STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2000:7920
Número de Recurso442/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. JOSE MANUEL T.M., en la representación y defensa del, EXCMO. Y REVDMO. SR. D. CAMILO LORENZO IGLESIAS, OBISPO DE LA DIOCESIS DE ASTORGA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de Noviembre de 1.999 dictada en el recurso de suplicación número 1.767/99 , formulado por Dª AGUSTINA F.G. y 19 más contra referida recurrente y contra el OBISPADO DE ASTORGA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n3 de León, de fecha 9 de Junio de 1.999, en virtud de demanda formulada por DOÑA AGUSTINA, F.G., PALOMA L.M., OLVIDO L.L., SANTIAGO J. M., MARIA OLGA A.F., MERCEDES S.S., MARIA DE LOS ANGELES V.A., RAQUEL M.L., MARIA JESUSA P.M., MARIA ARANZAZU G.M., MARIA ISABEL G.L., MARIA TERESA B.F., SARA JOSEFA L.L., MARIA ADELAIDA N.M., PURIFICACION R.M., ARACELI O.D., frente a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, OBISPADO DE ASTORGA, que comparecen representados por la Letrado del Estado Dª SorayaS.D.S.M. y D. Jose Manuel T.R.M. respectivamente, en reclamación sobre DIFERENCIAS SALARIALES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de Junio de 1999 el Juzgado de lo Social número 3 de León de dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON AGUSTINA F.G. y, diecinueve mas, frente al ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, OBISPADO DE ASTORGA, en reclamación sobre DIFERENCIAS SALARIALES

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Los actores con las circunstancias personales antigüedad y salario, prestan servicios con la categoría profesional de Profesor de Religión en los Colegios Públicos dependientes del Ministerio de Educación y Cultura. SEGUNDO.- Los actores han cobrado retribuciones inferiores a los Profesores Interinos de E.G.B.- Primaria Y Preescolar y para el supuesto de prosperar las demandas, serían acreedores de las diferencias económicas que se reclaman y cuyas cuantías no fueron discutidas ni impugnadas. TERCERO.- Los profesores son nombrados por las autoridades académicas, previamente propuestos por el Ordinario de Astorga (León), dentro de cuya Diócesis se imparte la asignatura de Religión y Moral Católica en los colegios públicos oficiales. CUARTO.- Los actores no sólo cobran salarios inferiores a los distintos profesores interinos de los mismos centros, sino que carecen de contrato de trabajo y no están de alta en el sistema público de Seguridad Social. QUINTO.- Después de agotar la vía previa, los actores presentaron demanda en el Decanato el 06.05.99, que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto. SEXTO.- Por este Juzgado de lo Social se dictó sentencia el 05.05.1999 sobre los mismos hechos, aunque distintos períodos y entre las mismas partes, que pende ante la Sala de Valladolid en recurso de Suplicación.

En la misma y como parte dispositiva: " Rechazo las relaciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia alegadas en el juicio y entrando en el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, declaro: A) Que los actores, como trabajadores por cuenta ajena, tienen derecho a que se les formalice un contrato de trabajo con todos los requisitos de la Ley. B) Que tienen derecho a que se les incluya en el sistema público de Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena. C) Que sus retribuciones sean de la misma cuantía que el resto de los profesores del centro publico o en su defecto la de los funcionarios interinos de la mima categoría. D) Que los actores: DOÑA AGUSTINA F.G., PALOMA L.M., OLVIDO L.L., SANTIAGO J. M., MARIA OLGA A.F., MERCEDES S.S., MARIA DE LOS ANGELES V.A., RAQUEL M.L., MARIA JESUSA P.M., MARIA ARANZAZU G.M., MARIA ISABEL G.L., MARIA TERESA B.F., SARA JOSEFA L.L., MARIA ADELAIDA N.M., PURIFICACION R.M., y ARACELI O.D., tienen derecho a percibir la cantidad de 665.300 ptas. cada uno de ellos por diferencias salariales. E) En consecuencia, condeno a la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA al cumplimiento y pago de todo lo anteriormente expuesto, a la vez que absuelvo al OBISPADO DE ASTORGA de las pretensiones de los actores."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Tres de León, de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, en autos núm. 327/99 seguidos a instancia de Dª AGUSTINA F.G., PALOMA L.M., OLVIDO L.L., SANTIAGO J. M., MARIA OLGA A.F., MERCEDES S.S., MARIA DE LOS ANGELES V.A., RAQUEL M.L., MARIA JESUSA P.M., MARIA ARANZAZU G.M., MARIA ISABEL G.L., MARIA TERESA B.F., SARA JOSEFA L.L., MARIA ADELAIDA N.M., PURIFICACION R.M., y. ARACELI O.D., contra referida recurrente y contra el OBISPADO DE ASTORGA, sobre DECLARACION DE RELACION LABORAL y ABONO DE DIFERENCIAS SALARIALES, revocamos la sentencia de instancia en cuantos pronunciamientos condenatorios contiene frente la misma y con estimación parcial de demanda deducida frente al Obispado de Astorga, declaramos que los actores durante el periodo litigioso, mantuvieron relación laboral con dicha Entidad canónica, condenando a la misma a formalizar por escrito dicha relación, así como a abonar a cada uno de los actores Dª AGUSTINA F.G., PALOMA L.M., OLVIDO L.L., SANTIAGO J. M., MARIA OLGA A.F., MERCEDES S.S., MARIA DE LOS ANGELES V.A., RAQUEL M.L., MARIA JESUSA P.M., MARIA ARANZAZU G.M., MARIA ISABEL G.L.

MARIA TERESA B.F., SARA JOSEFA L.L., MARIA ADELAIDA N.M., PURIFICACION R.M., y ARACELI O.D., las diferencias retributivas devengadas, en cuantía de SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS PESETAS (665.300,- ptas), sin perjuicio de las deducciones legales procedentes, absolviendola de los restantes pedimentos frente a la misma articulados."

TERCERO.- EL LETRADO D. JOSE MANUEL T.M., en la representación y defensa del, EXCMO. Y REVDMO. SR. D. CAMILO LORENZO IGLESIAS, OBISPO DE LA DIOCESIS DE ASTORGA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de Abril de 1998 y las de Mayo y Junio y Julio del año dos mil resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 27 de junio del año dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 24 de Octubre del dos mil, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda origen de las actuaciones, acogida con ese carácter parcial, los actores postulaban interesando la declaración de existir una relación laboral entre los mismos y los demandados Obispado de Astorga y el Ministerio de Educación y Ciencia y la condena a que formalizasen los correspondientes contratos de trabajo así como el alta en la Seguridad Social, por su condición de trabajadores por cuenta ajena, y finalmente al abono de las diferencias salariales que importan, según los cálculos de la demanda, por los conceptos salariales y periodos reclamados la cantidad de 665.300 ptas. La sentencia de instancia absolvió a dicho Obispado de las referidas pretensiones, condenando a la Administración del Estado.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia del 23 de noviembre de 1999, que es la que se combate en este recurso de casación unificadora, acogió el recurso de suplicación Interpuesto por la Administración General del Estado- Ministerio de Educación y Ciencia, y revocando los pronunciamientos condenatorios de instancia frente a la referida Administración, y estimando parcialmente la demanda, condenó al Obispado de Astorga, que había impugnado el recurso de suplicación, declarando que los accionantes durante el periodo litigioso mantuvieron relación laboral con dicha Entidad canónica, condenando a la misma a formalizar los contratos de trabajo y el alta de los demandantes en la Seguridad Social así como al pago de las diferencias salariales que concretó para cada uno de los actores en auto de aclaración de sentencia.

La resolución recurrida mantiene la integridad de los hechos probados de la de instancia, en los que se nos da noticia de los siguientes que interesan a los efectos del recurso: Que los actores vienen prestando servicios como profesores de Religión y Moral Católica en los Colegios Públicos dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia; que son nombrados por las autoridades académicas, previamente propuestos por el Ordinario de Astorga dentro de cuya Diócesis se imparte la referida enseñanza; que los actores cobran salarios inferiores a los distintos profesores interinos de los referidos centros, carecen de contrato de trabajo y no están en alta en el sistema público de la Seguridad Social.

Para poner de manifiesto el requisito de la contradicción se en el presente recurso de casación, interpuesto por el titular de la Diócesis de Astorga se señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 7 de abril de 1998 con la que se da cumplimiento a la exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar esta impugnación. Ha que tener en cuenta para determinar si se cumple la exigencia legal, que tanto en la demanda como en el recurso de suplicación se discutió el monto de la cantidad que reclamaban los actores y que ambas resoluciones resolvieron sobre la existencia del crédito salarial que se reclamaba siendo acogida la petición de las cantidades consignadas en la demanda, que como dice la sentencia de instancia no fueron objeto de impugnación. El contenido o límite del actual recurso se restringe a declarar cual de ambos demandados se encuentra vinculado con los actores por una relación laboral, puesto que la naturaleza de ese vínculo tampoco se encuadra dentro de su ámbito. Así delimitada la impugnación de la sentencia es incontrovertida la realidad de la discrepancia, puesto que en el caso resuelto sentencia que se aporta para comparación, se trataba de reclamaciones de profesores de Religión y Moral Católica de centros públicos de Educación Primaria, en el que se cuestionó y resolvió sobre la naturaleza jurídica que vinculaba a los actores con el Ministerio de Educación y Ciencia, e igualmente pedían la diferencia de retribución entre lo percibido y lo que el centro de enseñanza abonaba a sus profesores interinos. En la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida se declaró la vinculación laboral con la Administración del Estado, mientras que en la sentencia recurrida, como hemos visto, se rechazó esa vinculación, y es por ello que se plantea la necesidad de unificar la doctrina.

SEGUNDO: El recurso se formula correctamente al amparo del artículo 205, e) del mencionado Texto refundido, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, del 7 de abril, y se denuncia la infracción de los artículos 1.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos II, III , VII del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, del 3 de enero de 1979, ratificado por instrumento del 4-12-1979 y publicado 1l 15-12-1993, en relación con lo establecido en el Convenio de 20 de mayo de 1993, sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Enseñanza Primaria aprobado por Orden Ministerial del 9 de septiembre de 1993.

Esta Sala se ha pronunciado, tanto sobre la relación existente entre el Estado, Ministerio de Educación, y los profesores que prestan sus servicios en Centros Públicos de Bachillerato, entre otras en sus sentencias del 19 de junio de 1996, recurso 2743/95, y 30 de abril de 1997, recurso 3561/96, como en el nivel de enseñanza que se contempla en el actual recurso, es decir en Educación General Básica y Primaria, en el que se ha unificado la doctrina en reiteradas sentencias, entre las que se pueden citar las de 3,9, 10 y 16 de mayo (recursos 3073, 3067, 3076/1999) y recientemente en la del 2 de julio del 2000 (recurso 3068/999).

La sentencia combatida extrae distinta conclusión sobre los sujetos de la relación que se estudia, según se tratara de uno u otro supuesto, pues en su análisis llega a la conclusión de ser distinto su régimen jurídico cuando se trate de Centros de Secundaria y Formación Profesional, donde sí reconoce la relación laboral con la Administración del Estado, o de Centros de Enseñanza Primaria, distinción que le llevó a la estimación del recurso, pues a su juicio no es aplicable la doctrina de aquellas sentencias, que hemos citado en el anterior apartado, y hay que excluir en este nivel primero de educación la existencia de una relación laboral con la referida Administración pues el vínculo se produce con el Obispado.

Como ha declarado esta Sala, en su sentencia del 10 de mayo del 2000, anteriormente citada, al tener la normativa reguladora el mismo origen, pues ambas derivan del acuerdo del Estado con la Santa Sede, que se cita como infringido, si no existe diferencia en el tratamiento de los distintos niveles de enseñanza, la conclusión que se obtiene ha de ser la misma, no sólo en relación con el vínculo laboral sino también en la determinación de quienes son los sujetos de esa relación.

TERCERO: Efectivamente, como dice dicha sentencia "De la lectura del Acuerdo se extraen las siguientes conclusiones:

  1. Como se desprende de su artículo 2º, el mismo se refiere a todos los niveles de enseñanza, y entre ellos por tanto, los que hoy nos ocupan, y no solamente los que contemplaron las referidas sentencias.

  2. Señala el mismo sistema de nombramiento de los profesores por la Autoridad Académica, entre las personas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esa enseñanza, como indica su artículo 3º, c) Si bien el contenido concreto de esa enseñanza se reserva a la jerarquía eclesiástica, el profesorado queda sometido al régimen general disciplinario de los Centros d) La situación económica en el nivel educativo que nos ocupa de quienes no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. Y corresponde al Estado como indicaremos e) Los profesores de religión, forman parte a todos los efectos, del Claustro de Profesores, como señala el artículo 3º del Convenio".

Aunque no es objeto del recurso la retribución de los accionantes, la regulación del aspecto económico es interesante a los efectos de clarificar la cuestión que nos ocupa. Como dice la sentencia

"esta materia se desarrolló en las Ordenes de julio de 1980, y se cuantificó según el nivel de enseñanza, pero es indudable que de conformidad con lo dispuesto en el numero 5 del artículo del Código Civil esta regulación no puede alterar el Acuerdo Hay que tener en cuenta en relación a este régimen económico, que de conformidad con la Orden del 9 de septiembre de 1993, el Estado asume la financiación de la enseñanza de la religión Católica en los referidos Centros de Educación General Básica y Educación Primaria, pues la citada orden dispone en su cláusula segunda "que el Estado asume la financiación de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación General Básica y Educación Primaria. Las Diócesis, prestarán su colaboración en orden a hacer efectiva esta financiación por el Estado. A tal fin, la Administración Pública transferirá mensualmente a la Conferencia Episcopal las cantidades globales correspondiente al coste íntegro de la actividad prestada por las personas propuestas por el Ordinario del lugar y designadas por la autoridad académica para la enseñanza de la Religión Católica". Aunque la Orden del 11 de octubre de 1982, en relación a los Centros de secundaria, hace recaer la retribución directamente sobre la Administración, con cargo a los créditos correspondientes, como destaca la sentencia recurrida, de ello no puede desprenderse una diferenciación en orden a la naturaleza de la relación, pues por uno u otro sistema es el Estado quien pecha con los gastos o retribución de esta enseñanza".

Como dice la sentencia del 3 de julio del 2000, recurso

2692/1999, "Si con los anteriores argumentos no quedaran disipadas todas las dudas que pudieran abrigarse al respecto, la situación está hoy perfectamente clarificada con la entrada en vigor del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de la Educación Secundaria, que sustituye al Convenio de 20 de mayo de 1993, y que ha sido publicado por Orden de 9 de abril de 1999, en cuya cláusula quinta dispone que: "Los profesores encargados de la enseñanza de la religión católica a los que se refiere el presente Convenio prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedaran encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social al que serán incorporados los Profesores de Educación Infantil y de Educación Primaria que aún no lo estén. A los efectos anteriores, la condición de empleador corresponderá a la respectiva Administración educativa. Transitoriamente, en tanto no se lleve cabo el traspaso de profesores de religión católica, de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria a la correspondiente Administración educativa, el Ministerio de Educación y Cultura asume, respecto de estos profesores, la condición de empleador a los efectos previstos en el apartado anterior.

CUARTO: Por lo expuesto hay que concluir que en dicha relación concurren los requisitos establecidos en el artículo 1° del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto existen las notas de voluntariedad, ajeneidad, retribución y sometimiento a la organización empresarial docente que representa el Estado a través de su Ministerio de Educación y Cultura, por lo que hay que concluir que la doctrina correcta es la mantenida en la sentencia de contraste, y el Estado, en el Ministerio indicado, se encuentra legitimado para soportar la carga del proceso. Por ello procede la estimación del motivo y del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada y entrar a conocer del recurso de suplicación para desestimarlo y confirmar la sentencia de instancia, con la concreción que se hará en la parte dispositiva para corregir la omisión de la instancia, con imposición de costas y pérdida del depósito y consignación en su caso.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel T.M. en nombre y representación de Excmo. y Revdmo Sr. Don Camilo Lorenzo Iglesias, Obispo de la Diócesis de Astorga, contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1999 por la Sala de lo Social de Valladolid, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación n° 1767/99 interpuesto contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León en virtud de demanda interpuesta por Dña. Agustina F.G. y otros 19 profesores contra la Administración del Estado, Ministerio de Educación y Cultura, y el Obispado de Astorga, sobre declaración de relación laboral y diferencias salariales, sentencia que casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia de instancia con la matización de que la cantidad reconocida a favor de cada uno de los actores, es la que fue objeto de petición en la demanda con pérdida del depósito constituido en su caso y condena en costas en las que estarán incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrente dentro de los límites de la Ley de Procedimiento Laboral.

22 sentencias
  • STSJ Cataluña 5025/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...rec. 323/1999 ), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000 ); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000 ); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994 ); reporteros gráf‌icos ( STS 19 julio 2002, re......
  • STS 862/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 7 Noviembre 2017
    ...rec. 323/1999 ), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000 ); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000 ); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994 ); reporteros gráficos ( STS 19 julio 2002, rec......
  • STS 1061/2021, 27 de Octubre de 2021
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...rec. 323/1999), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994); reporteros gráficos ( STS 19 julio 2002, rec. 28......
  • STSJ Castilla-La Mancha 86/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...rec. 323/1999 ), o en Colegios Universitarios ( STS 5 junio 2007, rec. 2072/2000 ); Profesor de Religión en Centros Públicos ( STS 31 octubre 2000, rec. 442/2000 ); Psicóloga en Centro de reconocimiento ( STS 20 septiembre 1995, rec. 1463/1994 ) ; reporteros gráf‌icos ( STS 19 julio 2002, r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR