STS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Ceca Magán en nombre y representación de GANDIA DENTAL S.L. contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso de suplicación nº 2117/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos núm. 974/03, seguidos a instancias de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra GANDIA DENTAL SOCIEDAD LIMITADA, Luis Andrés, Dña. María Inés, Dña. Amparo, D. Juan y D. Antonio, sobre calificación de la naturaleza de la Relación Jurídica.

Ha comparecido en concepto de recurrida la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que, los demandados D. Luis Andrés, Dña. María Inés, Dña. Amparo, D. Juan y D. Antonio, suscribieron, el 4, 21 y 8, de octubre de 2002 y 5 y 25 de febrero de 2003, respectivamente, con la mercantil GANDIA DENTAL SOCIEDAD LIMITADA, contratos civiles de arrendamiento de obras, de idéntico tenor, que por figurar incorporados a los autos como documentos 1 a 5 del ramo de la empresa, se tienen por reproducidos a esos solos efectos, para prestar servicios como odontólogos, en las instalaciones de dicha empresa, sitas en la calle República Argentina 17 bajo de Gandía. 2º.- Que, mediante acta de Infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, seguida con el número 1.589/03, se consideró que la relación entre las partes era laboral, por lo que, dado que la empresa no había dado de alta y cotizado por cuenta de los codemandados en el Régimen General de la Seguridad Social, se levantó así mismo, acta adicional de liquidación de cuotas, seguida con el número 304/3, por los mismos hechos y por el periodo comprendido entre el 14-10-2002 al 31-12-2002, y se sancionaba a la empresa por infracción administrativa grave. 3º.- Que la mercantil GANDIA DENTAL S.L. se constituyó mediante escritura pública de fecha 4 de junio de 2002, siendo su objeto social la (explotación por personal titulado, bajo el régimen de franquicia de clínica dental "Vital Dent") ejerciendo su actividad en virtud de contrato de franquicia de 18 de junio de 2002, con la empresa LABORATORIOS LUCAS NICOLAS S.L. con el nombre comercial CLINICA VITAL DENT. 4º.- Que en dicho centro de trabajo prestan servicios, personal dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena y que hacen funciones de recepción, atención telefónica, atención a clientes, gestión administrativa y de auxiliar de clínica, y los cinco codemandados, licenciados en odontología. Los odontólogos codemandados, están dados de alta en el R.E.T.A y en el I.A.E. y así mismo tienen suscritos sendos contratos de seguro de responsabilidad profesional, que por figurar incorporados a los autos, se tienen por reproducidos a esos solos efectos. Los referidos cinco odontólogos, tienen otras consultas fuera de la clínica explotada por la mercantil demandada, en las que igualmente prestan sus servicios profesionales. 5º.- Que la clínica tiene un horario de 10 a 22 horas ininterrumpidamente y los sábados de 10,00 a 14,00 horas, dentro de cuyo horario, desarrollan los odontólogos su actividad en el horario que ellos mismo deciden, en atención a las citas que conciertan con los pacientes facilitados por el propio centro ó de fuera, sin que tengan que acudir necesariamente todos los días y decidiendo libremente cuando van ó no, así como cuando toman vacaciones y quién les sustituye en tal caso. 6º.- Los instrumentos y materiales utilizados por los odontólogos son propiedad de la clínica, en garantía de cuyo uso, abonan una cantidad anual de 1.200 euros cada uno. Por otro lado, la mayor parte de las veces, los odontólogos adquieren las prótesis que utilizan en la clínica a la franquiciadora LABORATORIOS LUCAS NICOLAS S.L. a lo que se comprometieron en su contrato. Así mismo, tienen a su disposición, por si quieren hacer uso de sus servicios, los de los auxiliares de clínica e higienistas, que son trabajadores por cuenta ajena de la clínica. 7º.- Que la retribución que perciben los odontólogos consiste en un porcentaje de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus propios pacientes, deduciendo la cantidad correspondiente del importe de los trabajos de laboratorio realizados. La empresa gestiona con sus medios personales y materiales los ingresos de los pacientes de los odontólogos, quienes aplican los honorarios fijados por su Colegio Profesional y tienen libertad, no solo para decidir, sino para fijar los precios de los tratamientos que aplican, emitiendo periódicamente las facturas que se corresponden con los ingresos obtenidos. Las consecuencias del impago de los servicios por parte de los pacientes, las asume el odontólogo que le trata. 8º.- Que los pacientes de los odontólogos son obtenidos por los mismos y también asisten a los que acuden a la clínica, ya sea para un tratamiento ordinario, ya sea con carácter de urgencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda interpuesta por la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa GANDIA DENTAL SOCIEDAD LIMITADA, a D. Luis Andrés, a Dña. María Inés, a Dña. Amparo, a D. Juan y a D. Antonio ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la INSPECCION DE TRABAJO, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 15 de Valencia y su provincia, de fecha 30 de noviembre de 2004; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, estimando la demanda presentada a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra Gandia Dental SL, Luis Andrés, María Inés, Amparo, Juan, y Antonio, declaramos la prestación de servicios entre la empresa y los codemandados de carácter laboral."

