Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de la Produccion de Seguros privados.

MarginalBOE-A-1985-16317
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto Legislativo

El articulo 4. De la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro Privado, declara sometidas a la misma a las Personas Fisicas o juridicas que realicen actividades de mediacion en Seguros y Reaseguros, sin perjuicio de lo previsto en su legislacion especifica. Por otra parte, contiene dicha Ley determinados preceptos expresamente dedicadosa los mediadores, tales como la Disposicion Adicional tercera, consagrada integramente a establecer modificaciones sobre la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, reguladora de la produccion de Seguros Privados.

El numero 2 de dicha Disposicion Adicional ordena al Gobierno la publicacion, mediante Decreto Legislativo, de un Texto Refundido de los preceptos relativos ala promocion, mediacion y asesoramiento en Seguros y Reaseguros contenidos en laley 33/1984 y los que no resulten afectados de la Ley 117/1969, pudiendo regularizar y aclarar los textos legales que han de ser refundidos y armonizarlos entre si y con el resto de la legislacion vigente, de conformidad con el articulo 82.5 de la constitucion. AÒade el precepto que en el Texto Refundido se contendran las oportunas normas transitorias.

El presente Texto Refundido responde al cumplimiento de este mandato, que debe llevarse a cabo en el plazo de un aÒo a partir de la publicacion, el 4 de agostode 1984, de la Ley 33/1984.

En su virtud, habiendo sido oida La Junta Consultiva, de acuerdo con El Consejo de Estado, a propuesta del Ministerio de Economia y Hacienda, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 31 de julio de 1985,dispongo:

Articulo 1

Se aprueba el adjunto Texto Refundido de la Ley Reguladora de la produccion de Seguros Privados.

Art. 2

Quedan derogadas la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, regulador de la produccion de Seguros Privados y la Disposicion Adicional tercera de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro Privado.

Dado en Palma de Mallorca a 1 de agosto de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Economia y Hacienda, Carlos solchaga catalan.

Texto Refundido de la Ley Reguladora de la produccion de Seguros Privados

Capitulo primero Artículos 1 y 2

De la produccion de Seguros Privados

Articulo 1 Concepto.

Uno.-la presente Ley tiene por objeto la regulacion de la produccion de Seguros Privados.

Dos.-se entiende como produccion de Seguros Privados la actividad mercantil de promocion, mediacion y asesoramiento preparatorio de la formalizacion de contratos de Seguros y Reaseguros privados entre Personas Fisicas o juridicas y Entidades Aseguradoras legalmente autorizadas o estas entre si. Tambien comprende esta actividad la posterior asistencia al tomador del seguro y al asegurado o al beneficiario.

Tres.-no tendra la consideracion de produccion de seguros la actuacion de las entidades abridoras en los casos de coaseguro.

Art. 2

Exclusividad de ejercicio.

Uno.-la produccion de Seguros Privados queda reservada con caracter exclusivo y profesional a los mediadores definidos en el articulo tres, en su respectivo Ambito. Las Entidades Aseguradoras podran aceptar la cobertura de riesgos y contratar reaseguros sin intervencion de mediador de Seguros Privados.

Dos.-se prohibe a cualquier persona natural o juridica, no autorizada por esta Ley, el ejercicio de dicha actividad.

Capitulo II Artículos 3 a 5

De los mediadores de Seguros Privados

Art. 3

Conceptos generales.

Uno.-mediador de Seguros Privados es la persona natural o juridica que , reuniendo los requisitos y Cumpliendo las condiciones que en la presente Ley se establecen, realiza profesionalmente la actividad definida en el articulo 1. De esta Ley y, en su caso, conserva una cartera de seguros reconocida. A estos efectos se entiende por cartera de seguros el conjunto de contratos de esta clase que, hallandose vigentes, se deben a la intervencion de la cartera, la gestion comercial y administrativa precisa para la atencion de los contratos de seguro que la integran y su mantenimiento en vigor.

Dos.-podran constituirse sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la Agencia de seguros, la correduria de seguros o la correduria de reaseguros, expresiones que habran de incluirse en la respectiva razon social, y cuando la sociedad sea por acciones estas seran mominativas. Los gerentes o Directores de tales empresas deberan estar en posesion del correspondiente titulo de agente o corredor y solo podran ser socios de ellas los agentes o corredores de seguros oreaseguros, respectivamente, y Personas Fisicas que no esten incursas en incompatibilidad.

