STSJ País Vasco 2722/2009, 24 de Noviembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2009:3882
Número de Recurso2608/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2722/2009
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2608/09

N.I.G. 48.04.4-09/003309

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago y Sixto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintidós de Junio de dos mil nueve, dictada en proceso sobre (DSP despido), y entablado por Santiago y Sixto frente a EDUCASA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, DON Sixto, con D.N.I. nº NUM000, era contratado por la demandada EDUCASA, S.L., dedicada a trabajos de reforma y construcción en comunidades, como pintor.

No consta acreditado que el demandante, D. Sixto hubiese de someterse en el desempeño de su labor a las instrucciones que recibía de la empresa y realizase un horario fijo acudiendo a diario al centro de trabajo, recibiendo para la realización de su actividad los materiales de la demandada.

D. Sixto se encontraba de alta como autónomo en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El actor, DON Santiago, con D.N.I. nº NUM001, acompañaba a D. Sixto en los trabajos que este realizaba para la demandada. TERCERO.- En fecha 11 de marzo de 2.009, los actores presentaron papeleta de conciliación previa y el día 26 de marzo de 2.009, se celebró acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda de despido interpuesta por DON Sixto y DON Santiago contra EDUCASA, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO

El 7 de octubre de los corrientes se recibieron las actuaciones en esa Sala, deliberándose el recurso el 24 de noviembre siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Sixto y don Santiago plantean recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que, por entender mediante un despido tácito, plantearon contra Educasa, S.L. (también llamado a juicio el Fondo de Garantía Salarial).

La Magistrada autora de la sentencia considera que no consta acreditado que mediase relación laboral, entendiendo procedente la excepción de incompetencia de jurisdicción que, por razón de la materia, planteó la demandada en juicio.

Los recurrentes consideran que tal sentencia ha de ser anulada, por adolecer de diversos incumplimientos procesales generadores de indefensión, debiendo retrotraerse las actuaciones para que se practique concreta prueba documental que no se acordó, celebrándose nuevo juicio oral. En su defecto, se anulen las actuaciones hasta el momento de dictarse sentencia, para que se procedan a referir suficientes hechos probados. Subsidiariamente, considerando la existencia de relación laboral, insta que se revoque tal sentencia y se estime la demanda, considerando improcedente el despido acordado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

Al efecto plantean diversos motivos de impugnación, formalmente enfocados por las vías previstas en los apartados a, b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ).

La demandada ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a todos esos motivos y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con condena en costas.

SEGUNDO

Peticiones de nulidad de actuaciones.

A.- Requisitos para que prospere una petición de nulidad de actuaciones.

En nuestras sentencias de fecha 13 de enero de 2009,18 de noviembre de 2008,11 de marzo y 29 de enero de 2.008, 30 y 2 de octubre de 2007, 17 de abril de dos mil siete, 10 de octubre de 2.006 y 28 de septiembre de 2.004, (recursos 2.687/08, 2.427/08,166/08, 3.015/07, 2.203/07, 1.749/07, 374/07, 1.461/06 y

1.581/04 ) entre otras, hemos fijado lo que es el conjunto de requisitos que han de concurrir para acceder a la anulación de sentencia por la vía del indicado apartado a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y son los siguientes:

  1. - Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado (STC 158/1989 de 5 de octubre ).

    Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución (SSTC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ).

    La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. - Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia (sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 y 6 de junio de 1990 ).

  3. - Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, sentencias Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .

  4. - Que se haya formulado protesta en tiempo y forma (artículo 469 punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    B.- Alegación de inexistencia de hechos probados en la sentencia.

    La parte recurrente considera que en la sentencia no se contienen hechos probados, ni se sostiene lo allí dicho en prueba alguna, considerando infringido el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/

    2.000, de 7 de enero, que es de aplicación subsidiaria al proceso laboral, dado lo dispuesto en el artículo 4 de la misma y en la disposición adicional primera número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    No se estima el argumento. La sentencia formalmente se ajusta a las previsiones de tal artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ya se expresa en el fundamento de derecho segundo apartado c de la misma qué es lo que se considera probado y qué no, refiriéndose a diversa prueba documental, testifical e interrogatorio de parte para señalar los datos fácticos sobre los que la Magistrada razona el fallo desestimatorio de la demanda.

    C.- Alegación de restricción injustificada del derecho a probar.

    Entre la diversa prueba pedida en demanda, consta que se pidió la relación de trabajadores de la demandada desde el 1 de enero de 2.005, con nombre, apellidos y domicilio de todos ellos, aportando los contratos de los mismos, lo que se solicitó como prueba documental anticipada.

    Por auto de fecha 23 de abril de 2.009 se admitió tal prueba, bien que no con carácter anticipado, conteniéndose la advertencia de perjuicio genérico que puede pararle la no aportación en juicio de la misma. Dicha resolución devino firme.

    Por escrito de fecha 28 de mayo de 2.009, los demandantes instan la práctica de diversa prueba documental anticipada - distinta de la anteriormente referida- y que se cite para juicio a cinco testigos.

    Por providencia de fecha 1 de junio de 2.009 se deniega la prueba documental y en relación con la testifical, se requiere a la actora para que en el plazo de una audiencia señale los extremos sobre los cuáles quiere que deponga cada uno de los testigos propuestos y con su resultado se acordaría.

    Señalado el acto del juicio oral para el día 10 de junio de 2.009, se inició el mismo, suspendiéndose seguidamente, al no constar la notificación en tal momento a las partes de aquel proveído del día 1 de ese mes, restringiendo la representación letrada de los actores la prueba testifical a uno testigo que identifica, reiterándose a la demandada el requerimiento de que aporte al acto de la vista la prueba solicitada.

    El nuevo señalamiento tuvo lugar para el día 17 de junio de 2.009, celebrándose el juicio oral, con práctica de diversa prueba: documental, interrogatorio de parte y testifical. La testifical consistió en examinar al testigo que habían concretado los actores en la previa suspensión, denegándose, sin protesta, otra testifical de otra persona. La demandada aportó informes de trabajadores contratados por la misma en los año 2.005, 2.007, 2.008 y 2.009. No consta protesta en el acta del juicio.

    No cabe considerar el único argumento de la nulidad pretendida por esta causa (de que la documental era necesaria e imprescindible) porque de la misma se podría citar como testigos a trabajadores de la demandada. Ya se ha dicho que fueron los demandantes los que...

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