STS, 14 de Febrero de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Febrero 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa ESTUDIOS COMERCIALES Y DE OPINIÓN, ECO, S.A., representada por el Procurador D. José Sánchez Jauregui y defendida por letrado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 14 de los de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Da Silviacontra la empresa ahora recurrente .ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de noviembre de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 14 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por Estudios Comerciales y de Opinión (ECO, S.A.) contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona de fecha 19 de septiembre de 1990, dictada en mérito de los autos 752/87, seguidos a instancia de Silviacontra aquella, debemos declarar y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: La demandada "Eco, S.A." se dedica a la elaboración de estudios de mercado, para lo que procede a la distribución de cuestionarios a grupos de población elegidos conforme a criterios técnicos, así como a su cumplimiento, en su caso, y recogida.- SEGUNDO: Para tales funciones empleaba desde el 1 de abril de 1984 a la demandante Doña Silviaen calidad de encuestadora a domicilio, a la cual encomendaba precisamente la tarea a realizar, así como los criterios a seguir para la selección de los encuestados y el plazo y fechas en que debían realizarse las encuestas correctamente cumplimentadas, pues de existir incorrecciones no se le abonaba cantidad alguna.- TERCERO.- Por la empresa no se le fijaba horario concreto de trabajo, aunque si plazos y fechas de entrega, sujetándose la demandante sin embargo, no solamente a su conveniencias, sino a los horarios que los entrevistados se hallaban en sus domicilio y podrían atender su visita(sic).-CUARTO: Durante 1986 la actora trabajó diariamente percibiendo un total de 594.266 pesetas por diez meses de trabajo al realizar en agosto sus vacaciones y realizar en diciembre huelga.- QUINTO: El convenio colectivo del ramo de Oficinas y Despachos de la provincia de Barcelona fija para los encuestadores y entrevistadores un salario anual de 859.320 pesetas incluidas cuatro pagas extraordinarias de 52.080 pesetas cada una, que son las reclamadas en este pleito" "Que declarándome competente por razón de la materia para entender del presente asunto y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Silvia, debo condenar y condeno a la demandada "Eco, S.A." a satisfacerle la cantidad de 118.854 pesetas".

TERCERO

Por la representación procesal de Estudios Comerciales y de Opinión, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 18 de enero de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 12 de diciembre de 1989, 2 de octubre y 13 de noviembre de 1990 y 14 de mayo de 1991 y por el de Cataluña en 13 de noviembre de 1989 y 29 de julio de 1991.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de julio de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de febrero de 1994 , en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa Estudios Comerciales y de Opinión, ECO, S.A., se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al conocer del de suplicación entablado por la misma empresa contra la sentencia del Juzgado de igual clase núm. 14 de los de Barcelona, que se había declarado competente por razón de la materia para entender del asunto planteado y había estimado en parte la demanda contra ella formulada por una encuestadora; la Sala había desestimado dicho recurso de suplicación, reiterando la declaración de competencia de este orden jurisdiccional. Y la cuestión debatida es precisamente la del carácter laboral o civil de la relación existente entre los encuestadores y las empresas de investigación de mercado.

SEGUNDO

Se dice en la sentencia recurrida que del global estudio realizado por la Sala de todos los elementos probatorios aportados al proceso, en sustancial coincidencia con el relato histórico de la sentencia recurrida, se deduce que la actora ha venido prestando sus servicios para la demandada, como encuestadora a domicilio, consistiendo su actividad en realizar encuestas, mediante los criterios de selección de encuestados, plazos y fechas en que debieran realizarse aquellas, proporcionados por la empresa, percibiendo la correspondiente remuneración sólo por encuesta cumplimentada correctamente y sin sometimiento a un horario concreto, no habiendo acreditado la recurrente que la trabajadora tuviera la facultad de rechazar las encuestas que le eran encomendadas. La Sala llegó a la conclusión de que la relación enjuiciada reunía los requisitos de ajenidad y dependencia, con inserción en el ámbito de organización y dirección del empleador, que son propios y característicos del contrato de trabajo.

TERCERO

Se aducen y aportan como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 12 de diciembre de 1989, 2 de octubre y 13 de noviembre de 1990 y 14 de mayo de 1991 y por el de Cataluña en 13 de noviembre de 1989 y 29 de julio de 1991. Al menos respecto a una de éstas, la de la Sala de Madrid de 13 de noviembre de 1990, concurre sin lugar a dudas la contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad de este tipo de recurso, pues en ella se trata de un litigio entre la misma empresa del caso que ahora se contempla y varios actores cuyo trabajo consiste en la realización de encuestas conforme al cuestionario facilitado por la empresa, siguiendo las normas que ésta les indica, fijándoles asimismo la empresa el plazo en el que deben entregar las encuestas y remunerándoles éstas a razón de un tanto previamente fijado por cuestionario correctamente cumplimentado, sin abonarles nada en caso de confección incorrecta. El Juzgado había acogido también la demanda. Pero la Sala de Madrid decretó la nulidad de la sentencia de instancia y declaró la incompetencia de esta jurisdicción para entender de la cuestión debatida. Pronunciamiento, pues, distinto al de la sentencia impugnada, pese a tratarse de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, por lo que es preciso abordar la cuestión de cual de esas sentencias contradictorias es la que se adapta al ordenamiento jurídico.

CUARTO

Esa cuestión ofrece pocas dificultades en el presente caso, al haber sido ya abordada y resuelta por la Sala en su sentencia de 27 de mayo de 1992, dictada en unificación de doctrina y a la que en consecuencia es preciso estar. En esa sentencia, a la que ha seguido ya la de 26 de enero último, se empieza reconociendo que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza análoga, como el de ejecución de obra, el de arrendamiento de servicios, el de comisión, etc., regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, ni siquiera en la realidad social; así como tampoco el casuismo de la materia, que obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto. Pero inmediatamente hace referencia a la existencia de múltiples manifestaciones del carácter laboral de la relación que une a los llamados encuestadores con la empresa para las que prestan sus servicios, aludiendo concretamente a la Resolución de 23 de mayo de 1988, que ordena la inscripción y consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado del Acuerdo Colectivo para las empresas de estudio de mercados y opinión pública. Acuerdo cuyo objeto es regular las condiciones laborales de los encuestadores de este tipo de empresas, regidas por el Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, suscritos entre diversos sindicatos, entre los que figuran CC.OO y U.G.T., y cuya transcendencia, en orden a la resolución del problema que nos ocupa, no es posible desconocer. Es cierto -dice la sentencia- que la naturaleza jurídica de cualquier relación o vínculo contractual tiene un carácter ontológico que sólo se subordina a la voluntad de las partes, en cuanto éstas establecen las concretas circunstancias de la relación. Y por eso dice el preámbulo que los firmantes acuerdan ordenar la relación laboral por cuenta ajena del colectivo de encuestadores y su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, "estableciendo la existencia de relación laboral entre empleadores y empleados desde la firma del Acuerdo en las que se dieren las notas de voluntariedad, retribución o salario, servicio por cuenta ajena y, sobre todo, integración en el círculo rector de una empresa". Y también es cierto -continúa diciendo- que la cláusula adicional prevé expresamente que el establecimiento de las relaciones laborales recogidas en el Acuerdo no tiene efecto retroactivo ni presupondría calificar con el carácter de relación laboral las existentes anteriormente con los entrevistadores. Pero lo que tampoco puede ofrecer duda -apostilla- es que el Acuerdo Colectivo al que se alude es revelador de una clara realidad social enderezada a otorgar carácter laboral a este tipo de relaciones jurídicas, y esta realidad social no puede ser desconocida por los Tribunales en su función interpretativa del derecho.

Tanto más cuanto que, en la determinación del salario, se prevé ya expresamente su pago por entrevista realizada y su devengo únicamente cuando la entrevista esté terminada y bien hecha, una vez controlada y supervisada.

QUINTO

En la aludida sentencia de 27 de mayo de 1992 -que contempla hechos sustancialmente iguales a los de la que ahora se impugna, con la única diferencia de que en aquella podía rechazar la actora las encuestas que no le interesasen, mientras que en ésta ni siquiera se había acreditado que tuvieran los actores esa facultad- se sostiene en definitiva que, si se parte, como debe hacerse, de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, a cuyo tenor se presumirá existente el contrato de trabajo entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel, no debe ofrecer duda la concurrencia de todos los requisitos esenciales del vínculo laboral, voluntariedad, prestación de servicios con dependencia y retribución, en la relación entre los encuestadores y las empresas dedicadas a esta actividad, y ello aun cuando tengan libertad de horario, no tengan obligatoriedad de aceptación de cada encargo y cobren por encuesta realizada a satisfacción de la empleadora; pues, por lo que al fundamental requisito de la dependencia se refiere, es preciso tener en cuenta que no es necesaria una subordinación absoluta, sino únicamente la inclusión en el ámbito organicista y rector, que se estimaba existente en aquel caso e igualmente debe entenderse que concurre en el que ahora se está enjuiciando.

SEXTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal y sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias que se invocan como contradictorias; con las consecuencias legales a que se refieren ese mismo articulo en su número 3 y el 232.1 en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir y la imposición de las costas, que comprenderán el pago de honorarios al letrado de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso fije discrecionalmente la Sala.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Estudios Comerciales y de Opinión, ECO, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 8 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación entablado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 14 de los de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por Da Silviacontra la empresa ahora recurrente, a la que se impone la pérdida del depósito efectuado para recurrir y el pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Álvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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