STS, 7 de Octubre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:5960
Número de Recurso2854/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Leopoldo del Prado Alvarez, en nombre y representación de don Felipe, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el rollo de suplicación núm. 371/2004, en virtud de los recursos formalizados por don Felipe y por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, de fecha 22 de septiembre de 2003, aclarada por auto de 27 de octubre de 2003, recaida en autos núm. 1256/2002, seguidos a instancia del recurrente contra CCOO de Andalucía (COAN), la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y la Confederación Sindical de CCOO, sobre despido.

Han comparecido como recurridos la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, representadas por el Letrado don Miguel Conde Villuendas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de noviembre de 2002 don Felipe presentó demanda contra la Unión Provincial de CCOO de Málaga, CCOO de Andalucía (COAN), la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y la Confederación Sindical de CCOO, sobre despido, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia por la que, declarando el despido del actor nulo y subsidiariamente improcedente, condene a la demandada a proceder de acuerdo con la calificación dada y, en cualquier caso, a abonarle los salarios de tramitación desde el despido hasta que la readmisión tenga lugar o bien hasta la fecha en que se ejercite la opción, en su caso". Posteriormente, en el acto del juicio, el demandante desistió de la demanda respecto de la Unión Provincial de CCOO de Málaga.

El Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2003, aclarada por auto de 27 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la representación procesal de los codemandados CC.OO. de Andalucía (COAN); Federación de Comercio y Hostelería de CC.OO. y Confederación Sindical de CC.OO., respecto de la demanda de impugnación de despido interpuesta por don Felipe y entrando a resolver sobre el fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda formulada por la parte actora contra CC.OO. de Andalucía (COAN); la Federación de Comercio y Hostelería de CC.OO. y la Confederación Sindical de CC.OO., y declaro improcedente el despido del mismo, condenando a dichos demandados a que, a opción de los mismos, que deberá efectuar ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita a don Felipe en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, anteriores al despido, o le satisfaga una indemnización cifrada -salvo errores materiales o de cálculo- en 9521,40 euros, debiendo en caso de readmisión los demandados abonar al demandante los salarios dejados de percibir a razón de 48,83 euros diarios desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente".

SEGUNDO

El Letrado don Leopoldo del Prado Álvarez, en nombre y representación de don Felipe, y el Letrado don Miguel Conde Villuendas, en representación de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y de la Confederación Sindical de CCOO de Andalucía, formalizaron sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó sentencia el día 22 de abril de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Felipe (sic), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga de fecha 22 de septiembre de 2003, recaida en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por don Felipe contra Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y otros sobre Despido, y por el contrario, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO y otros, y, en su consecuencia, revocando la sentencias recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido en su integridad en trámite de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- El actor don Felipe, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, está afiliado a la Confederación Sindical de Comisiones Obreras.- Segundo.- A esta Confederación pertenece la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía, que a su vez, se estructura, entre otras en federaciones por sectores de producción (Federación de Comercio y Hostelería de CCOO), y en sindicatos provinciales y locales.- Tercero.- Don Felipe, ha venido prestando sus servicios como administrativo desde el 27 de junio de 1997, sucesivamente para: Comisiones Obreras de Andalucía; Unión Provincial de Málaga de CCOO Andalucía; CCOO Andalucía; Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO (FECOHT-CCOO) y CCOO Andalucía, mediante la suscripción de los siguientes contratos temporales: 1- El 27/6/97 contrato para la realización de obra o servicio determinado, con la categoría de auxiliar administrativo, estableciéndose como duración del mismo la terminación de la obra o servicio, señalándose como objeto del contrato ejecución proyecto ‹Mercado de trabajo y negociación colectiva› Programa de fomento de empleo 96 de la Junta de Andalucía, fijándose una retribución mensual de 136.279 pesetas brutas mensuales, figurando como empresa contratante Comisiones Obreras de Andalucía. Dicho contrato concluyó el 26/12/1997 firmando el actor la correspondiente liquidación de saldo y finiquito. 2- El 12/5/1998 contrato para la realización de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, cuya duración se extiende desde el 12/5/98 hasta la finalización del servicio, siendo el objeto del contrato el desarrollo del Proyecto ‹Actividades de apoyo al fomento del empleo en la C.S. de CCOO Andalucía›, fijándose una retribución mensual de 140.367 pesetas, figurando como empresa contratante U.P. Málaga de CCOO de Andalucía, Dicho contrato concluyó el 11/5/1999 firmando el actor la correspondiente liquidación de saldo y finiquito. 3- El 8/6/1999 contrato para la realización de obra o servicio determinado con la categoría profesional de auxiliar administrativo, desde el 8/6/99 hasta la finalización de la obra o servicio, estableciéndose como objeto formal del contrato el desarrollo del Proyecto ‹Unidades de apoyo al fomento del empleo en la C.S. de CCOO Andalucía›, fijándose una retribución mensual de 143.595 pesetas, figurando como empresa contratante CCOO Andalucía, El contrato concluyó el 7/6/2000 firmando el actor el finiquito correspondiente. 4- El 8/6/2000, contrato para obra o servicio determinado, como auxiliar administrativo, de duración desde el 8/6/2000 hasta finalización de obra o servicio, estableciéndose como objeto formal del contrato ‹Realización planes de formación continuada año 2000›, fijándose una retribución mensual de 148.768 pesetas. Figura como empresa contratante FECOHT-CCOO. 5- El 14/2/2001 contrato para realización de obra o servicio, determinado, con la categoría profesional de oficial administrativo, de duración desde 14/2/2001 hasta la finalización de la obra o servicio, con una retribución mensual de 151.670 pesetas, siendo el objeto del contrato ‹el desarrollo de las funciones y actividades propias e inherentes a la Federación de comercio, turismo y hostelería de CCOO-Andalucía en la Provincia de Málaga›, estableciéndose como cláusula adicional del contrato que ‹la duración del presente contrato está supeditada a la vigencia del mandato conferido en virtud del proceso congresual celebrado al efecto›. Figura como empresa contratante CCOO Andalucía.- Cuarto.- El actor ha estado dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, durante el tiempo a que se refieren los contratos del apartado anterior, en los siguientes periodos:

-Del 27-6-1997 hasta el 26-12-1997 por. Confederación Sindical Comisiones Obreras.

-Del 12-5-1998 hasta el 11-5-1999 .por .Unión Provincial de Málaga CCOO Andalucía.

-Del 8-6-1999 hasta el 7-6-2000 por Unión Provincial de Málaga CCOO Andalucía.

-Del 8-6-2000 hasta el 31-12-2000 por Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO.

-Del 14-2-2001 hasta el 30-9-2002 por Confederación Sindical CCOO.

Quinto

En la sección plenaria del Congreso Constituyente de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras de Andalucía, celebrado en Benalmádena el 19 de noviembre de 1997, el demandante resulta elegido miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO de Andalucía. El 11 de febrero de 1998 el Sindicato Provincial de Comercio y el Sindicato Provincial de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO de Málaga se fusionan, siendo elegido el demandante miembro de la Comisión Ejecutiva. El 20 de julio del año 2000 en reunión ordinaria de la Ejecutiva Provincial es nombrado don Felipe responsable de la Unión Local de Arroyo de la Miel (Benalmádena). El 5 de octubre de 2001 el actor resultó elegido miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CCOO de Andalucía. En todos estos periodos el demandante vino desempeñando labores sindicales compaginándolas con las de administrativo, como redactar escritos, informes, realizar balances, rendimiento de cuentas, asesoramiento, existiendo un Secretario General como Jefe inmediato, no teniendo responsabilidad en su labor de sindicalista, no siendo responsable de ningún área del sindicato de hostelería, estaba bajo las órdenes del Sindicato, cumpliendo las tareas que le encomendaban los cargos de responsabilidad del Sindicato, entre otros el responsable de organización y personal de la Unión Provincial de CCOO. Sexto.- El actor ha colaborado en la preparación de diversas elecciones sindicales durante los años 1998, 1999 y 2000 percibiendo de la Unión Provincial de CCOO diversas cantidades en conceptos de ‹colaboración equipos elecciones sindicales›, así como dietas y desplazamientos con independencia de su salario como administrativo.- Séptimo.- El 24/9/02 el actor recibió una comunicación escrita de la empresa Unión Provincial de Málaga C.S. Andalucía de CCOO, en que se le notificaba que: ‹El próximo día 30 de septiembre de 2002 finaliza su contrato temporal suscrito con la Empresa ... En cumplimiento de las disposiciones vigentes aplicables, se le notifica que en la fecha indicada quedará rescindida y extinguida, a todos los efectos legales, su relación laboral con la citada Empresa, causando baja en la misma ......Sevilla 15 de septiembre de 2002›. El 30-9-2002 el actor fue dado de baja en Seguridad Social. El salario que venía percibiendo el actor es de 1.464,83 euros incluida prorrata de pagas extras.- Octavo.- El cese de la Ejecutiva de la COAN a que se supeditaba la duración del contrato de fecha 14-2-2001 no se había producido el 30- 9-2002 al no haber tenido lugar el proceso congresual en que se produciría el nombramiento de la nueva Ejecutiva.- Noveno.- Entre el actor y el Secretario General de la Unión Provincial de Málaga de CCOO han surgido una serie de desavenencias personales, no teniendo buena relación entre ambos.- Décimo.- el actor no ha ostentado durante los últimos años ni en la actualidad cargo de representación sindical.- Décimo-primero.- Con fecha 4 de noviembre de 2002 tuvo lugar ante el CMAC., el preceptivo acto de conciliación, envirtud de demanda presentada el día 17-10-2002, con el resultado de intentada sin efecto.- Décimo-segundo.- Que la demanda judicial se presentó el día 6 de noviembre de 2002".

TERCERO

El Letrado don Leopoldo del Prado Álvarez, en nombre y representación de don Felipe, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 22 de abril de 2004. En el recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes: de las Islas Baleares de fecha 6 de noviembre de 1998, de Galicia de 30 de agosto de 1997 y de la Comunidad Valenciana de 22 de julio de 1997. Por providencia de 28 de septiembre de 2004 se requirió a la parte actora a fin de que en el plazo de diez días seleccionara una sentencia por cada materia de contradicción. Por escrito presentado con fecha 23 de noviembre de 2004 la parte recurrente invoca tres materias de contradicción, con una sentencia de contraste para cada una de ellas. Asímismo se alegan las siguientes infracciones: a) inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 8.1 del mismo texto legal; y b) aplicación indebida del art. 2.h) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de 6 de abril de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de las entidades recurridas, a fin de que en el plazo de diez días impugnaran el recurso; con fecha 29 de abril de 2005 fué presentado el escrito de impugnación por el Letrado don Miguel Conde Villuendas, en representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía. Por diligencia de 9 de mayo de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 13 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 30 de septiembre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso si es de naturaleza laboral la relación contractual que une al actor y recurrente con las entidades demandadas [Comisiones Obreras de Andalucía (COAN), Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras y Confederación Sindical de Comisiones Obreras]. Más concretamente, se cuestiona si dicha relación es laboral o meramente asociativa (propiamente sindical) habida cuenta de los cargos sindicales ostentados por el actor: a) el 19 de noviembre de 1997 fue elegido miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Andalucía; b) el 11 de febrero de 1998 el Sindicato Provincial de Comercio y el Sindicato Provincial de Hostelería y Turismo de CC.OO. de Málaga se fusionaron, siendo elegido miembro de la Comisión Ejecutiva; c) el 20 de julio de 2000 fue nombrado responsable de las Unión Local de Arroyo de la Miel (Benalmádena); y d) el 5 de octubre de 2000 fue elegido miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Andalucía.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 22 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Málaga -con auto de aclaración de fecha 27 de octubre de 2003-, entendió que la relación es laboral y, estimando en parte la demanda, declaró improcedente el despido del actor, con los consiguientes efectos indemnizatorios o de readmisión.

Formalizados sendos recursos de suplicación por las partes en litigio, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2004 que, rechazando el recuso del actor y acogiendo el de la parte demandada, entendiendo que es inexistente la relación laboral, revocó la sentencia de instancia, con el pronunciamiento explícito de desestimación de la demanda, "absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas". Entiende esta sentencia, según queda indicado, que no hay relación laboral entre las partes en litigio, si bien no declara la incompetencia del orden jurisdiccional (que solicitaba la parte demandada recurrente) sino que se pronuncia en el sentido expresado, "a la vista de lo dispuesto en el apartado h) del artículo 2 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral", según razona en el último de los fundamentos jurídicos.

Afirma la sentencia de suplicación, invocando al efecto la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de abril de 1987, que "la relación que vincula a las partes es una relación de naturaleza asociativa y frente a esta realidad no puede prevalecer la apariencia buscada de relación laboral mediante la suscripción de sucesivos contratos de trabajo y el alta en Seguridad Social para procurar la protección en el marco del Régimen General de la Seguridad Social", añadiendo que "esta relación del actor como miembro de la Comisión Ejecutiva de la indicada Federación de CC.OO. y responsable de la Unión Local de Arroyo de la Miel en virtud de la que desempeñaba las funciones absorbe e integra todo el contenido funcional de su actividad al servicio del Sindicato recurrente, por lo que ni la incorporación se ha debido a la concertación de un contrato de trabajo, ni las funciones se han desarrollado en el ámbito de organización y dirección de un empleador, en régimen de dependencia, ni concurre la nota de ajenidad, y el pago de una remuneración no es un indicio de existencia de relación laboral, sino una retribución por la especial o completa dedicación del cargo electo al sindicato, ni tampoco el cese obedece a una decisión extintiva empresarial".

TERCERO

Consta en el relato de hechos probados, por la propia documentación aportada las partes, que el actor suscribió diversos contratos laborales, todos ellos en la modalidad de "para obra o servicio determinado", en las fechas de 27 de junio de 1997 con Comisiones Obreras de Andalucía como empleador, 12 de mayo de 1998 con Unión Provincial Málaga de Comisiones Obreras de Andalucía, 8 de junio de 1999 con Comisiones Obreras de Andalucía, 8 de junio de 2000 con la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, y 14 de febrero de 2001 con Comisiones Obreras de Andalucía. En cada contrato figuraba la obra o servicio a realizar: se referían, respectivamente, a "Mercado de trabajo y negociación colectiva-Programa de fomento de empleo 96 de la Junta de Andalucía", "Actividades de apoyo al fomento del empleo en la C.S. de CC.OO. Andalucía", "Unidades de apoyo al fomento del empleo en la C.S. de CC.OO. Andalucía", "Realización de planes de formación continuada año 2000", "Desarrollo de las funciones y actividades propias e inherentes a la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. Andalucía en la provincia de Málaga". Consta en todos ellos que el actor había de prestar servicios como "administrativo" con la categoría de "auxiliar", salvo en el de fecha 14 de febrero de 2001 en el que se señala la categoría de "oficial (sindic.)". Constan también las retribuciones pactadas, que ascienden, respectivamente, con carácter mensual bruto, a 136.279 ptas., 140.367 ptas., 143.595 ptas., 148.768 ptas y 151.670 ptas. Al término de los contratos se hicieron las correspondientes liquidaciones de saldo y finiquito.

El actor estuvo de alta en la Seguridad Social durante la vigencia de los períodos contractuales: respectivamente, 27 de junio a 26 de diciembre de 1997, 12 de mayo de 1998 a 11 de mayo de 1999, 8 de junio de 1999 a 7 de junio de 2000, 8 de junio a 31 de diciembre de 2000 y 14 de febrero de 2001 a 30 de septiembre de 2002.

El 24 de septiembre de 2002 recibió el actor una comunicación escrita de la Unión Provincial de Málaga de CC.OO. Andalucía, en la que se le decía que "el próximo día 30 de septiembre de 2002 finaliza su contrato temporal suscrito con esta empresa", haciéndole saber que "en la fecha indicada quedará rescindida y extinguida, a todos los efectos legales, su relación laboral con la citada empresa, causando baja en la misma".

Ya se han indicada (fundamento jurídico primero) los cargos ejercidos por el actor en el Sindicato.

CUARTO

El demandante interpone contra la expresada sentencia de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Islas Baleares (de fecha 6 de noviembre de 1998, rec. núm. 390/1998), Galicia (de 30 de agosto de 1997, rec. núm. 3163/1997) y Comunidad Valenciana (de 22 de julio de 1997, rec. núm. 2779/1996).

Los puntos de contradicción alegados en el escrito de recurso son dos: a) el primero se refiere a si es o no compatible el ejercicio propio de las actividades de la relación laboral con el ejercicio de cargos orgánicos de dirección sindical, aludiendo el recurrente a la distinta solución dada por las sentencias que se comparan; b) en cuanto al segundo señala el recurrente que la sentencia recurrida afirma el carácter societario de la relación, una vez que el actor advino a órganos de dirección, pese a lo cual considera competente a la Jurisdicción social ex art 2 h) LPL concluyendo con la desestimación de la demanda por entender que el actor carece de acción al no haber despido, en tanto que las sentencias de contraste entienden que el cese constituye un despido, siendo competente para su conocimiento la Jurisdicción social.

El recurrente, mediante escrito con el que da contestación a la providencia de 28 de septiembre, según la cual fue requerido para fijar una sentencia de contraste por cada materia de contradicción, diferencia tres puntos, desdoblando el primero de los señalados: a) en primer lugar, "si una relación laboral se pierde al ser elegido para órganos de dirección por la organización sindical que era la empleadora", alegando a tal fin la sentencia de las Islas Baleares; b) en segundo lugar, "la posibilidad de mantener la relación laboral con la organización, aun perteneciendo a sus órganos de dirección, siempre que no se ocupen secretarías específicas con responsabilidad", extremo para el que invoca la sentencia de Galicia; y c) en tercer lugar, "la contradicción que supone estimar la competencia de jurisdicción, ex art. 2 h) del Estatuto de los Trabajadores para, a continuación, estimar la falta de acción", señalando al efecto la sentencia de Valencia o cualquiera de las anteriores.

El recurrente efectúa una descomposición artificial de la controversia, tanto al especificar los dos puntos de contradicción en el escrito de recurso, como luego en el escrito posterior en el que diferencia tres extremos. La controversia es siempre la misma y a ella se reconducen todas las alegaciones del recurrente: se trata, en definitiva, de establecer si, apareciendo un órgano sindical como empleador, la relación laboral es compatible con el ejercicio de cargos de dirección o representatividad en aquél. Por ello ha de entenderse como sentencia de contraste -siguiendo el criterio reiterado de la Sala, expresado en dicha providencia- la sentencia de las Islas Baleares de 6 de noviembre de 1998, por ser la más moderna.

QUINTO

La sentencia de las Islas Baleares declaró la competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de una reclamación por despido deducida por el entonces actor frente a la Unión General de Trabajadores (UGT). En este caso el actor había suscrito contratos de trabajo con el Sindicato para realizar labores administrativas, ocupando también diversos cargos orgánicos.

Los contratos fueron de lanzamiento de nueva actividad (marzo de 1988) y otros de duración determinada (marzo de 1991, junio de 1991 y marzo de 1992, vigente en la fecha del cese). A su vez el actor ostentó desde 1998 a 1991 el cargo representativo de Secretario General y desde 1994 el de Secretario de Organización y Administración de la Unión Insular Pitiusa (UIP), UGT- Ibiza. En octubre de 1997 se le notificó el despido por razones disciplinarias. A la carta de despido respondió el actor alegando que ostentaba un cargo sindical, sometido por ello al correspondiente Órgano de control y a la Comisión Ejecutiva. El despido fue dejado sin efecto, siguiéndose las indicaciones de la Comisión Ejecutiva Confederal, siendo el actor dado de nuevo de alta en la Seguridad Social el 1 de noviembre siguiente. Finalmente, y como consecuencia de la dimisión del Secretario General de la Unión Insular Pitiusa, se comunicó al actor el nombramiento de una Comisión Gestora hasta la celebración del correspondiente Congreso, poniendo en su conocimiento que -como el desempeño del cargo de Secretario de Organización, Administración e Imagen de UIP llevaba aparejado el alta en la Seguridad Social- se procedía a darle de baja, lo que se hizo con fecha 13 de febrero de 1998.

El actor formuló demanda por despido, que fue rechazada en la instancia al ser acogida la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por UGT. El recurso de suplicación del actor fue estimado por la sentencia de contraste que, declarando la competencia del orden jurisdiccional social, acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado para que se dictase nueva sentencia que resolviese la cuestión de fondo de la controversia planteada.

La sentencia de la Sala, ahora invocada como contradictoria, parte de la estimación de la existencia de una efectiva relación laboral entre las partes, al entender que son compatibles el desempeño del cargo orgánico con la realización de tareas administrativas propias de la relación laboral y afirmando que así ha sucedido en la realidad del caso planteado (dice, al efecto, que "de hecho, el actor siguió cuidando de las mismas tareas administrativas que antes"). Asimismo estima de aplicación en último extremo, para solventar las dudas sobre la calificación jurídica de la relación laboral, la presunción de laboralidad del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

La exposición precedente pone de manifiesto la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan: ante una misma situación de hecho, cual es la simultaneidad de un contrato de trabajo (o sucesivos contratos de trabajo) con el desempeño de cargos orgánicos y de dirección en el Sindicato empleador, la sentencia de contraste afirma la compatibilidad de una y otra actividad, que, en cambio, niega la sentencia impugnada.

Interesa señalar que la sentencia ahora recurrida no excluye el hecho de que el actor haya realizado actividades propias de lo que constituía el objeto de los respectivos contratos (y a las que se refiere la relación fáctica al aludir a la redacción de escritos e informes y realización de balances, entre otros extremos) , sino que lo que afirma -como ya señalamos en el fundamento jurídico segundo- es que su condición de miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación y responsable de la Unión Local ya mencionada "absorbe e integra todo el contenido funcional de su actividad al servicio del Sindicato recurrente". Ello supone de suyo el negar la compatibilidad aludida, lo cual fundamenta, según se ha razonado, la existencia de la contradicción.

No son relevantes las diferencias existentes entre ambas sentencias, a alguna de las cuales alude la parte recurrida: a) no es importante el hecho de que la relación laboral se inicie antes, al mismo tiempo o después de que se haya comenzado con el ejercicio de cargos sindicales pues lo que interesa, en este sentido, es la simultaneidad de la actividad puramente sindical y la existencia del contrato de trabajo; b) carece de interés, a estos efectos, el hecho de que en el caso de autos haya varios contratos con distintos empleadores, de entre los demandados, pues lo relevante es que la relación laboral se estableció en todo caso con el órgano sindical de referencia en relación con los cargos ostentados por el actor: c) es cierto que la sentencia recurrida no declara la incompetencia de jurisdicción, sino que dicta un pronunciamiento desestimatorio de la demanda -según ya queda indicado-, mas lo relevante, a los fines de la contradicción, es el hecho indubitado de que tal pronunciamiento se basa exclusivamente en la inexistencia de relación laboral, siendo esta afirmación de "inexistencia" -en cuanto único fundamento de dicho pronunciamiento- lo que fija la contradicción con la sentencia de contraste.

Por último hemos de señalar que no desconoce esta Sala que en fecha 1 de diciembre de 2004 dictó auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1388/2004, en el que también se había invocado como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 6 de noviembre de 1998. La sentencia entonces recurrida procedía de la Sala homónima de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que había confirmado la sentencia del Juzgado núm. 1 de esta Capital, la cual había declarado la incompetencia de jurisdicción por entender que entre las partes en litigio no había habido una relación laboral sino únicamente una relación de naturaleza estrictamente sindical. Dichas partes eran una Organización sindical, que actuaba como demandada, y un miembro de la misma, actor en la litis, que había firmado contrato temporal de trabajo con dicha Organización y que a su vez había ostentado cargos de dirección y representación en ella. Hay diferencias esenciales que rompen la aparente similitud existente entre las cuestiones planteadas en dicho recurso y en el actual. Basta advertir que, como expresa el mencionado auto de inadmisión, en el caso contemplado en el meritado recurso 1388/2004 "con valor de hecho probado se recoge que el actor se ha dedicado durante todo el tiempo que ostentó cargo de representación en el sindicato a realizar funciones sindicales", lo que, en cambio, no se afirma, como ya queda indicado, ni en el caso de autos ni en el de contraste.

SEPTIMO

Acreditada la contradicción se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta, con el obligado examen de los motivos de casación.

Al efecto se alega por el recurrente "la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 8.1 del mismo cuerpo legal" (motivo primero), y "la aplicación indebida del art. 2 h) del RD Legislativo 2/95, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral" (motivo segundo).

Pasando al examen del primero motivo, el art. 1.1 ET dispone lo siguiente: "La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".

Por su parte el art. 8.1 ET prescribe lo siguiente: "El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél".

El primer dato a tener en cuenta es que las partes formalizaron sucesivos contratos de trabajo entre 1997 y 2001, con expresión de su objeto, de la categoría reconocida al actor en el ámbito laboral y de la retribución, así como el hecho del alta de éste en la Seguridad social durante la vigencia de aquéllos. Asimismo en la comunicación del cese, efectuada el 24 de septiembre de 2002, se hace explícita referencia al carácter laboral de la relación existente inter partes, al afirmar la finalización del "contrato temporal suscrito con esta empresa" y a la extinción, a todos los efectos legales, de "su relación laboral con la citada empresa".

La simultaneidad de estos contratos con el ejercicio de los cargos de responsabilidad, ya reseñados, en el Sindicato no afecta de suyo al carácter laboral de la relación contractual establecida ya que, como correctamente se razona en la sentencia de contraste sobre cuestión similar, ni hubo acuerdo de las partes sobre tal extremo, ni el desempeño de tales cargos constituye causa lícita de extinción del contrato de las que contempla el art. 49 ET, ni cabe entender tampoco que el ejercicio de tales cargos suponga una situación forzosamente incompatible con la relación de trabajo de modo que extinga esta última por novación (art. 1204 del Código Civil).

Afirma la parte demandada y recurrida que los mencionados contratos de trabajo se firmaron para hacer presente una mera apariencia de relación laboral con el fin, fundamentalmente, de procurar la protección al actor en el marco de la Seguridad Social. Esta tesis, mantenida procesalmente por la parte demanda, va contra sus propios actos y supone, al mismo tiempo, el reconocimiento de una actuación fraudulenta en el marco del Derecho material. Se trata, por ello, de una tesis que necesita, para que prospere en el proceso, de una efectiva prueba sobre el particular que, desvirtuando los efectos propios de los datos a que antes se ha aludido, sobre existencia de relación laboral, acredite que la única y propia actividad realizada por el actor fue la relacionada con sus cargos orgánicos como miembro de la Comisión Ejecutiva de la Federación y como responsable de la Unión Local de Arroyo de la Miel. Tal prueba no se ha producido en absoluto. No es ocioso señalar, al efecto que es un dato meramente indiciario, mas no suficientemente acreditativo, el hecho (alegado por la parte demandada en su recurso de suplicación) de que la Asamblea de los Trabajadores de Málaga, celebrada el 19 de octubre de 2001, con la presencia de 25 trabajadores, hubiera rechazado la presencia del actor por tratarse de un "sindicalista asalariado" (folio 357).

La falta de prueba sobre el particular deja sin fundamento las alegaciones de la parte demandada y recurrida.

OCTAVO

A lo expuesto ha de añadirse que la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1987 (rec. núm. 1164/1986), en la que se fundamenta la sentencia de suplicación, ahora impugnada, no condiciona en absoluto el pronunciamiento que haya de hacerse en la resolución del presente recurso. Y ello porque los hechos que dicha sentencia contempla son sustancialmente diferentes de los que conocemos en esta litis. Basta señalar a tal fin que en el caso contemplado por la expresada sentencia de 7 de abril de 1987 el actor, que era responsable sindical desde el año 1979, recibió posteriormente la condición de liberado, pasando a percibir como tal una retribución de 105.300 pesetas mensuales; realizaba las funciones típicas de representación sindical y, cuando no estaba ocupado en éstas, realizaba funciones administrativas propias del Sindicato para sus afiliados: la expresada retribución se hacía efectiva por medio de nóminas en las que se hacía constar como categoría la de Técnico y como antigüedad la de 1 de junio de 1980; se le dió el alta en Seguridad Social por cuenta del Sindicato en 1985, y no había constancia documental alguna del supuesto contrato de trabajo. Las diferencias apuntadas (así, la carencia de documentación contractual, el alta tardía en Seguridad Social, el cobro en concepto de liberado, la constancia en nómina de la condición de Técnico) justifican que dicha sentencia y la presente no coincidan en sus conclusiones sobre la existencia, en los respectivos casos, de relación laboral entre las partes en litigio.

Por las razones expuestas en este fundamento jurídico y el anterior procede, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación de este primer motivo de casación, lo que hace innecesario pasar al examen del segundo motivo.

NOVENO

En consecuencia hemos de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor. Ello comporta la resolución del debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL) en el sentido de declarar exclusivamente la efectiva existencia de relación laboral durante la vigencia de los contratos invocados por el demandante y relacionados en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia. Las demás cuestiones, cuales, entre otras, el alcance subjetivo y objetivo de la relación laboral existente cuando se produjo el cese del actor, han de recibir respuesta, en su caso, cuando se resuelvan los recursos de suplicación interpuestos por las partes, que plantean diversos motivos atinentes a cuestiones de hecho y de derecho, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala de Suplicación. A dicha Sala, por ello, han de devolverse las presentes actuaciones para que, con libertad de criterio, resuelva las demás cuestiones planteadas en dichos recursos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Leopoldo del Prado Alvarez, en representación de don Felipe, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso de suplicación núm. 371/2004. Se declara la existencia de relación laboral entre el actor y los respectivos demandados durante la vigencia de los contratos relacionados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, a fin de que dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio y partiendo de la declaración de existencia de relación laboral que acaba de hacerse, resuelva los recursos de suplicación formalizados por las partes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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