Las sociedades de Agencia de seguros, correduria de seguros o correduria de reaseguros que reunan los requisitos establecidos en la presente Ley, podran sersocios de otras sociedades de Agencia de seguros, correduria de seguros o correduria de reaseguros, respectivamente.

Art. 4

Vinculo entre el mediador y la entidad aseguradora o reaseguradora.

La relacion juridica entre los mediadores de Seguros Privados en el ejercicio desu profesion y las Entidades Aseguradoras o reaseguradoras tiene caracter puramente mercantil.

Art. 5
Titulo y certificado de suficiencia. Artículos 6 a 33

Uno.-el titulo de "agente y corredor de seguros" se expedira por El Ministerio de Economia y Hacienda y para su obtencion sera preciso:

  1. ser espaÒol.

  2. tener capacidad legal para ejercer el comercio.

  3. no estar inhabilitado para el ejercicio de la profesion.

  4. ser actuario de seguros o superar las pruebas de aptitud que reglamentariamente se establezcan, de las que se exceptuara a quienes ostenten titulos profesionales que supongan posesion de los conocimientos necesarios al efecto.

Dos.-los agentes afectos no representantes, en tanto no se les exija por disposicion reglamentaria el titulo, acreditaran sus conocimientos mediante un certificado de suficiencia.

Tres.-no obstante lo dispuesto en el numero uno las personas naturales extranjeras podran obtener el titulo de "agente y corredor de seguros" o el certificado de suficiencia en iguales condiciones que las espaÒolas. No obstante, cuando de hecho o derecho en los paises de origen de dichas personas se exija a las espaÒolas mayores garantias o requisitos que a las nacionales o se les reconozcan menores derechos, El Ministerio de Economia y Hacienda debera establecer, en regimen de reciprocidad, otras condiciones equivalentes en sus terminos o en sus efectos para las del pais de que se trate.

Cuatro.-los titulos y certificados de suficiencia se inscribiran en el Registro Especial que se llevara en El Ministerio de Economia y Hacienda.

Art. 6

Ejercicio de la profesion.

Uno.-para ejercer la profesion de mediador de Seguros Privados sera preciso adscribirse al correspondiente Colegio Profesional en aquellas modalidades para las que se exija titulo, no estar afectado por alguna de las incompatibilidades que se seÒalan en el articulo siguiente y, en sus respectivos casos, cumplir losrequisitos que se indican en la presente Ley.

Dos.-las Personas Fisicas o juridicas extranjeras podran ejercer en EspaÒa la actividad definida en el articulo 1. De esta Ley con los mismos requisitos que las espaÒolas, siendo de aplicacion el principio de reciprocidad contenido en elarticulo 5, numero 3, de la misma.

Tres.-los corredores de reaseguros habran de inscribirse en el registro especialque al efecto se llevara en La Direccion General de Seguros.

Art. 7

Incompatibilidades.

Uno.-no podran ejercer la profesion de mediador de Seguros Privados por si ni por persona interpuesta, quienes desempeÒen cargo o empleo publico o privado, cuya autoridad, jurisdiccion o facultades de Direccion pueda Representar limitacion para la libre decision de los interesados en orden a la contratacion de seguros o reaseguros o eleccion de la entidad aseguradora o reaseguradora en los terminos que reglamentariamente se determine.

Dos.-tambien sera incompatible la actividad de produccion de Seguros Privados con los cargos de administradores, Delegados, Directores, gerentes, apoderados generales o con el ejercicio bajo cualquier otro titulo de La Direccion de una entidad aseguradora o reaseguradora.

Tres.-igual incompatibilidad que la establecida en el numero anterior sera aplicable a los socios de las sociedades de Agencia o correduria.

Art. 8

Ejercicio clandestino.

Uno.-el ejercicio clandestino de la profesion de mediador de Seguros Privados sera sancionado administrativamente, previa la instruccion de un expediente, en los terminos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieran derivarse.

Dos.-se considerara actividad clandestina la produccion de seguros o reaseguros a favor de Entidades Aseguradoras o reaseguradoras que no esten debidamente autorizadas para Operar en EspaÒa, asi como toda publicidad o actividad preparatoria a dicha produccion.

Art. 9

Obligaciones.

