STSJ Cataluña 875/2019, 18 de Febrero de 2019

PonenteNURIA BONO ROMERA
ECLIES:TSJCAT:2019:930
Número de Recurso6002/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución875/2019
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0013539

EMA

Recurso de Suplicación: 6002/2018

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 18 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 875/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 13 de abril 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 278/2017 y siendo recurrido/a . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de abril de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Adoracion contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, 1) debo declarar y declaro a la parte demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia consistente en un 100% de una base reguladora mensual de 1.653,03 euros, con efectos económicos desde el 24.8.16, con los incrementos y revalorizaciones correspondientes y con cargo al Régimen General de la Seguridad Social; 2) debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar dicha pensión a la parte demandante."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º- La parte demandante, Adoracion, nacida el NUM000 .63, está encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social y su profesión habitual es la de auxiliar de enfermería en hospital.

  1. - La parte demandante estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 16.12.15 hasta el 17.4.16 y desde el 20.4.16 hasta el 20.6.16, fecha, esta última, en la que fue dada de alta por inspección.

  2. - El 21.6.16, la parte demandante solicitó al INSS ser declarada en situación de incapacidad permanente.

  3. - En virtud de la solicitud de la parte demandante, el INSS incoó expediente de incapacidad permanente y la parte demandante fue reconocida por la Subdirecció General d'Avaluacions Mèdiques (SGAM), que emitió dictamen el 24.8.16. El expediente terminó por resolución del INSS de 12.9.16, denegatoria de la solicitud.

  4. - El 29.8.16, la parte demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, acumulable a los indicados en el ordinal segundo.

  5. - El 29.9.16, la parte demandante interpuso reclamación previa contra la resolución de 12.9.16. A raíz de dicha reclamación previa, la parte demandante fue reconocida de nuevo por la SGAM, que emitió nuevo dictamen el 6.2.17.

    La reclamación previa f‌ie desestimada mediante resolución de 9.2.17.

  6. - La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o total para su profesión habitual asciende a 1.653,03 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es la del 24.8.16.

  7. - La parte demandante padece trastorno de ansiedad generalizada y trastorno depresivo mayor recidivante crónico que ha oscilado entre moderado y moderado-grave. Todo ello, en paciente con rasgos de personalidad desadaptativos cluster C. Como consecuencia de dichas patologías, la parte demandante ha llevado a cabo cinco intentos de autolisis por sobreingesta medicamentosa (26.11.14, 16.12.15, 27.4.16, 21.7.16 y 9.4.18). A raíz del intento de 16.12.15, estuvo ingresada en centro hospitalario desde dicha fecha hasta el 24.12.16 para contención de ideas autolíticas. En el último año, los síntomas ansioso-depresivos de la parte demandante han empeorado, presenta gestos y verbalización de ideación autolítica, sobreingestas psicofarmacológicas de moderada rescatabilidad, clínica somática neurovegetativa, aumento de las rumiaciones, sentimientos de culpa y desesperanza, tendencia a la cronif‌icación de los síntomas afectivos intensos y ausencia de respuesta al tratamiento, por lo que se ha recomendado supervisión familiar continua. Además, presenta dif‌icultades cognitivas asociadas a

    la clínica ansiosa crónica.

  8. - La parte demandante también padece:

    - Lumbalgia crónica por hernias discales L3 a S1, sin signos clínicos de afectación radicular.

    - Artrosis generalizada de raquis, hombros, caderas, rodillas y manos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impgnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en fecha 13 de abril de 2018 en el procedimiento en materia prestacional de seguridad social número 278/2017 que es estimatoria de la demanda y declara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente absoluta, se recurre en suplicación por la representación letrada de quien fue parte actora la Dña. Adoracion y también por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de quien fue parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Pretende la parte recurrente citada el primer lugar (Sra. Adoracion ) que sin discutir el resultado y contenido del fallo que reconoce y declara la situación de Incapacidad permanente Absoluta la modif‌icación del relato factico, en concreto del hecho probado 9 en los términos que en el escrito de recurso indica y no ha sido impugnado el recurso e indica la parte recurrente como motivos único del recurso el contemplado en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) en su apartado b) " Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas . Pretende la parte recurrente citada en segundo lugar (INSS) que se revoque la sentencia absolviendo al INSS de los pedimentos contenidos en la demanda. Este recurso si es impugnado por la parte actora. El INSS como parte recurrente única y exclusivamente señala como motivo

del recurso el del apartado c) del artículo 193 de la LRJS . "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

SEGUNDO

Primeramente ha de analizarse el motivo de recurso que por la vía de la revisión fáctica únicamente pretende la parte actora Sra. Adoracion citando expresamente la vía del apartado b) del artículo 193 b) de la LRJS . En relación a tal planteamiento la referencia primera que debemos abordar es la admisibilidad del recurso en relación a la legitimación de la parte que por un lado ha visto acogida en la sentencia de instancia la pretensión principal de su demanda de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y por otra sin, obviamente, discutir el sentido del fallo, lo que pretende es únicamente la modif‌icación de un hecho del relato judicial de hechos probados de la sentencia recurrida.

El artículo 17.5 de la LRJS establece "5. Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible ef‌icacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores".

En materia de legitimación activa para formular el recurso, tradicionalmente la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo la doctrina del "gravamen" o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir que como expresa la STS Sala 4 de 26/10/2006 que reitera doctrina anterior y que a su vez cita la STS Sala General de 21/02/200 recc. 1872/1999 "...Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por def‌inición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior.../...Tal planteamiento resultaba acorde al art. 24.1 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite "sus derechos e intereses legítimos", habiéndose pronunciado en tal sentido las SSTCo 227/2002 (9/Diciembre ) y 197/2003 (27/Octubre ), af‌irmando que aunque en determinados supuestos el propio Tribunal hubiese relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación ( STC 60/1992, de 2/Abril ), en modo alguno se había cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para...

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