TERCERO

Por la representación de GANDIA DENTAL SOCIEDAD LIMITADA, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2-06-2006. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de La Rioja de fecha 14 de noviembre de 2002 (R- 221/2002),

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-01-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-11-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se ciñe exclusivamente a la determinación de la calificación de la relación de unos odontólogos con una clínica dental. La demanda de oficio de la que dimana el presente recurso fue interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, con el fin de que se determinara, tras el levantamiento de Acta de infracción, si la relación de prestación de servicios que une a las personas físicas codemandadas y la empresa GANDIA DENTAL S.L. que desarrolla su actividad de clínica dental bajo el nombre comercial de VITAL DENT, es ó no laboral.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia en fecha 30 de noviembre de 2004 desestimó la demanda absolviendo a la empresa GANDIA DENTAL S.L. y D. Luis Andrés, Dña. María Inés, Dña. Amparo, D. Juan y D. Antonio .

Interpuesto recurso de suplicación por el Abogado del Estado fue estimado por sentencia de 10-01-2006 revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda declarando laboral la relación de servicios de los médicos demandados con la empresa también demandada. Contra dicha sentencia se interpuso por la mercantil demandada recurso de casación para la unificación de doctrina articulado en dos motivos; en el primero se introduce una cuestión nueva, cual es la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, al entender que la admisión a tramite del recurso de suplicación del Abogado del Estado le generó indefensión, al violar las normas procesales sobre formalización del mencionado recurso, infringiendo el art. 24-1 C.E. y 120-3 LPL. La recurrente a lo largo de una extensa exposición desarrolla dicho motivo, invocando las infracciones cometidas y que abarcan desde la incongruencia de la sentencia a la prohibición de tratamiento discriminatorio; en el segundo motivo en donde se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 14 de noviembre de 2002 (R-221/2002 ), denuncia la infracción del art.1 del Estatuto de los Trabajadores