Uno.-los agentes y corredores de seguros deberan informar a la parte que trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que ha de suscribir y velaran por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la poliza para sueficacia y plenitud de efectos.

Dos.-igualmente vienen obligados durante la vigencia del contrato de seguros en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario delseguro la informacion que reclame sobre cualquiera de las clausulas de la polizay, en caso de siniestro, a prestarle su asistencia y asesoramiento.

Tres.- Los agentes y corredores de seguros en el ejercicio de su funcion, deberan sujetarse estrictamente a las normas y tarifas de primas legalmente establecidas.

Cuatro.- Todo agente o corredor de seguros sera responsable ante la entidad o entidades para las que actue de las deficiencias o imperfecciones que reduzcan oanulen los efectos de la poliza concertada con su intervencion, que le sean imputables.

Cinco.- El agente o corredor de seguros se considerara, en todo caso, depositario de las cantidades que haya percibido por cuenta de la entidad aseguradora.

Seis.- Los corredores de reaseguros deberan cumplir, con respecto a las partes entre quienes intervengan, las obligaciones seÒaladas en los numeros anteriores,refiriendolas a la operacion de reaseguro de que se trate. Dichos mediadores se consideraran en todo caso depositarios de las cantidades que hayan percibido porcuenta de aquellos por quienes actuen.

Art. 10 Clasificacion de los mediadores de Seguros Privados.

Uno.-los mediadores de Seguros Privados se clasifican en: Agentes, que pueden ser afectos o afectos representantes; Corredores de seguros y corredores de reaseguros. Estas actividades son incompatibles entre si.

Dos.- Son agentes afectos los que estan vinculados con una entidad aseguradora por medio de un contrato de Agencia de seguros, sin facultades de representacion.

Tres.-son agentes afectos representantes los vinculados por un contrato de Agencia con una entidad aseguradora, que actuan en nombre de la misma con las facultades que resulten del mandato que tengan conferido.

Cuatro.- Son corredores de seguros los que poseyendo el titulo de "agente y corredor" y sin mediar contrato de Agencia con determinada entidad aseguradora, ejercen su actividad profesional sirviendo de mediadores entre estas y los posibles tomadores.

Cinco.- Corredores de reaseguros son aquellos que actuan como mediadores entre una entidad aseguradora o reaseguradora cedente y otra aceptante.

Art. 11 Empleados.

Uno.- Los empleados que formen parte de la plantilla de las Entidades Aseguradoras o de los mediadores, podran producir seguros a favor de la empresa de que dependan. Esta actividad no alterara la relacion existente entre empresa y empleado por razon del contrato de trabajo.

Dos.- Sus facultades y obligaciones se determinaran reglamentariamente, de acuerdo con la naturaleza de su funcion.

Art. 12 Subagentes.

Uno.-los corredores y los agentes de seguros titulados, bajo su responsabilidad, podran utilizar los servicios de subagentes, que colaboren con ellos en la promocion y mediacion de seguros, sin tener la condicion de agente o corredor, pero con identicas incompatibilidades.

Dos.- No podran ser nombrados subagentes quienes esten incursos en causa que, ensu caso, les inhabilitara para ejercer la profesion de mediador.

Art. 13 Prohibiciones.

Uno.- Los mediadores de Seguros Privados no podran Asumir directa ni indirectamente la cobertura de cualquier clase de riesgos ni tomar a su cargo, en todo o en parte, la siniestralidad objeto del seguro, siendo nulo todo pacto en contrario. Tampoco podran retroceder comisiones, directa o indirectamente, niverificar descuento alguno en favor del asegurado o del tomador.

Dos.- Las entidades de seguros no podran retroceder comisiones ni Verificar descuentos sobre las tarifas aprobadas en favor del asegurado, del tomador o de terceros.

Tres.- Los mediadores de Seguros Privados no podran intervenir profesionalmente con Mutuas y cooperativas a prima variable o entidades de Prevision Social, en lo referente a la contratacion de seguros directos.

Cuatro.- Los corredores de reaseguros no podran extender su gestion cerca de lostomadores de seguros o de los asegurados.

Art. 14 Competencia administrativa.

Uno.- Las competencias administrativas concernientes al ejercicio de la profesion de mediador de Seguros Privados correspondera al Ministerio de Economia y Hacienda, al que incumbe la vigilancia e inspeccion de la labor profesional de aquellos.

