STSJ Comunidad de Madrid 385/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:7810
Número de Recurso720/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución385/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0037195

Procedimiento Recurso de Suplicación 720/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento Ordinario 811/2013

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 385/2015

Ilmo/as. Sr./as.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a veinticinco de mayo de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 720/2014 formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 333 /2014 de fecha 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Madrid, en sus autos número 811/2013, seguidos a instancia de DON Eulogio, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNICAD DE MADRID y TURMADRID, S.A., en reclamación de derechos, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Eulogio presta sus servicios en el CENTRO DE ARTE 2 DE MAYO de la COMUNIDAD DE MADRID desde el 1 de septiembre de 2.011.

SEGUNDO.- El actor se encargaba de la coordinación de las exposiciones temporales que se celebran en el Centro de Arte en lo relativo a préstamos, artistas, publicaciones.

TERCERO.- Depende directamente del Directo D. Marcos . Las herramientas de trabajo son propiedad de la comunidad de Madrid. El actor tiene un horario de 9,30 a 18,30 de lunes a viernes con posibilidad de compensación si se trabaja fuera de dicho horario. Las vacaciones se fijaban por la dirección atendiendo a las necesidades del centro y a las necesidades del actor y de los demás trabajadores.

CUARTO.- Antes de septiembre de 2.011, las funciones del actor las llevaba a cabo una funcionaria interina de la Comunidad de Madrid

QUINTO.- El actor giraba facturas por los trabajos realizados contra TURMADRID SA. En dichas facturas se especificaban las exposiciones coordinadas.

SEXTO .- En el último año el actor ha realizado facturación por 27.000 #. El pago de las facturas es autorizado por la dirección General de Archivos, Museos y Bibliotecas de la CAM

SÉPTIMO. - Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Eulogio contra TURMADRID SA y la CONSEJERÍA DE EMPLEO TURISMO Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo declarar que el vínculo que une al actor con la COMUNIDAD DE MADRID es de naturaleza laboral e indefinida con antigüedad de 1 de septiembre de 2.011, condenado a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN ARRANZ PERDIGUERO, en representación del demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de noviembre de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, por considerar que se trata de un contrato administrativo que solo puede revisarse ante esa jurisdicción, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/2007 y en el Real Decreto Legislativo 3/2011, no existiendo, a su juicio, fraude en la contratación, por cuanto el artículo 10 de esta última norma permite la celebración de contratos administrativos para la prestación de servicios de publicidad, de esparcimiento, culturales y deportivos y otros servicios y el artículo 95.1 de la misma ley regula la tramitación de los expedientes de contratos menores que requieren exclusivamente la aprobación del gasto y la incorporación de la factura correspondiente. Pone de relieve que las actuaciones llevadas a efecto por el actor constituyen el objeto de un contrato administrativo de servicios, que por su cuantía es menor, no cumpliéndose la nota de ajenidad, no coincidiendo las vacaciones y el horario con los reconocidos al personal laboral de la Comunidad de Madrid por su convenio colectivo; tampoco concurre, a su juicio, la nota de integración en la organización ni es un contrato por cuenta ajena retribuido por cuanto los pagos se realizaba previa emisión de facturas referidas a acciones concretas y específicas, detrayendo de lo que percibe el ingreso de la cuota de la seguridad social como trabajadora por cuenta propia, siendo su retribución muy superior a la establecida en la norma convencional. Finalmente alude al artículo 277 de la Ley 30/2007 que dispone que no podrá producirse en ningún caso la consolidación como personal del ente, organismo o entidad del sector público, de las personas a las que se extinga el contrato de servicios, rigiéndose el acceso a la función pública por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y del 22 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad de Madrid .

La sentencia de esta Sala sec. 1ª, S 23-7-2014, nº 675/2014, rec. 409/2014, examina la contratación administrativa:

Lo primero que debemos resaltar es que todos los contratos calificados de administrativos que las partes concertaron son posteriores a la vigencia de la Ley 30/2.007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 30 de abril de 2.008, normativa que, por mucho que actualmente esté abrogada, es la que hay que tomar en consideración al haber sido bajo su régimen cuando se suscribieron los cuatro primeros contratos, en atención a la Disposición Transitoria Primera del Código Civil y al principio tempus regit actum, sin perjuicio de que el último se firmase estando vigente el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2.011, de 14 de noviembre, lo que como veremos ninguna influencia puede tener a la hora de dar respuesta a la problemática suscitada.

DECIMOCUARTO

Aun así, por su carácter esclarecedor conviene rememorar la jurisprudencia ciertamente pacífica sobre las diferencias entre contratación laboral y administrativa anterior a la Ley 30/2007, ya calendada, que puede resumirse en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.006, dictada en función unificadora, y que, a su vez, se remite a las de 19 de mayo y 27 de julio de 2005, también unificadoras, a cuyo tenor: "(...) Para el estudio de esta importante cuestión hay que partir del principio establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública en la que se dispuso de forma paladina que 'a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no podrán celebrarse por las Administraciones Públicas contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo', a lo que se añadió que 'los contratos a celebrar excepcionalmente por las Administraciones Públicas con personal para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales se someterán a la Ley de contratos del Estado', con lo que se pretendió eliminar la posibilidad antes permitida por el art. 6 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 de que la Administración pudiera contratar trabajadores a su servicio por la vía de la contratación administrativa (...). No obstante aquella prohibición general se planteó siempre el problema acerca de si las distintas Administraciones Públicas podían contratar personal a su servicio por la vía de la contratación administrativa al amparo de la excepción prevista en aquella Ley para la Reforma de la Función Pública, y posteriormente en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su versión original del año 1995, Ley 13/1995, de 18 de mayo, en cuanto que ésta preveía como posible la contratación por parte de las...

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