, en relación con los artículos 3.1 del Código Civil, y 1281, 1282 y 1285 del propio Código, en lo atinente a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos, y artículos 1089, 1091, 1255 y 1278 del Código Civil, sobre nacimiento de las obligaciones y perfección y obligatoriedad de los contratos, plantea la cuestión de fondo.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo no puede admitirse; como esta Sala ha declarado reiteradamente (St. 22-06-2001, 20-09-2003, 24-06-2004, entre otras) conforme a lo prevenido en el art. 219-2 LPL el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias contrarias con las que tal contradicción se produce, debiendo identificarse tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre los relaciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias debiendo señalarse que el incumplimiento de tales requisitos constituyen defecto procesal insubsanable, de acuerdo con el art. 207-3 LPL ; del examen del escrito de preparación del recurso, se deduce, como en el mismo, la recurrente omite, cualquier referencia al motivo que ahora plantea, incurriendo en una omisión insubsanable.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo, con carácter previo al análisis de la contradicción -en relación con el único motivo indicado en preparación-, hay que señalar que el recurrente seleccionó por escrito de fecha 18-09-2006, como contradictoria la sentencia del TSJ de la Rioja de 14-11-2002 (R- 221/02 ), previo requerimiento para que seleccionara de entre las sentencias invocadas aquella que más conviniera a sus intereses. Tal selección se lleva a cabo, si bien en el mencionado escrito manifiesta que tal proceder por parte de esta Sala violentaba el derecho constitucionalmente reconocido a la tutela judicial efectiva. Pero con tales afirmaciones olvida el recurrente que esta Sala, a partir del auto de 15 de marzo de 1995, ha establecido que solo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores (autos de 29-01-1996, 10-10-1997 y 25-06-1998 y sentencia, entre otras, de 7-02-1996 ). El auto de 15-03-1995 antes citado, señala que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1988 ha declarado que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

QUINTO

En el examen de la contradicción, ha de señalarse lo siguiente: La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de enero de 2006 que estima el recurso interpuesto por el Abogado del Estado destaca como factores de hecho, que las personas físicas codemandadas suscribieron contratos de arrendamiento de obra con la referida mercantil codemandada, que desarrolla su actividad de clínica dental bajo el nombre comercial de VITAL DENT, en virtud de contrato de franquicia celebrado con la empresa franquiciadora LABORATORIOS LUCAS NICOLAS S.L., para lo cual hubieron necesariamente de superar un proceso de selección llevado a cabo por GANDIA DENTAL S.L. y su definitiva incorporación se condicionó a la comprobación por el franquiciador de la adecuación de los mismos a los perfiles exigidos por VITAL DENT y a la superación de un curso de formación, cuyo coste es a cargo de la empresa. Los odontólogos contratados que estaban dados de alta en el Reta y en el IAE, suscribieron contratos de seguros de responsabilidad profesional, además de prestar sus servicios en las instalaciones facilitadas por la demandada, que pone a su disposición toda la infraestructura de medios materiales y humanos y gestiona y cobra los ingresos que se derivan de la relación odontólogo-paciente, siendo ellos quienes indican los trabajos que se han de realizar a los pacientes que atienden y fijándose el precio de los servicios prestados conforme a la tarifa de precios mínimos recomendados por la empresa franquiciadora, percibiendo a cambio un importe igual al porcentaje pactado de los ingresos efectivos realizados durante el mes anterior por los pacientes atendidos previa deducción del porcentaje aplicable a los trabajos de laboratorio consumidos, además tenían otras consultas en clínicas explotadas por la mercantil demandada, en la que igualmente prestaban sus servicios profesionales; la clínica tiene un horario de 10 a 22 horas y los sábados de 10 a 14 horas, dentro de cuyo horario los odontólogos desarrollaban su actividad en el horario que ellos mismos deciden, en atención a las citas que conciertan con los pacientes facilitados por el propio centro o de fuera sin que tengan que acudir necesariamente todos los días, decidiendo cuando, lo mismo que las vacaciones ó quienes les sustituyen. Es de todas estas circunstancias que infiere la sentencia recurrida, la existencia de una relación laboral al concurrir las notas de fuerza ex art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia designada de contraste, dictada por la Sala homónima de la Rioja de 14 de noviembre de 2002 (R-221/2002 ), seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 8 de marzo de 2006 en el Registro General de este Tribunal, siguiendo el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo, a partir del Auto de 15 de marzo de 1995, de que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que según señala el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, no es contrario al art. 24 de la Constitución. En dicha sentencia se aborda un supuesto casi idéntico al actual: la sentencia recae también en procedimiento de oficio seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Rioja. En aquel caso los odontólogos codemandados habían suscrito un contrato de arrendamiento de obra con LOGROÑO DENTAL S.L., mercantil en régimen de franquicia de la clínica dental VITAL DENT. La clínica tiene un horario de apertura al público, desarrollando su actividad en el horario que ellos eligen, dentro de esa franja horaria; los instrumentos y materiales utilizados son propiedad de la clínica dental, prestando aquéllos fianza en régimen de garantía de uso. Los odontólogos, de modo orientativo, aplican los honorarios del Colegio de Odontólogos, teniendo libertad para fijar los precios en función de los pacientes y de los trabajos específicos que realicen y su retribución consistente en un porcentaje que oscila entre el 30% y el 40% de los ingresos efectivos realizados durante cada mes por sus pacientes, deduciendo una cantidad igual al 30% ó 40% del importe de los trabajos de laboratorio realizados; asimismo gozan de libertad para ejercer su profesión fuera de la clínica, eligen libremente las vacaciones y organizan su propia agenda de clientes, y en caso de ausencias han de designar un sustituto. La Sala de suplicación confirma el pronunciamiento combatido desestimatorio de la demanda de la que traen causa aquellas actuaciones.

La sentencia recurrida y la de contraste examinan supuestos que presentan gran semejanza. En ambos casos, se trata de procedimientos seguidos de oficio por la Autoridad Laboral, que consideró que la prestación de servicios entre las partes era de naturaleza laboral. En los dos supuestos la actividad de las mercantiles demandadas, es la explotación por personal titulado bajo el régimen de franquicia de la clínica Vital Dent. Por lo demás consta también la gran flexibilidad horaria de la que disponían los odontólogos en ambos casos, y que podían designar un sustituto. La infraestructura utilizada era propiedad de la empresa, siendo también muy semejante el sistema de retribución, llegando sin embargo las respectivas sentencias a pronunciamientos dispares. Concurren en consecuencia los requisitos de contradicción exigidos por el art. 217 LPL, a los que la parte recurrente dedica los folios 16 a 121 del escrito de recurso.

SEXTO

La cuestión sometida a nuestra consideración ya ha sido resuelta por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en favor de la tesis mantenida por la resolución impugnada y, por ello, siendo sustancialmente iguales los antecedentes fácticos del presente procedimiento, pues no en vano todos ellos traen causa de la actuación de la misma Inspección de Trabajo, no queda sino reiterar y reproducir los argumentos empleados en el precitado pronunciamiento (TS 19-6-2007, R- 4883/05), 10-07-07 (R-1412/06) que, con base igualmente en la doctrina contenida en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2004, (R-5319/03 ), referida asimismo a materia de servicios médicos, pueden sistematizarse de la siguiente forma:

1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [SSTS, entre otras muchas, 11-12-1989 y 29-12-1999 ].

2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho "al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente" [STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un "precio" o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-1989 ], compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ], y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9-1995 ], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [STS 23-10-1989 ].

6) En el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [STS 15-4-1990 y 3-4-1992 ] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [STS 22-1-2001 ]; en cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [STS 7-6-1986 ] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [STS 20-9-1995 ].

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [STS 11-12-1989 ].

SEPTIMO

Así pues, como dijimos en la precitada sentencia de 19 de junio de 2007, la proyección del anterior sistema de indicios al caso de autos conduce de manera inequívoca a la calificación de la relación de servicios que mantienen los codemandados como contrato de trabajo. Todos los datos y circunstancias de la relación de servicios en litigio apuntan en tal dirección. Es la entidad demandada y no cada odontólogo en particular, integrado en el cuadro profesional de la clínica dental, quien dispone de organización sanitaria propia para la prestación de los servicios. El lugar, el horario, los medios e incluso el modo de trabajo, si bien éste indicativa y no imperativamente, han sido programados o predispuestos por la demandada. Se dan en el supuesto enjuiciado, las notas características de la relación laboral: a) voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae"; b) ajenidad, por cuanto los frutos del trabajo se transfieren "ab initio" al empresario, que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios; c) los trabajos se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, sin que para ello sea preciso el sometimiento a jornada laboral, aunque se obligan a prestar el servicio durante el horario de apertura al público de la clínica; d) la retribución que percibe el odontólogo está en función de un porcentaje pactado sobre la facturación efectivamente cobrada por la clínica a los clientes atendidos, deduciendo de la misma, en su caso, el importe de los materiales, en sistema retributivo similar al salario a comisión.

Partiendo de todo ello, y operando en el caso la presunción de laboralidad (art. 8 ET ), concurren los requisitos previstos en el art. 1 de ET . En suma, todos los indicios habituales de dependencia, ajenidad y retribución acreditan la calificación de laboralidad en el caso enjuiciado.

La conclusión anterior no queda desvirtuada por las previsiones expresadas en el contrato de sustituciones o suplencias del odontólogo en las licencias y otros supuestos singulares. Como sucede también en el caso de la sentencia de contraste, e incluso con una formulación más rotunda y rigurosa que en esta última, las sustituciones o suplencias son la excepción y no la regla en la relación de servicios concertada entre el médico demandante y la entidad de asistencia sanitaria demandada, al limitarse aquéllas a los supuestos de imposibilidad o incapacidad de trabajo, con exigencia expresa de permiso de dicha entidad. Es claro que tal previsión contractual no puede impedir la calificación de laboralidad.

Aplicados con resultado positivo los indicios comunes de laboralidad al supuesto de la relación de servicios en litigio, incluidos los generalmente utilizados de modo específico para la profesión médica, o en general para las profesiones liberales, se impone la desestimación del recurso.

En nuestra sentencia de 22 de enero de 2001, (R-1860/2000 ), se ha llegado a una conclusión contraria a la calificación como laboral de una relación de servicios médicos pero, como ya advertía la sentencia de 9 de diciembre de 2004, R-5319/03, ello se hizo "en atención a hechos y circunstancias diferentes a los del litigio que resolvemos ahora. En dicha sentencia de 22 de enero de 2001 : a) se reconocía al médico una facultad de decidir su sustitución en los servicios médicos por otro facultativo, y no una mera previsión excepcional de suplencia; b) el régimen horario de prestación de los servicios lo fijaba el médico y no la empresa, que se limitaba a excluir una determinada franja de horas; y c) la forma de retribución concertada era, según se dice, la iguala, esto es, de acuerdo con el diccionario de la RAE, "el convenio entre médico y cliente por el que aquél presta a éste sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie".

Sí guarda una evidente similitud con el caso aquí enjuiciado, en lo concerniente a forma de retribución y suplencias, el supuesto litigioso de nuestra sentencia de 20 de septiembre de 1995. En ella la Sala se inclinó también por la calificación de laboralidad de la relación de servicios de la directora de en un centro sanitario, justificando la designación del suplente por la propia directora durante los períodos de vacaciones con base precisamente en la alta cualificación técnica de la misma" TS 9-12-2004, (R- 5319/03).

OCTAVO

La sentencia desestimatoria de unificación de doctrina comporta en este caso, a la vista de los pronunciamientos de instancia y de suplicación, de acuerdo con la oposición del Abogado del Estado, de la única codemandada que ha impugnado el recurso y del Informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. En aplicación de los artículos 233-1 y 226-3 de la LPL, se condena a la recurrente al pago de las costas y se decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de GANDIA DENTAL S.L. contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en recurso de suplicación nº 2117/05, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia, en autos núm. 974/03, a instancias de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, contra la ahora recurrente y D. Luis Andrés, Dña. María Inés, Dña. Amparo, D. Juan y D. Antonio, sobre calificación de la naturaleza de la Relación Jurídica. Se condena a la recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará en destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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