Dos.- Quedan sujetos a la inspeccion del Ministerio de Economia y Hacienda, a traves de los funcionarios del Cuerpo Superior de Finanzas del Estado quienes ejerzan la actividad definida en el articulo 1. La inspeccion podra versar sobre su situacion legal, tecnica y economico-financiera, asi como sobre las condiciones en que ejercen su actividad y todo ello con caracter general o referido a cuestiones determinadas.

Tres.- Los inspectores en el desempeÒo de sus funciones tendran la condicion de agentes de la autoridad publica. Vendran obligados al deber de secreto profesional, incluso una vez terminado el ejercicio de su funcion publica.

Cuatro.- Los inspectores tendran libre acceso al domicilio y a los establecimientos, locales y oficinas en que se desarrollen actividades por la entidad o persona inspeccionada y podran examinar toda la documentacion relativaa sus operaciones o pedir que les sea presentada, viniendo aquella obligada a darles las maximas facilidades para el desempeÒo de su cometido.

Cinco. La entidad o persona inspeccionada tendra derecho a formular alegacionesal acta de inspeccion en el plazo de quince dias habiles siguientes a aquella.

Capitulo III Artículos 15 a 25

De los agentes

Art. 15 Contratos de Agencia de seguros.

Por el contrato de Agencia de seguros, una persona fisica o juridica se compromete, frente a un determinado asegurador, a realizar por este la actividad definida en el articulo 1. Con sujecion a lo que en esta Ley se dispone y de acuerdo con las condiciones que se establecen entre las partes.

En virtud del contrato de Agencia se adquiere la condicion de agente de la entidad aseguradora con quien se celebre.

Art. 16 Requisitos.

Uno.- Para poder concertar un contrato de Agencia de seguros habran de reunirse las condiciones que se precisan en los apartados a) al c) del numero 1 del articulo 5. Si tienen, ademas, el caracter de representantes habran de reunir todas las condiciones que se precisan en el numero 1 del articulo 5. Y obtener el correspondiente titulo.

Dos.- Ningun agente podra estar simultaneamente vinculado por contrato de Agencia con mas de una entidad aseguradora, a menos que sea, expresamente y por escrito, autorizado por ellas. No sera precisa tal autorizacion mas que en los casos en que las Entidades Aseguradoras con las que contraste el agente trabajenramos de seguros comunes.

Tres.- No obstante la prohibicion contenida en el numero precedente, en los supuestos de suspension temporal de las operacionees de una entidad en uno a varios ramos, los agentes de la misma podran aportar nuevos contratos de segurosa otra entidad mientras dura la suspension y respecto de los ramos a que este serefiera.

Art. 17 Naturaleza y contenido.

Uno.- El contrato de Agencia de seguros tendra siempre caracter mercantil, se consignara por escrito y se entendera celebrado en consideracion a las personas contratantes con deber reciproco de lealtad.

Dos.- En el referido contrato se determinara expresamente:

  1. duracion del contrato y, en su caso, plazo de preaviso para resolucion.

  2. demarcacion de la zona en que desarrollara su actividad el agente, ramos u operaciones en que se le autoriza para intervenir y facultades que se le confieren en orden a la produccion de seguros.

  3. existencia o no a favor de este del derecho de exclusiva en la zona y, en su caso, condiciones a que la pervivencia del derecho queda sometida.

  4. remuneracion del agente y forma que revestira.

  5. derechos del agente en caso de cese o transmision de cartera cuando la remuneracion o parte de ella revista forma distinta de La Comision sobre primas.

  6. causas especiales de extincion del contrato y efecto que producira en relacion con los derechos del agente sobre la cartera.

  7. derechos y obligaciones especiales de las partes.

Art. 18 Obligaciones frente a terceros.

Uno.- La entidad aseguradora que suscriba contrato de Agencia con persona que fuese deudora de otra entidad de la misma clase por razon de operaciones propiasde agente de seguros, vendra obligada a cancelar dicha deuda.

Dos.- Las Entidades Aseguradoras seran responsables frente a terceros de los actos realizados por sus agentes en todo lo que haga referencia a su actuacion, de acuerdo con el contrato de Agencia.

Frente a dichos terceros, el agente se entendera autorizado para el cobro de primas contra entrega de recibos firmados por apoderado de la entidad aseguradora y para llevar a efecto los actos de comunicacion entre esta y el asegurado, especialmente por lo que respecta a las declaraciones de siniestro.

Todo ello, salvo que en las disposiciones reguladoras del seguro de que se trateo en la poliza correspondiente se establezcan otra cosa.

Art. 19 Formacion de agentes.

Las Entidades Aseguradoras adoptaran las medidas oportunas por la debida formacion tecnica y profesional de sus agentes, de conformidad con las prescripciones que reglamentariamente se establezcan.

Art. 20 Extincion del contrato.

El contrato de Agencia se extinguira por las causas expresamente previstas en el, y, en todo caso, por las siguientes:

  1. por el mutuo acuerdo de las partes.

  2. por fallecimiento o invalidez del agente para el ejercicio de la profesion.

  3. por resolucion del contrato pedida por una de las partes, cuando la otra haya incurrido en el incumplimiento grave de sus obligaciones o infringido el deber de lealtad.

  4. por quedar incurso el agente en causa de incompatibilidad para el ejercicio profesional.

  5. por sancion que inhabilite temporal o definitivamente al agente para el ejercicio de la profesion.

  6. por liquidacion de la entidad aseguradora o del ramo al que el agente se encontrara exclusivamente afecto.

  7. por transformacion del agente afecto en corredor.

  8. por disolucion de la sociedad de Agencia de seguros.

Art. 21 Comisiones sobre la cartera.

El agente cesante tendra derecho a percibir una fraccion de las comisiones sobrelas primas que devengue su cartera de seguros vigente en cada momento, comprendiendose en tal cartera tanto los contratos obtenidos por el como los que hubiera adquirido de otro agente, siempre que concurran los requisitos siguientes:

  1. que la cartera este formada por contratos de seguro respecto a los que no se haya abonado anticipadamente La Comision correspondiente a toda su duracion.

    Respecto de aquellos en los que se haya convenido el abono anticipado, los derechos del agente seran los que se hayan pactado entre este y la entidad aseguradora, si bien el agente, en todo caso, tendra derecho a La Comision de adquisicion pendiente de pago.

  2. que la extincion del contrato de Agencia no sea debida a sancion que inhabilite definitivamente al agente para el ejercicio de la profesion o a incumplimiento grave de sus obligaciones o de su deber de lealtad.

  3. que a la extincion del contrato el agente lleve, al menos, tres aÒos consecutivos vinculado con la entidad aseguradora, o que se trate de un empleadoque hubiere realizado produccion de seguros.

Art. 22 Transmision del derecho y obligacion de fidelidad.

Uno.- El derecho a que se refiere el articulo anterior corresponde en caso de fallecimiento del agente a sus derechohabientes. Aquel y estos podran trasnferirlo a un tercero, previa notificacion a la entidad aseguradora, la cualpodra ejercitar derecho de tanteo para subrogarse en las condiciones pactadas para la trasmision o, de mediar acuerdo entre las partes, Adquirir los derechos de aquellos, abonando la indemnizacion convenida. Si faltare la notificacion, laentidad aseguradora podra ejercer el retracto en el plazo que determine el Reglamento de Ejecucion de la Ley.

Dos.- Los titulares del expresado derecho estan obligados a guardar fidelidad a la entidad aseguradora de forma que bastara para que se entienda extinguido el gestionar, directa o indirectamente, que los contratos que forman la cartera pasen a otro asegurador, sin perjuicio de que este hecho se considere y sancione como falta muy grave.

Tres.- No existira el derecho mencionado cuando el agente sucesor del cesante o fallecido sea designado por la entidad aseguradora a peticion, por escrito, de aquel o de sus derechohabientes.

Art.23. Cesion de cartera.

En caso de cambio de titularidad de cartera por cualquier causa, por parte de laentidad aseguradora o fusion de sociedades aseguradoras, quedaran siempre a salvo los derechos que los articulos 21 y 22 reconocen al agente o a sus derechohabientes en los mismos terminos que los tuvieren frente a la antigua titular o la fusionada.

Art. 24 Transformacion en corredor de seguros.

Cuando la extincion del contrato de Agencia se produzca porque el agente se transforme en corredor, conservara los derechos a que se refieren los articulos 21 a 23, siempre que se comprometa por escrito, al respecto de su cartera en la entidad en que cese teniendo opcion a seguir administrando dicha cartera; Estandose, en caso de infraccion de este compromiso, a lo que dispone el numero 2 del articulo 22.

Art. 25 Determinacion cuantitativa del derecho.

Para cifrar el derecho a que se refiere el articulo 21, se deducira de La Comision la parte de ella que deba abonarse a otros agentes o a sus derechohabientes y, ademas, la que corresponda al agente sucesor en compensacionpor el servicio de conservacion de la cartera. Reglamentariamente se seÒalara elporcentaje estimable para tal compensacion que sera revisable por El Ministerio de Economia y Hacienda cuando las circunstancias lo aconsejen, oida La Junta Consultiva de seguros.

Capitulo IV Artículos 26 a 28

De los corredores de seguros

Art. 26 Requisitos para ejercer la profesion.

Uno.- Para ejercer la profesion de corredor de seguros sera preciso reunir los requisitos seÒalados en los articulos 5. Y 6. De la presente Ley y prestar fianza en garantia de las responsabilidades en que puedan incurrir en el ejercicio de su actividad.

Dos.- La fianza a que se refiere el numero anterior se constituira a disposiciondel Director de seguros.

Art. 27 Cese de los corredores de seguros.

Los corredores de seguros cesaran en el ejercicio de la profesion:

  1. por propia voluntad.

  2. por fallecimiento o invalidez para el ejercicio profesional.

  3. por haber perdido alguno de los requisitos necesarios para ser corredor de seguros.

  4. por quedar incursos en causa se incompatibilidad para el ejercicio profesional.

  5. por sancion que les inhabilite para dicho ejercicio.

Art. 28 Comisiones sobre la cartera.

Los derechos que los articulos 21 y 23 reconocen a los agentes corresponderan tambien a los corredores de seguros con las especialidades que derivan de la inexistencia de contrato de Agencia, si bien tales derechos no podran ser cedidos ni transferidos a agentes sin consentimiento de las Entidades Aseguradoras, las cuales podran adquirirlos en todo caso, en las condiciones quepacten con el corredor o sus derechohabientes.

Capitulo V Artículos 29 a 33

Infracciones y Sanciones

Art. 29 Normas generales.

Uno.- La Responsabilidad Civil y Penal de los mediadores se exigira de conformidad con lo establecido en las leyes.

Dos.- Con independencia de lo establecido en el numero anterior, a los mediadores de Seguros Privados les seran de aplicacion las sanciones previstas en el articulo 31 por las infracciones que les sean imputables, sin perjuicio delas responsabilidades que, en su caso, establezcan sus estatutos profesionales.

Tres.- Podran ser objeto de sancion administrativa las infracciones de las normas estatutarias de las sociedades de Agencia y correduria de seguros o reaseguros cuando perturben gravemente su funcionamiento o resulten perjudiciales para los asegurados.

Art. 30 Clasificacion de las infracciones.

Uno.- Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Cuando se incurra en reincidencia dentro del plazo de tres aÒos, se aplicara la sancion seÒalada para la infraccion de gravedad inmediatamente superior.

Dos.- Tendran la consideracion de infracciones leves las siguientes:

  1. la informacion inexacta o inadecuada a los asegurados o a los aseguradores.

  2. la demora inferior a un mes en el cumplimiento de los plazos fijados en las disposiciones complementarias de esta Ley o en las resoluciones administrativas,para la presentacion de documentos o informes.

  3. el incumplimiento de las demas obligaciones o prohibiciones establecidas en los estatutos de las entidades o en las disposiciones complementarias de esta Ley, siempre que no se califiquen expresamente de grave o de muy grave.

    Tres.- Tendran la consideracion de infraccionees graves las siguientes:

  4. aplicacion incorrecta de las tarifas de primas y de la documentacion contractual.

  5. efectuar descuentos no previstos en las tarifas de primas aplicables.

  6. la demora de un mes o mas en el cumplimiento de plazos fijados en las disposiciones complementarias de esta Ley o en las resoluciones administrativas,para la presentacion de documentos o informes.

  7. el incumplimiento de las demas obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, siempre que no se califiquen expresamente de leve o de muy grave.

    Cuatro.- Tendran la consideracion de infracciones muy graves las siguientes:

  8. la informacion inexacta o inadecuada a los asegurados o a aseguradores cuandose deba a mala fe o dolo, y la coaccion en la mediacion.

  9. el ejercicio de la profesion de agente o corredor de seguros o reaseguros o subagente sin reunir las condiciones legales; Su ejercicio por persona incompatible directamente o mediante persona interpuesta, asi como dicha interposicion.

  10. la produccion de seguros o reaseguros a favor de entidades no autorizadas legalmente para Operar en EspaÒa.

  11. las practicas abusivas que perjudiquen los derechos de los asegurados o de los aseguradores.

  12. la resistencia a la inspeccion prevista en el articulo 14 en el cumplimiento de su cometido.

  13. el reiterado incumplimiento de los acuerdos o resoluciones emanadas de La Direccion General de Seguros.

  14. la infraccion a la obligacion de fidelidad prevista en el articulo 22,2 de esta Ley.

Art. 31 Sanciones.

Uno.- Las sanciones administrativas seran las siguientes:

  1. apercibimiento.

  2. multa.

  3. suspension por un plazo maximo de tres aÒos para el ejercicio de la profesion.

  4. inhabilitacion definitiva para el ejercicio de la profesion.

  5. suspension por un plazo maximo de tres aÒos o destitucion de los administradores, Directores o gerentes de las sociedades espaÒolas y de los Delegados de las entidades extranjeras.

Las sanciones de multa a las Personas Fisicas y las de suspension, destitucion oinhabilitacion son compatibles entre si y con las que se impongan a las entidades.

Dos.- Por cada infraccion podra imponerse alguna de las siguientes sanciones:

Para las faltas leves, apercibimiento y multa de hasta 100.000 pesetas; Para lasgraves multa de 100.001 hasta 500.000 pesetas y para las muy graves de 500.001 a 2.000.000 de pesetas.

La suspension, destitucion o inhabilitacion se aplicara en casos de reiterado incumplimiento de la normativa vigente.

Tres.- Para graduar la sancion se tendra en cuenta la gravedad de los hechos, reincidencia, incidencia de la infraccion en el mercado, volumen de negocio, la circunstancia de haberse subsanado la falta por propia iniciativa y todas las demas que concurran.

Hay reincidencia cuando al cometerse la infraccion el responsable de la misma hubiera sido sancionado en virtud de resolucion firme por una infraccion a la que esta Ley seÒale igual o mayor sancion o por dos o mas a las que aquella seÒale sancion menor.

Cuatro.- Las multas que se impongan conjuntamente a los componentes de Organos colegiados se prorratearan entre los responsables, y en caso de insolvencia total o parcial de estos, respondera subsidiariamente la entidad.

Cinco.- En caso de que la sancion o sanciones recaigan sobre una persona juridica, su Presidente dara cuenta de ellas a los administradores y cuando asi lo disponga el acuerdo sancionador, a La Junta o Asamblea General.

Art. 32 Procedimiento y competencia.

Uno.- No podran imponerse sancion alguna sin previa instruccion de expediente por El Ministerio de Economia y Hacienda con audiencia de los interesados y conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos.- Competera a La Direccion General de Seguros la resolucion de los expedientes en que se impongan sanciones de apercibimiento, multa de hasta 500.000 pesetas y suspension de hasta un aÒo.

En los demas casos sera competente el Ministro de Economia y Hacienda.

Tres.- El Ministerio de Economia y Hacienda tendra competencia para ejecutar lasresoluciones recaidas en los expedientes sancionadores y podra llegarse a la compulsion directa para la toma de posesion de oficinas, libros y documentos para su entrega a los administradores, liquidadores o interventores designados al efecto sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los tribunalesde Justicia y ejercitar las acciones que correspondan.

Art. 33 Colegios de agentes y Organizaciones Profesionales.

Uno.- Los Colegios y Organizaciones Profesionales, colaboraran activamente para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Dichos Colegios u organizaciones podran comunicar al Ministerio de Economia y Hacienda los hechos que estimen puedan ser susceptibles de sancion administrativa u otro tipo de medidas relativas a las practicas de las personas o entidades relacionadas en el articulo 4. De dicha Ley 33/1984 y asegurados, que puedan afectar, directa o indirectamente a sus intereses; Asimismo podran poner en conocimiento de dicho Ministerio las acciones que puedan producir perturbaciones en el mercado espaÒol de seguros.

Dos.las Organizaciones Profesionales de corredores de reaseguro que puedan constituirse se relacionaran con la Administracion a traves del Ministerio de Economia y Hacienda.

Disposiciones finales

Primera. Uno.- A efectos de lo dispuesto en el articulo 149.1.11. De la constitucion, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideracion de bases de la ordenacion de los Seguros Privados, se exceptuan los parrafos cuatro del articulo 5, tres del articulo 6 y todo el articulo 33.

Dos.-la competencia de las Comunidades Autonomas a que se refiere el articulo 39numero 2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenacion de los Seguros Privados, se entendera circunscrita, en cuanto a los mediadores de seguros, a aquellos cuyo domicilio y Ambito de operaciones se limitan al territorio de la Comunidad.

Segunda. En lo no previsto en la presente Ley se aplicara con caracter supletorio la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro Privado.

Tercera. El Gobierno, en el plazo de un aÒo desde la entrada en vigor de esta Ley, adaptara a sus disposiciones el reglamento de la produccion de Seguros Privados, aprobado por Decreto 1779/1971, de 8 de julio, que mientras tanto continua vigente en cuanto no se oponga a la misma.

Disposiciones transitorias

Primera.- Los agentes de capitalizacion que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vinieran ejerciendo legalmente su actividad, podran seguir desempeÒandola, siempre que justifiquen su ejercicio ante La Direccion General de Seguros, dentro del plazo de un aÒo a contar desde la vigencia de esta Ley y en la forma en que ella establezca.

Quienes comiencen esta actividad a partir de aquella fecha deberan reunir, para ejercitarla los requisitos y condiciones establecidos para la produccion de seguros en la presente Ley.

Segunda. El actual titulo de agente de seguros tendra igual validez que el de agente y corredor de seguros que se regula en la presente Ley.

Tercera. Uno.- Los agentes afectos no representantes que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vinieran ejerciendo legalmente la profesion, deberanadaptarse a sus preceptos en el plazo de dos aÒos, contados desde aquella fecha si bien estaran dispensados de la obtencion del certificado de suficiencia.

Dos.-los agentes no titulados podran mantener los servicios de los subagentes que vinieran Utilizando en dicha fecha, pero no nombrar otros nuevos.

Cuarta.-dentro del plazo de un aÒo, contando a partir de la fecha en vigor de lapresente Ley, las Entidades Aseguradoras y sus agentes procederan a Revisar y adaptar en lo preciso sus contratos de Agencia, a lo dispuesto en la misma, Respetando, en todo caso, los derechos adquiridos conforme a la legislacion anterior.

Quinta. Uno.-las personas juridicas que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo legalmente la mediacion de Seguros Privados ajustandose a lalegislacion, podran continuar su funcionamiento con las siguientes obligaciones:

  1. deberan modificar su denominacion de forma que conste en la misma la expresion que corresponda a su objeto social, de entre las enumeradas en el articulo 3. De esta Ley.

  2. deberan convertir sus acciones en nominativas, si no tuvieran ya tal caracter.

  3. en el supuesto que vinieran simultaneando varias actividades de mediacion declaradas incompatibiles por esta Ley, deberan optar por una sola de ellas.

Las expresadas obligaciones deberan cumplirse en el plazo de un aÒo a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Dos.-los gerentes o Directores de las sociedades a que se refieren los anteriores apartados, o quienes en representacion de las mismas produzcan seguros, continuaran sujetos a la obligacion de estar en posesion del titulo de agente y corredor de seguros.

Tres.-los socios de estas sociedades que esten incursos en incompatibilidad o prohibicion de las seÒaladas en esta Ley dispondran del mismo plazo definido en el apartado uno para regularizar su situacion en dicha materia.

Cuatro.- Las personas juridicas a que se refiere esta disposicion transitoria podran tener la condicion de socios de las sociedades de Agencia de seguros, correduria de seguros o correduria de reaseguros, en los terminos establecios enel articulo 3. De esta Ley.

Sexta.-las personas juridicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo legalmente la mediacion de reaseguros deberan inscribirse en el registro de La Direccion General de Seguros y justificar ante la misma el cumplimiemto de las obligaciones seÒaladas en las letras a, b y c de la disposicion transitoria anterior, dentro del plazo de un aÒo siguiente a aquella fecha.

Septima.-las personas naturales que a la entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo legalmente varias actividades de mediacion declaradas incompatibles en la misma, deberan optar por una sola de ellas.

Dicha opcion debera ejercitarse dentro del plazo de un aÒo a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

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