de semana en crónica Madrid de 13'05 a 14 horas. En Radio 5 se pueden emitir de 7'25 a 20'55 horas, en los bloques de información local que se realizan cada 30 minutos y en los bloques de 15 minutos que se emiten a las 7'45 horas -conexión Radio 1- 14'45 y 19'45 horas. La retribución se le abonaba por crónica emitida, no abonándole las crónicas que RNE decide no emitir, realizando asimismo crónicas los fines de semana con D. Juan María como responsable de informativos. La realización de esta actividad la efectúa, bien poniéndose en contacto con la demandada dándole cuenta de los acontecimientos celebrados o que se van a celebrar en su zona de interés informativo, de los que RNE elegía los de su interés, o bien, era RNE la que se ponía en contacto con el actor, cuando tenía conocimiento de acontecimientos de interés para que realizara la crónica, fijando su duración, lugar y hora. Para la elaboración de las crónicas utiliza los materiales de RNE, tales como micrófonos y grabadoras, no teniendo despacho ni mesa propia en la redacción de RNE ni tarjeta de acceso y de fichar. Las retribuciones se pagan, previa presentación de factura con IVA, habiendo percibido del año 1996 al 2005 78.724'19 euros, y hasta marzo de 2006 2.509'78 euros. En el año 2005 cobró más de un 80% de los días del año. El actor no cuenta con trabajadores a su servicio, ni con medios propios y no está sometido a horario. La sentencia entendió que la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, ya que el actor percibe una cantidad fija por cada crónica emitida -se desprende de la carta de 25-4-1995 que RNE puede asumir en determinadas circunstancias el coste de las crónicas realizadas y no emitidas-; el hecho de que tenga libertad para enfocar el contenido de la crónica emitida no se opone a la nota de dependencia, ya que ésta no ha de ser entendida de manera rígida, pues el trabajador puede gozar de elevada independencia técnica en el desarrollo de su trabajo; se desarrolla su actividad en una zona geográfica ordenada por la demandada, sin poder desarrollarlo en otras zonas; informa prácticamente a diario sobre la actualidad que se genera en la zona suroeste de la provincia de Madrid, utilizando materiales de RNE, sin trabajadores a su servicio ni infraestructura propia, con lo que concurren las notas de ajenidad de medio, riesgos y resultados pues los frutos de su trabajo, las crónicas, pasan a integrarse definitivamente en el patrimonio de RNE, en los archivos de información. Aunque en ocasiones era el actor el que se ponía en contacto con RNE, en otros era esta entidad la que se ponía en contacto con él fijando la duración, lugar y hora de la crónica, preordenando, en consecuencia, la temática de los eventos a cubrir. En suma, la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral por ser voluntaria, personal, dependiente y por cuenta ajena, acomodando el actor su actividad a los condicionamientos y proposiciones de la organización productiva en la que la empresa se inserta.

Contra esta sentencia se interpuso por la demandante RNE recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictora la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 2006, recurso 4240/04, firme en el momento de publicación de la recurrida. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima procedente el recurso formulado.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes. La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de diciembre de 2006, recurso 4240/06, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid, de 10 de mayo de 2006, en virtud de demanda formulada por Dª Sara contra Radio Nacional de España SA, en reclamación de derechos. Tal y como resulta de dicha sentencia la actora Doña Sara en los periodos comprendidos entre el 2 de octubre al 30-11-00 y 1 de marzo al 30-4-01, cuando cursaba 5º curso de ciencias de la información, realizó prácticas en RNE. El 27-6-01 RNE dirigió una carta a la actora, en su calidad de profesional de la información que ejerce su actividad por cuenta propia, comunicándole que estaría interesada en adquirirle un número indeterminado de crónicas que se emitirían dentro de su programación, por las que le abonarían 3000 pesetas por cada crónica emitida, siendo objeto de negociación aparte aquellos trabajos que se consideren por ambas parte extraordinarios, por su exclusividad o por el coste que le hayan supuesto. La actora suscribió dicho compromiso, encontrándose dada de alta en el RETA como profesional independiente, prestando servicios desde dicha fecha para RNE en la zona de Alcorcón, de lunes a viernes. Esta prestación de servicios se realizaba de dos maneras: a) o bien se ponía en contacto la actora con la jefatura de información de la demandada de Madrid dándole cuenta de los acontecimientos celebrados o a celebrar en Alcorcón que tuvieran interés informativo, procediendo la jefatura a establecer una selección para su posterior emisión, una vez que la actora hubiera elaborado la crónica seleccionada. b) en otras ocasiones los editores de los servicios informativos se ponían en contacto con la actora, cuando tenían noticias de un acontecimiento de interés informativo, para que realizara la crónica referente a su localidad o bien al área local de Madrid, que a tales efectos le eran solicitados por el editor D. Juan María, que tenía a su cargo los informativos del fin de semana. A la actora se le abonaron facturas, en las que aparecía desglosado el IVA, habiendo percibido en el año 2001, 6.232'73 euros, 14.765'85 euros en el año 2002, 18.927'89 euros en el año 2003, 21.730'43 euros en el año 2004, 16.188'03 euros en el año 2005, 1.673 euros en enero de 2006, 1.456'82 euros en febrero de 2006, 1.238'30 euros en marzo de 2006, 1.256'51 euros en abril de 2006. Las crónicas aceptadas y las solicitadas se emitían por Radio 1 en el informativo local de 7'45 a 8 horas, en Diario Directo Madrid de 13'50 a 14'30 horas de lunes a viernes y durante el fin de semana en Crónica Madrid de 13'05 a 14 horas. En Radio 5 estas crónicas se pueden emitir de 7'25 a 20'55 horas en los bloques de información local que se realizan cada 30 minutos y en los bloques de 15 minutos que se emiten a las 7'45 -conexión con Radio 1- 14´45 y 19´45 horas. La actora recibía pautas, respecto al tiempo y duración de la crónica, pudiendo entrevistar a los personajes que considerara necesarios, según sus criterios deontológicos. No tenía exclusividad ni incompatibilidad alguna para colaborar con otro medio. RNE le facilitaba una grabadora de sonido específica para recoger la calidad del mismo, unida a un micrófono soporte con el logotipo de RNE, pudiendo utilizar la unidad móvil de RNE para enviar a los estudios la noticia, si dicha unidad se encontraba en el lugar de la noticia, pudiendo utilizar "mesa de sonido" en el supuesto de que RNE tuviera ubicada una en el punto informativo, enviándole en otras ocasiones por vía telefónica. Únicamente accedía a la emisora para intervenciones muy puntuales y esporádicas en algunos programas informativos locales y previa comunicación al Area local, con objeto de facilitarle la entrada, ya que carece de la oportuna tarjeta de acceso, careciendo también de tarjeta identificativa personal de RNE. No consta que estuviera sometida al régimen disciplinario del personal de RNE, ni que hubiera disfrutado de periodo de vacaciones asignado por la demandada, ni que tuviera un horario asignado concretamente. La sentencia entendió que la relación existente entre las partes no es de naturaleza laboral ya que, a pesar de la frecuencia de la colaboración, era la actora quien, previa aceptación del encargo, realizaba sus crónicas, sin estar sometida a norma alguna de la demandada, salvo la duración, siendo retribuida por cada crónica emitida y aceptada, mediante la presentación de la correspondiente factura, sin que existiera exclusividad, ni horario preestablecido, ni lugar de trabajo, ni sometimiento a la disciplina y poder de la empresa, ni fijación de vacaciones. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos los actores prestaban sus servicios a la misma empresa, RNE, con anterioridad habían realizado prácticas en la misma, realizaban la misma actividad, previamente habían suscrito idéntico compromiso con la empresa, la forma de retribución era igual, utilizaban los mismos medios proporcionados por la empresa, existía el mismo control por parte de la demandada, se emitían las crónicas en los mismos programas, las crónicas de fin de semana eran coordinadas por D. Juan María, no estaban sometidos a horario, salvo la duración de las crónicas, carecían de tarjeta de acceso a RNE. Es irrelevante, a los efectos de la concurrencia del requisito de la contradicción, que en la sentencia recurrida el actor realizara la crónica de actualidad generada en la zona suroeste de la provincia de Madrid y la actora de la sentencia de contraste la de Alcorcón, que en la de contraste la actora figurara dada de alta en el IAE y en el RETA, dato que no costa en la recurrida, que en la de contraste la actora no estuviera sometida al régimen disciplinario del personal de RNE, que careciera de exclusividad e incompatibilidad, que careciera de tarjeta identificativa y que no hubiera disfrutado de vacaciones concedidas por RNE, datos que no figuran en la recurrida.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de lo establecido en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 8.1 del mismo cuerpo legal.

Aduce, en esencia, que en la relación existente entre actor y demandado no concurren los elementos necesarios para considerar que entre las partes medie una relación laboral, no apareciendo las notas de ajenidad y dependencia, tal como han sido definidas jurisprudencialmente, por lo que la relación entre D. Gabriel y RNE ha venido siendo configurada como una prestación de servicios ajena al ámbito laboral.

Para la resolución de la cuestión debatida conviene hacer una serie de puntualizaciones siguiendo la argumentación de la Sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2007, recurso 2211/06, que se pasa a exponer:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra ; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-198 ] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario - y no del trabajador-de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ].

6) A todo ello se ha de añadir la peculiaridad del objeto de la relación controvertida, que son las crónicas sobre la actualidad que se genera en la zona suroeste de la provincia de Madrid -realizadas por el actor-, objeto del derecho de propiedad intelectual, a tenor del artículo 10.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, modificado por Ley 23/2006 de 7 de julio.Dicha relación de servicios puede ser configurada como una relación laboral tal como resulta de la previsión contenida en el artículo 51 de la Ley, que expresamente se refiere a "la transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral", encontrándose ubicado dicho precepto bajo la rúbrica "transmisión de los derechos del autor asalariado", lo que claramente evidencia que la creación y cesión de una obra de autor se puede llevar a cabo por medio de un contrato de trabajo y, con la consiguiente sujeción a la legislación laboral.

CUARTO

En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala concurren las notas características de la relación laboral, como a continuación pasamos a examinar.La nota de voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae".

El demandante realiza personalmente las crónicas informativas, en unas ocasiones por encargo de la demandada y, en otras, por decisión propia, procediendo con posterioridad RNE a determinar las que aceptaba y emitía, sin que en la realización de las mismas pudiera ser sustituido por otra persona.

La ajenidad de los resultados se pone de relieve en el dato esencial de que el demandante no realiza las crónicas informativas por propia iniciativa, con la finalidad de ofrecerlas posteriormente para su adquisición por un tercero, sino que las efectúa, en unos casos atendiendo el encargo concreto hecho por RNE -que fijaba su duración, lugar y hora- y, en otros, daba cuenta a la demandada de los acontecimientos celebrados, o que se iban a celebrar y RNE elegía los que eran de su interés, emitiendo aquellas crónicas que resultaban seleccionadas de entre todas las realizadas por el actor. No es decisivo para excluir la nota de ajenidad el hecho de que RNE no emitiera la totalidad de las crónicas realizadas por el actor, pues lo que resulta relevante es que le encargaba dichas crónicas y aceptaba la mayoría de las mismas, emitiéndolas con posterioridad, como lo acredita el hecho de que en el año 2005, el actor presentó crónicas y cobró mas de un 80% de los días del año. Por otra parte contribuye a la apreciación de la ajenidad, aunque no sea un factor decisivo -no se ha considerado tal en STS 31-3-97, recurso 3555/96 - el dato de que para la realización de las citadas crónicas utilizara materiales de RNE, como grabadoras y micrófonos.

La dependencia, entendida como pertenencia al círculo rector y organizativo del empresario concurre en el supuesto enjuiciado, al constar que se le transmiten órdenes, ya que RNE unas veces se ponía en contacto con el actor para que realizase una determinada crónica, señalándole duración, lugar y hora de la misma y, en otras ocasiones, el demandante daba cuenta de los acontecimientos celebrados o que se iban a celebrar y RNE elegía el de su conveniencia. Asimismo el actor tenía limitada la zona geográfica en la que podía desarrollar su actividad, pues RNE únicamente le permitía que fuera en la zona suroeste de la provincia de Madrid. Es irrelevante que la demandada no transmitiera instrucciones sobre el modo de realizar las crónicas, ya que el profesional de la información goza de un elevado grado de libertad a la hora de efectuarlas, trabajando habitualmente a considerable distancia del empresario en el lugar en el que se producen las noticias que va a comentar.

Finalmente, por lo que se refiere a la retribución de los servicios, se efectuaba abonando una cantidad fija por crónica emitida, salvo las que tenían un carácter exclusivo que se negociaban aparte. Este forma de retribución, por resultado, si bien no es la habitual en el contrato de trabajo, es perfectamente subsumible en el concepto de salario recogido en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, que considera tal la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores por la prestación profesional de los servicios laborales, cualquiera que sea la forma de remuneración.

En conclusión, la relación existente entre actor y demandada tiene naturaleza laboral y al haberlo entendido así la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos denunciados por el recurrente, siendo competentes los órganos del orden social de la jurisdicción para resolver la cuestión debatida, a tenor del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido Sanz, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Radio Nacional de España S.A. contra la sentencia de 8 de octubre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 1219/07, interpuesto por D. Gabriel contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en autos número 200/06, seguidos a instancia de dicho actor contra Radio Nacional de España S.A. sobre derechos. Se condena en costas a la recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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