STS, 28 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Fernández Valdivia, en nombre y representación de D. Luis Antonio, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 484/2006, interpuesto por el ahora recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por dicho recurrente frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. y SANTA LUCÍA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. y SANTA LUCIA, S.A., representados por los Letrados Sr. Durán Nieto y Rodríguez Álvarez, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: l.- El actor D. Luis Antonio suscribió el 2 de enero de 1990 CONTRATO DE COLABORACION MERCANTIL -NOMBRAMIENTO DE SUBAGENTE- con la empresa CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, SA. (CTAS, SA.) en cuya cláusula primera se hace constar que: "Centro Técnico de Agentes de Seguro, Agencia de Seguros, SA. nombra Subagente a D. Luis Antonio para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de Seguros o colabore con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos.- La colaboración de Subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para esta Aseguradora, dentro de su demarcación, por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como con la colaboración de Inspectores de Producción u otros Subagentes, lo que llevará implícitas las funciones siguientes: a) Extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de tarifas.- b) Conjunto de gestiones que se desarrollan y que concluyen en la formalización de las pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro y de recibos de primas y de su liquidación.- c) Información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibos de primas.- En la cláusula quinta se recoge que por la realización de las funciones señaladas en la Cláusula Primera, el Agente abonará al Subagente en las operaciones del Seguro que obtenga personalmente sin ninguna colaboración, y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, las comisiones que se señalan...".- 2.- Hasta 1990 el actor tenía suscrito contrato de Agente de Seguros con la Compañía de Seguros SAN ISIDRO; pasando a CTAS, SA. como Subagente de Seguros con una cartera de clientes que mantiene en parte en la actualidad y que está integrada por un total de 100 pólizas aproximadamente.- 3.- El actor realiza fundamentalmente las labores relacionadas con la gestión de cobros y alguna póliza nueva (dos o tres al mes).- 4.- El actor está adscrito a la Agencia de Villaverde, si bien realiza funciones de gestión de cobro por todo Madrid; marcándose la ruta según su conveniencia; sin recibir instrucciones del inspector sobre la manera de realizar las gestiones, horario, etc.- En ocasiones el actor ha autorizado a su padre para cobrar las comisiones y éste ha colaborado en la gestión de cobros de manera puntual.- 5.- El actor acude un día a la semana a la Agencia a dar cuenta de las incidencias al inspector, así como para recoger del casillero que tiene asignado la documentación y a final de mes para la liquidación.- En la Agencia el actor no tiene mesa, ordenador, ni utiliza otros medios materiales o personales de la oficina.- 6.- En el mes de julio al actor, como a los demás subagentes, se le entrega también los recibos de agosto, al ser un mes en que se reduce la plantilla de la Agencia en un 70% aproximadamente.- 7.- La Inspección de Trabajo levantó al actor acta de infracción en abril de 1999 con inclusión de éste en el RETA por el período de 1995 a 1998, por su relación mercantil con CTAS, SA.. Habiendo formalizado esta empresa avales a favor del actor para amparar las reclamaciones este frente a aquellas actas, que fueron confirmadas en vía jurisdiccional y ejecutados los avales por la Tesorería General de la Seguridad Social. Reclamándose por la empresa CTAS, SA. al actor el importe de los avales desde noviembre de 2003, por una cantidad total de 9.061,44 Euros.- 8.- El actor ha prestado servicios en distintas empresas de Seguridad desde 1990 hasta la actualidad; concretamente desde 2001 presta servicios en SECURITAS, SA. a jornada completa en el turno de noche.- 9.- Desde hace años, ante una situación de sustracción de dinero es el Subagente de Seguros quien responde; reclamándoselo la empresa CTAS, SA.- 10.- Las empresas codemandadas suscribieron el 1 de enero de 1990 un contrato de Agencia de Seguros nombrando a CTAS, SA. Agente afecto representante en cumplimiento de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Producción de Seguros Privados, aprobado por Real-Decreto Legislativo 1347/1985de 1 de agosto y en el Reglamento de Producción de Seguros Privados aprobado por Real-Decreto 690/88 de 24 de junio. Conviniendo que el contrato es de carácter exclusivamente mercantil, así como se delimita la zona de Madrid capital, haciendo constar que también comprende el municipio de Pozuelo de Alarcón.- 11.- Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "En las presentes actuaciones a instancia de D. Luis Antonio frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A. (CTAS, S.A.) y SANTA LUCIA, SA.,sobre DERECHOS Y CANTIDAD DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de Incompetencia de Jurisdicción del Orden Social invocada por CTAS. SA. Y en consecuencia, ME ABSTENGO de entrar en el análisis del fondo del asunto. Advirtiendo a la parte actora que el orden jurisdiccional competente es el Civil".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 17 de mayo de 2006, en la que, como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado don Antonio Fernández Valdivia en representación de don Luis Antonio, frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social 19 de los de Madrid, dictada en los autos 371/2005, seguidos a instancia de la parte recurrente contra las empresas Centro Técnico de Agente de Seguros, S.A. y Santa Lucía, S.A. Confirmamos la sentencia. Sin costas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis Antonio, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 14 de septiembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2003 dictada en el recurso 3534/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de junio de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A. y de Santa Lucia, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación pata unificación de doctrina, se postuló por la hoy parte recurrente que se declarara que la relación jurídica que vienen manteniendo con las empresas demandadas recurridas es de carácter laboral y que, por estas últimas, se le abonase en concepto de salarios pendientes de pago la cantidad que se recoge en el suplico de la demanda y que se da por reproducida.

El recurrente, en su día, concertó contrato que se calificó de mercantil, como subagente de seguros, con la empresa Centro Técnico de Agentes de Sgeuros, S.A. (CTAS, SA).

Las gestiones realizadas por dicho recurrente, como subagente de seguros, viene consistiendo, fundamentalmente, en el cobro de primas de seguros ya concertados y en la realización de algunas pólizas nuevas (dos o tres al mes), hallándose adscrito a la Agencia de Villaverde.

Entre ambas empresas codemandadas se suscribió el 1 de enero de 1990 un contrato de Agencia de Seguros, nombrando a Centro Técnico de Seguros S.A. Agente afecto en cumplimiento de lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Producción de Seguros Privados de, aprobado por RDL 1347/1985, de 1 de agosto.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid en el procedimiento número 371/2005 estimó la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social y recurrida en suplicación fue confirmada por la sentencia, ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2006 (rec. 484/2006).

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se alza en casación para unificación de doctrina el demandantes de autos Don Luis Antonio, proponiendo como sentencia contradictoria la de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2003 dictada en el recurso 3534/2001.

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, ha de examinarse si conforme al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre el requisito de la contradicción judicial exigible, con carácter ineludible, para la viabilidad del mismo.

Esta Sala, en su reciente sentencia de 20 de noviembre de 2007 -rec. 3572/2006 - que aparece referida a la misma empresa empleadora, en relación con sentencia proveniente de igual Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con hechos probados sustancialmente idénticos a la recurrida, y en la que se invocó como contradictoria la misma sentencia de contraste que ahora, en el presente recurso, se esgrime, apreció ya, la concurrencia del requisito de la contradicción, por lo que ha de estimarse que se dan respecto de dicha sentencia de contraste las identidades esenciales a que hace referencia el ya mencionado artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y procede, por ende, adentrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, contraída a la de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en la interpretación dada a los mismos por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998 (rec. 1636/1997).

TERCERO

En nuestra ya citada sentencia de 20 de noviembre de 2007 (rec. 3572/2006 ), dictada -como ya se ha dicho- con relación a las mismas demandadas, con la misma sentencia de contraste y hechos probados sustancialmente iguales, con cita de la sentencia de 11 de julio de 2007, dictada en el Recurso 177/2006, trascribíamos los siguientes razonamientos dados en la misma en orden a la consideración, como laboral, del vínculo jurídico que une a las hoy partes litigantes en los presentes autos. Decíamos entonces: "La cuestión que hoy se somete, nuevamente, a la consideración de esta Sala, aunque referida a distintos subagentes de seguros que vienen prestando servicios en iguales condiciones para idéntica empresa de agencia de seguros - Centro Técnico de Agentes de Seguros-, y a los que la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, insiste en negar el carácter de relación laboral, al vínculo jurídico que mantienen con dicha empresa ha sido resuelta, ya, en varias ocasiones a favor de la tesis mantenida.... y por los Subagentes que hoy recurren, razón por la que, al ser substancialmente idénticos los antecedentes fácticos del presente procedimiento..... ha de reiterarse el criterio jurisprudencial mantenido en las ya citadas sentencias de 26 de mayo y 12 de junio de 2006.".

En tal sentido conviene recordar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de abril de 2002 -rec. 1381/01 - que, ahora, se propone como contradictoria. Expusimos entonces que: "El tema de la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la sentencia de 16-2-1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social.

Incluso una antigua sentencia de 6-4-1990 aplicando el art. 12 del R.D. Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, llega a la convicción de que, en el caso por la misma enjuiciado, las tareas encomendadas al subagente conducen a la conclusión de que la relación que le une con el agente de seguros es laboral y no mercantil, siendo de significar, por otra parte que el art. 11 de la normativa mencionada permite que los empleados de mediadores de seguros puedan producir seguros a favor de los mismos, sin perder su condición de trabajadores.

En otro aspecto, es de mencionar el art. 5-1-2 de la Ley 12/1992, que indican que el agente deberá realizar "por sí mismo o por medio de sus dependientes", labores que como tal le corresponde y que la actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario.

Resulta claro de cuanto se deja expuesto que así como la relación jurídica de agente de seguros queda excluida del ámbito laboral, en razón a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, sin embargo la relación jurídica del subagente de seguros admite una variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral".

Asimismo, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2001 -rec. 2281/00 - que hoy se aporta como término de contradicción, se señala lo siguiente "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992, se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de este precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998 en estos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación".

Como se dice en nuestra ya citada sentencia de 12 de junio de 2006 -rec. 1173/05 -, "en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídica laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que es, precisamente, el precepto que se invoca como infringido.

CUARTO

En el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala ha quedado acreditado, según los hecho probados de la sentencia recurrida, que las empresas en las que presta servicios el demandante de autos, es una agencia de seguros y que en ellas el mismo, realiza labores de cobro de primas de pólizas de seguros ya concertadas y solo excepcionalmente concierta alguna póliza nueva y pese a no recibir instrucciones del Inspector del que depende acude semanalmente a la Agencia a dar cuenta de su trabajo al mismo así como a recoger del casillero que tienen asignado la documentación y a final de mes para la liquidación.

QUINTO

En base a lo que se deja expuesto y teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta Sala, en sus sentencias de 26 de mayo de 2006 (rec. 1678/2005), 12 de junio de 2006 (rec. 1176/2005), 4 de julio de 2006 (rec. 1168/2005) y 14 de julio de 2005 (rec. 1421/2005 ), y reiterado en la ya mencionada sentencia de 20 de noviembre de 2007 (rec, 3572/2006 ) ha de entenderse que la relación que vincula al subagente de seguros con la agencia para la que presta servicios en una relación laboral por cuanto quien actúa de demandante-recurrente, se limita a cobrar la primas de las Pólizas de Seguros ya concertados y sólo a suscribir alguna nueva póliza, lo que no autoriza a encuadrar el vínculo jurídico que le une con las empresas demandadas fuera del ámbito de la relación laboral y sin que al respecto, cobre relevancia suficiente a los fines de la configuración legal de la relación jurídica que vincula a ambas partes contendientes el hecho de que se hubiera suscrito un contrato nominado como mercantil, por cuanto los contratos son lo que son con independencia de la nominación que les asignen las partes.

SEXTO

En conclusión la doctrina correcta es la que se recoge en la sentencia de esta Sala propuesta como término referencial y la ya citada y reiterada de 20 de noviembre de 2007, por lo que el recurso ha de ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con declaración de la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer la de la cuestión debatida devolver las actuaciones al Juzgado de instancia para que se pronuncie sobre la reclamación salarial postulada en el suplico de la demanda junto a la declaración de relación laboral para el vínculo jurídico que une a las partes contendientes y que ya se reconoce en la presente resolución.

No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. ANTONIO FERNÁNDEZ VALDIVIA, en nombre y representación de Don Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación nº 484/2006, correspondiente a autos nº 371/2005 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2005, deducido por dicho recurrente frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. y SANTA LUCÍA S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de instancia para que sobre la base de la declaración como laboral de la relación jurídica que vincula a las partes litigantes, se pronuncie sobre la reclamación salarial postulada en el suplico de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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