STSJ País Vasco 2433/2016, 13 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2016:4085
Número de Recurso2330/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2433/2016
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 2330/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-16/001152

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2016/0001152

SENTENCIA Nº: 2433/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a trece de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por doña Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 19 de julio de 2016, dictada en los autos 231/2016, en proceso sobre DESPIDO y entablado por doña Sandra frente a SERVICIOS DE DISTRIBUCION EUSKOBISFAR S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Sandra ha venido prestando servicios de reparto de productos farmacéuticos desde el año 2009 para la empresa Servicios de Distribución Euskobisfar, SL, percibiendo por dichos servicios diversas cantidades según facturación.

SEGUNDO

La demandante realizaba el reparto de San Sebastián y cercanías. Para ello se acercaba, de lunes a viernes (a las 07:30 por las mañanas y a las 15.30 por las tarse), a un parking donde recogía la mercancía y se le entregaba una hoja de ruta en la que se le indicaban las farmacias donde debía hacer las entregas.

La demandante disponía de unas llaves de un local donde, al finalizar el día, dejaba las cubetas o recipientes vacíos.

TERCERO

La demandante figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y en el censo de Actividades Económicas. La actora efectuaba el reparto con un vehículo de su propiedad y asumía los gastos inherentes al mismo (combustible, averías, seguros, ITV¿).

CUARTO

La demandante contrató a dos personas ( Basilio y Camino ) para sustituirle en el reparto que desempeñaba. El Sr. Basilio figura dado de alta en el Régimen de la Seguridad Social por la demandante el 25-5-15 y la Sra. Camino el 9-4-15.

QUINTO

En fecha 8-3-16, la empresa Servicios de Distribución Euskobisfar, SL envió a la demandante, mediante un burofax, una carta en la se exponía lo siguiente:

"Muy Sra. nuestra,

Por la presente le comunicamos que a partir del próximo día 7 de marzo de 2016 dejaremos de colaborar mercantilmente con usted y ello fundamentalmente por los siguientes motivos:

En primer lugar, su vehículo continua sin cumplir las características requeridas por la Compañía cuyos productos distribuimos, y ello a pesar de habérselo comunicado en diversas ocasiones.

Asímismo, se han recibido diversas quejas por el incumplimiento de las entregas en plazo, algo que no podemos permitir, pues se está poniendo en riesgo la continuidad de nuestro contrato y por ende la supervivencia de la propia empresa.

Y por último, pretende usted modificar de modo unilateral las tarifas por sus servicios, algo que en todo caso tampoco admitiríamos.

Así las cosas, le rogamos proceda a remitirnos su factura por los repartos realizados desde el 26 de febrero hasta el 6 de marzo de 2016 para proceder a su inmediato abono.

Sin otro particular reciba un atento saludo,"

SEXTO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimando la excepción alegada por la empresa Servicios de Distribución Euskobisfar, SL, declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda presentada por Sandra contra Servicios de Distribución Euskobisfar, SL y el Fondo de Garantía Salarial, absolviendo a los demandados sin entrar sobre el fondo del asunto y remitiendo a las partes al orden jurisdiccional civil competente para la resolución del mismo. "

TERCERO

Doña Sandra, formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por Euskobisfar, S.L., también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 23 de noviembre de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 28 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 7 de diciembre de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sandra plantea recurso de suplicación contra la sentencia que, considerando que la relación que le unía con Servicios de Distribución Euskobisfar, S.L. era de índole mercantil y no laboral, aprecia la excepción de incompetencia por razón de la materia, planteada por tal demandada en juicio. Remite a la jurisdicción de lo civil a la demandante, a los efectos de que plantee ante la misma la pretensión actuada por la misma en la demanda rectora de este proceso, en la que impugnaba el cese en tal relación que esa demandada comunicó en fecha 8 de marzo de 2016, entendiendo que, reputando laboral ese vínculo profesional, tal cese debía ser calificado como despido nulo o subsidiariamente improcedente.

En el escrito de formalización del recurso que presenta, termina pidiendo que se anule tal sentencia, reponiendo las actuaciones a ese momento procesal, por estimar indebidamente apreciada la excepción apuntada, que se asuma la reforma de hechos probados que propone dicha recurrente y que, en consecuencia, se estime aquella demanda.

Divide su argumentación en cuatro apartados. Los tres primeros se enfocan, respectivamente, invocando el apartado a, el c y el b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). El cuarto, en realidad es un resumen de toda la argumentación previa.

Junto con tal escrito aporta copias de tres sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que esta Sala no reputa como documento a los efectos del artículo 233, número 1 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social, sino que las considera como simple instructa de efectos meramente ilustrativos para esta Sala.

La sociedad demandada presenta un escrito de impugnación, en el que se opone a los dos primeros motivos de impugnación; en cuanto al tercero, propone a su vez diversa reforma fáctica y a su vez formula un cuarto capítulo en su escrito en el que hace el resumen de sus alegaciones. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Igualmente aporta copia de una sentencia del Tribunal Supremo y otra de esta Sala, a las que este Tribunal igualmente atribuye la condición de instructa por las mismas razones que en el caso anterior.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación, la señora Sandra aduce la infracción del artículo 2, letras a y d de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social en relación con el artículo 1, números 1 y 3, letra g del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y del artículo 24 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978, entendiendo que se han infringido las normas o garantías de procedimiento, generándole indefensión la apreciación de la indicada excepción.

Considera que el tipo de vehículo utilizado para realizar el servicio de transporte contratado impide que sea de aplicación al caso el artículo 1, número 3, letra g del Estatuto de los Trabajadores, cuestión en la que las partes estuvieron de acuerdo en juicio.

La demandada, al efecto alega que precisamente la negativa de la demandante a cambiar de vehículo y pasar a uno de los requeridos de autorización administrativa es uno de los motivos del cese en la relación entre partes, como expuso en la carta que se transcribe en la relación de hechos probados. Entiende, además, que no es lo trascendente las características del vehículo de transporte, sino la realidad de las relaciones habidas entre partes en orden a determinar la naturaleza jurídica de las mismas.

Tras esta introducción, la demandante examina cinco extremos que determinan el criterio de la Juzgadora sobre la naturaleza jurídica de la relación habida entre partes En tal examen, da su versión sobre los datos fácticos considerados en la sentencia y la interpretación que, de ellos hace la Juzgadora, así como matiza o discrepa de alguno de esos datos fácticos.

Ya en el segundo motivo de impugnación, lo que hace dicha recurrente es citar jurisprudencia que entiende que propicia las tesis que defiende en su recurso y en el tercero propone formalmente diversas reformas fácticas sobre los hechos probados.

Consideramos que la sistemática mas adecuada pasa por deslindar primeramente cuáles son los contornos de una relación laboral y cuáles los de mercantil en casos como el presente, para luego examinar la reforma fáctica que ambas partes proponen y finalmente explicar la conclusión a la que llega esta Sala sobre el caso concreto.

TERCERO

En relación a los elementos diferenciadores de la relación laboral de trabajo por cuenta ajena y la mercantil de arrendamiento de servicios, un buen resumen de la exégesis de los preceptos que la recurrente considera infringidos en este motivo de impugnación lo encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2010, 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 ( recursos 3344/2009, 4301/2007 y 2211/20606) que exponen:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR