STS, 23 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha23 Marzo 1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO, Compañía de Seguros de Vida), representada y defendida por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 6710/93, interpuesto contra la sentencia de 1 de abril de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 589/92 seguidos a instancia de Dª Dolorescontra ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Dolores, representada por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo y defendida por el Letrado D. José Mª Loperena Jené.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de mayo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en autos nº 6710/93, seguidos a instancia de Dª Dolorescontra ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA contra la sentencia de fecha 1 de abril de 1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en el procedimiento nº 589/92, seguido en virtud de demanda interpuesta contra la misma por Doloresy estimando el recurso de suplicación formulado por la demandante, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia en el sentido de declarar la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa, a que, a su elección, la readmita en su puesto de trabajo o dé por resuelta la relación laboral con el pago de la indemnización de 1.005.000 pesetas y en ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia, con los límites del artículo 56.5º del Estatuto de los Trabajadores. Se impone a la demandada el pago de honorarios del Letrado impugnante de su recurso, que la Sala establece en 50.000 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 1 de abril de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doloresprestó sus servicios como agente mediadora de seguros para Alico entre el 1.8.87 y el 1.12.90.

----2º.- El 1-12-90 los litigantes suscribieron un contrato que denominaron de supervisor de agencia, por el cual la actora se obligaba a reclutar, entrenar, supervisar y motivar agentes y se reemplazaba y terminaba cualquier otra relación contractual anterior existente entre las partes. - ---3º.- La actora, desde esa fecha, ha ejercido su cargo de supervisora, con destino en la agencia 641 (Barcelona),percibiendo una retribución mensual bruta por todos los conceptos de 450.000 ptas., hasta que el 22-5- 92 recibió la siguiente carta de la empresa: "Muy Sra. nuestra: Por la presente, lamentamos comunicarle la resolución de su contrato mercantil por las causas y con los efectos que a continuación pasamos a exponerle.

Imaginamos que no escapa a su conocimiento que por el Convenio mercantil fue, con fecha 1 de diciembre de 1.990, suscribió como Agente afecto, con esta Empresa se obligaba a, entre otras responsabilidades profesionales, "reclutar, entrenar, supervisar y motivar Agentes para la Compañía", aceptando "la responsabilidad de producir un volumen satisfactorio de negocios nuevos anuales de calidad" conforme a "una cuota anual convenida mutuamente" entre usted y ALICO (citando textualmente la condición tercera del Convenio mencionado). Pues bien, a instancia y constatado incluso por los Agentes que prestan servicios con usted, se ha verificado que no ha procedido al cumplimiento de las obligaciones mercantiles anteriormente referenciadas; en particular, se ha detectado una falta importante de motivación de los Agentes que ha generado un continuo malestar y ambiente tenso, desencadenante de reiteradas protestas de los mismos ante la Dirección de la Empresa. Asimismo, en cuanto a la disminución de la producción de su Agencia, hemos de señalar que, partiendo de la alcazada hasta la fecha, la anual pactada no llegaría a los niveles previstos, ni realizando el análisis más optimista de la situación. Tras una valoración de las consecuencias de toda índole derivadas de tales incumplimientos para esta Empresa y, en particular, de las sufridas al infringir el deber de lealtad a que venía obligada, por imperativo legal y contractual, ALICO ha decidido rescindir el contrato o Convenio de Agencia mencionado que le ligaba con usted, con efectos de 22 de mayo del presente año. Procede la rescisión del Convenio, al amparo de las condiciones decimoséptima, apartado c) vigésimoprimera del meritado contrato de Agencia y del artículo 20.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados (Real Decreto Legislativo de 1 de agosto de 1.985, nº 1347/85), en relación al artículo 46.c) del Reglamento que desarrolla la anterior norma (Real Decreto de 24 de junio de 1.988, nº 690/1.988), que resultan aplicables conforme al derecho transitorio vigente, y que prevén que el contrato de Agencia se extinguirá por las causas expresamente previstas en él y por resolución del contrato pedida por una de las partes, cuando la otra haya incurrido en incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad. Por consiguiente, con motivo del incumplimiento grave de sus obligaciones profesionales y de su deber de lealtad para con la Empresa, se le priva de su derecho de cartera, con la fecha de efectos reseñada anteriormente, según lo dispuesto en la condición decimoséptima del contrato de Agencia aludido y la legislación aplicable a los profesionales que como usted ejercen la mediación de seguros privados, en concreto, en el artículo 21.b de la Ley citada. Por último, le rogamos que se ponga urgentemente en contacto con el Departamento correspondiente de la Empresa, en orden a efectuar la regulación de las respectivas, en su caso, deudas económicas contraídas por ambas partes, singularmente, en relación con los adelantos de las comisiones devengadas como honorarios profesionales que la empresa le ha venido abonando. En este sentido, podemos adelantarle que un balance a 30 de abril del presente, de dichas deudas arroja un saldo a nuestro favor, que esperamos nos sea abonado en breve, de tres millones cuatrocientas setenta y cinco mil ochocientas dos pesetas (3.475.802 ptas.), sin perjuicio de las cantidades que pudieran derivarse de lo dispuesto en la condición séptima del Convenio de Agencia y de cualquier otro importe que se hubiera devengado y no hubiera sido imputado. Sin otro particular, le saluda atentamente". ----4º.- María, Juan Luis, Cristinay Salvador, agentes adscritos a la Agencia 641, solicitaron entre diciembre de 1.991 y mayo de 1.992 su traslado a otra Agencia alegando para ello desmotivación, promesas incumplidas, desconsideración, deterioro progresivo de las relaciones, soledad, falta de apoyo, de agilización en resolver los problemas de pago, de listados, de información, miedo, aburrimiento, etc., que imputaban a la demandante. Sin expresar causa de su petición, también en esas fechas interesó el cambio de destino María Campos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doloresfrente a ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA, rechazando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado y, en consecuencia, la extinción de la relación de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

TERCERO

El Letrado Sr. Molero Manglano mediante escrito de fecha 8 de julio de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de febrero de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 1.2, 3.1, 4 y 17.1 del Real Decreto Legislativo de 1 de agosto de 1.985, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, en relación a los artículos 1.2, 3.1, 5 y 39.1 del Real Decreto de 24 de junio de 1.988, que aprueba el Reglamento de Producción de Seguros Privados.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de julio de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y la que se aporta como contradictoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelven de forma distinta -afirmando y excluyendo la jurisdicción del orden social respectivamente- dos supuestos en los que es apreciable una identidad sustancial, pues en ambos casos se trata de agentes de seguros que posteriormente suscribieron con la entidad aseguradora un contrato de supervisor de agencia, por el que se comprometían a reclutar, entrenar, supervisar y motivar agentes y a producir un volumen satisfactorio de negocios al año percibiendo las correspondientes comisiones. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, los contratos suscritos son los mismos en los casos que contemplan las dos sentencias que se comparan y las diferencias que menciona la parte recurrida para negar la existencia de contradicción son irrelevantes. El que la actora en las presentes actuaciones acudiese a diario a la empresa no significa que estuviese sometida a horario o jornada y la exclusividad en la prestación de servicios no es elemento determinante de la calificación, como tampoco resulta decisivo en este sentido que en un caso conste y en otro no la colegiación como agente comercial y el alta en el régimen especial de autónomos. Por otra parte, hay que indicar que también en el supuesto decidido en la sentencia de la Sala de Madrid el supervisor estaba autorizado a utilizar los locales de la empresa (cláusula 2ª del contrato) y durante el último período trasladó la agencia a la sede central de la empresa.

SEGUNDO

La parte recurrente identifica de forma defectuosa las infracciones que invoca, acumulando las denuncias sin estructurarlas en motivos independientes y superponiendo la alegación de disposiciones vigentes en distintos periodos de tiempo. Pero superando este planteamiento en la medida en que no impide determinar el sentido de las infracciones denunciadas ni la defensa de la parte recurrida, hay que examinar en primer lugar la denuncia de la infracción de la doctrina de la Sala sobre el carácter mercantil de la relación entre los agentes de seguros y las entidades aseguradoras. En efecto, la Sala, en sus sentencias de 16 y 18 de abril de 1.985, 16 de septiembre de 1.986, 14 de septiembre de 1.988 y 24 de julio de 1.990, ha establecido que la actividad mediación en la producción de seguros realizada por agentes constituye una mediación en operaciones mercantiles que, como tal, no constituye una relación laboral normal de las contempladas en el artículo 1.1, ni tampoco la relación laboral especial del artículo 2.1.f), ambos del Estatuto de los Trabajadores, por virtud de la expresa exclusión establecida, manteniendo las orientaciones legislativas y jurisprudenciales anteriormente imperantes, en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 1438/85 de 1 de agosto, regulador de dicha relación especial de las personas naturales incluidas en el ámbito específico de la normativa de producción de seguros, siempre que queden comprendida en la exclusión que se contemplaba en a Ley 117/1.969, de 30 de diciembre y en los artículos 4 y 171 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1.985 ", que en la actualidad reitera, sin variaciones significativas, la Ley 9/1.992, de 30 de abril. El contrato de agencia de seguros se configura así como una relación estrictamente mercantil cuyo objeto es la mediación, promoción y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros entre los asegurados y tomadores del seguro, de una parte, y las entidades aseguradoras, de otra. El ámbito de la exclusión se refiere tanto a los corredores de seguros -antiguos agentes libres- para los que tiene sin duda un alcance meramente declarativo, como para los agentes afectos para los que puede tener una proyección constitutiva en la medida en que el contrato de agencia incluya elementos propios de una relación de dependencia.

El problema en el presente caso surge porque se considera que las funciones de supervisor exceden de lo que constituye el objeto propio de la mediación mercantil en la producción de seguros. Así la sentencia recurrida señala que "al asumir la captación, formación, entrenamiento y supervisión de nuevos agentes" en una de las agencias de la entidad demandada a la que se acudía a diario, utilizando los medios materiales de la misma y disponiendo de una empleada administrativa de la empresa, "las nuevas funciones ... van mucho más allá de Agente mediador de Seguros", pues "la demandante no se dedica a la mera labor de formalizar contratos de seguros entre personas físicas o jurídicas y la aseguradora, sino que también, asume la de controlar, supervisar y formar por cuenta de la aseguradora, utilizando sus medios e infraestructura, a los agentes de seguros que dependen de una determinada Agencia de la demandada". Por ello se concluye que "en el desarrollo de esta tarea, concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación" que de acuerdo con el artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral. El problema reside, por tanto, en valorar las consecuencias de las funciones de supervisión asumidas tras el segundo contrato sobre la relación de agencia y en este punto son posibles tres posiciones: 1ª) estas funciones no alteran el carácter mercantil de la relación; 2ª) las funciones de supervisión forman una relación independiente de la de agencia y compatible con ella y 3ª) la supervisión crea una relación laboral común única, desapareciendo la mercantil de agencia. Esta tesis, que es la que acoge la sentencia recurrida, no puede aceptarse y tampoco la segunda. Las funciones de reclutamiento, entrenamiento, supervisión y motivación de agentes tienen claramente un carácter accesorio o instrumental para el desarrollo de la actividad principal de "producir un volumen satisfactorio de negocios, nuevos anuales..., de acuerdo con una cuota anual convenida entre el Supervisor de Agencia y la Compañía" (cláusula 3ª del contrato), percibiéndose las comisiones no sólo por la producción propia, sino por la de los agentes entrenados y supervisados (cláusulas 4ª y 9ª), cuyo control asume el supervisor (cláusula 5ª), responsabilizándose del ingreso de todas las cantidades percibidas y de la actividad de los agentes adscritos a su agencia (cláusulas 7ª, 13ª y 15ª). No hay, por tanto, aquí una actividad de supervisión, reclutamiento y formación independientes de la producción de seguros, sino una actuación colectiva en esa producción preparada, dirigida y controlada por la actora, como por ella se reconoce en la demanda en la que se dice que "era la Jefe o responsable de la producción de seguros de vida y de asistencia médica, con varias personas a mi cargo directo, con el fin de promover o concertar pólizas para tales seguros". De esta forma no se trata de una actividad de supervisión que haya excluido la de producción de seguros, y tampoco puede considerarse que aquella actividad se haya configurado independientemente como una relación al margen de la mercantil.

Lo que se aprecia es el ejercicio de las funciones de producción por un grupo coordinado de personas que es reclutado, entrenado y controlado por un miembro del grupo que asume así una posición cualificada en el proceso de producción. El hecho de que la producción se haya realizado utilizando medios materiales y personal administrativo de la demandada y con presencia diaria en un centro de la misma no altera el carácter del vínculo, pues, aparte de que estos datos no son suficientes para establecer la existencia de una forma limitada de dependencia -la utilización a diario de un local y otros medios de la empresa no implica necesariamente sujeción a jornada y a horario-, la exclusión que se contempla en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1347/1.985 y en el artículo 7.1 de la Ley 9/1.992 puede tener carácter constitutivo, ya que lo que caracteriza al agente afecto frente al corredor de seguros es una mayor intensidad de la vinculación con la entidad aseguradora que, según el preámbulo de la Ley 9/1.992, los integra en la red de distribución exclusiva de estas entidades y configura su actuación como "una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados".

Procede, por tanto, estimar el recurso para casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse también el recurso de la empresa para declarar la falta de jurisdicción del orden social, advirtiendo a las partes que la competencia corresponde al orden civil de la jurisdicción, sin que como consecuencia de esta declaración sea necesario examinar el recurso de suplicación de la actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de acordarse la devolución de los depósitos constituidos por la empresa recurrente y la cancelación del aval que garantiza el importe de la condena.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AMERICAN LIFE INSURANCE COMPANY (ALICO, Compañía de Seguros de Vida), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de mayo de 1.994, en el recurso de suplicación nº 6710/93, interpuesto contra la sentencia de 1 de abril de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona, en los autos nº 589/92 seguidos a instancia de Dª Dolorescontra ALICO COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social, anulando sus pronunciamientos y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de la empresa ALICO, COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA y sin que sea necesario examinar el recurso de la actora declaramos la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de la pretensión deducida corresponde al orden civil de la jurisdicción.

Decretamos la devolución a la empresa recurrente de los depósitos constituidos para recurrir en casación y suplicación, así como la cancelación del aval que garantiza el importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. AURELIO DESDENTADO BONETE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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