STS, 26 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 656/05, formalizado por Dª Montserrat Y OTROS contra la sentencia de 30 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, recaída en los autos núm. 437 y 439 a 442 acumulados, seguidos a instancia de Dª Montserrat Y OTROS contra la COMUNIDAD DE MADRID y la empresa SAN BERNARDINO DE SIENA S.A. (COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DE LA HOZ") sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado de lo Social núm 11 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando en parte la demanda formulada por Dª Blanca, D. Vicente, Dª Montserrat, Dª Margarita Y Dª Amparo contra COMUNIDAD DE MADRID y SAN BERNARDO DE SIENA S.A. debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir como 60% de la indemnización por extinción de la relación laboral la cantidad de 12.613,19 euros en el caso de Dª Blanca y de 15.720,41 euros por la parte concertada y 994,92 euros para la parte no concertada, en el caso de D. Vicente, de 17.827,45 euros en el caso de Dª Margarita, 15.966,43 euros en el caso de Dª Montserrat y de 16.233,04 euros en el caso de Dª Amparo ; condenando a la empresa San Bernardino de Siena S.A. al abono de dichas cantidades, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de FOGASA. Se absuelve a la Comunidad de Madrid respecto de la que se estima la falta de legitimación pasiva".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Iº.-Dª Blanca ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa San Bernardino de Siena, SA desde el 7 de abril de 1988, ocupando la categoría de Profesora y percibiendo un salario de 2.034,41 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.D. Vicente ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 11-11-1970, ocupando la categoría de Profesor y percibiendo un salario de 2.321,49 euros con prorrata de pagas extras

(2.183,39 euros correspondientes a la actividad concertada y 136,10 euros correspondientes a actividad no concertada).Dª Montserrat ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa San Bernardino de Siena, S.A. desde el día 01-11-70, ocupando la categoría profesional de Profesora y percibiendo un salario de

2.217,56 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.Dª Margarita ha prestado servicios para la empresa demandada San Bernardino de Siena, SA desde 01-10-70, con la categoría profesional de Profesora y percibiendo un salario de 2.476,16 euros brutos mensuales con prorrata de pagas extras.Dª Amparo ha prestado servicios para la empresa demandada desde 01-10-1969, ocupando la categoría de Profesora y percibiendo un salario de 2.254,59 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extras. 2º.-Con fecha 30-04-2003, por parte de la Dirección del Centro se comunicó a los padres de los alumnos la supresión del concierto educativo. Tal supresión se hizo oficial con fecha 10 de junio de 2003, al ser publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. 3º.- Con fecha 25 de agosto de 2003, se aprobó por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid el expediente de regulación de empleo por el que se autorizaba a la empresa San Bernardino de Siena, S.A. para que procediera a la extinción de los contratos de trabajo de los 15 trabajadores de su plantilla. 4º.- Haciendo uso de dicha autorización, la empresa demandada procedió a la extinción del contrato de los actores con fecha de efectos 31-08-03. Por una nueva Resolución, se acordó la extinción con efectos del día 15 de septiembre de 2003. 5º.- El Fondo de Garantía Salarial abonó el 40% de la indemnización, por tener menos de 25 trabajadores, quedando por abonar el 60% restante:12.61319 euros en el caso de Blanca y 15.720,91 euros en el caso de Baltasar, por la parte concertada y 994,92 por la no concertada, 17.827,35 euros en el caso de Margarita, 15.966,43 euros, en el caso de Montserrat y l6.233,04 euros en el caso de Amparo . 6º.- Con fecha 4 de julio de 2002, entre las organizaciones más representativas de la enseñanza privada concertada y la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, se suscribió acuerdo para el mantenimiento del empleo, como consecuencia de la implantación del sistema educativo, a partir del curso 2001/2002, en la que se habían implantado todas las enseñanzas de la LOGSE (RCL 1990\2045), y la pérdida de puesto de trabajo que pudiera ocasionarse. Acuerdo que se establecía respecto de los centros afectados por la reducción o transformación de al menos una unidad escolar, como consecuencia de la Orden de Resolución de la Concertación Educativa para el curso 2002 y 2003. Pactando, entre otros extremos, que dichos acuerdos afectarían a los Centros incluidos en la Orden de Conciertos, incluidos en su Anexo 1 y al personal docente incluido en la nómina de pago delegado y, en cuanto a las indemnizaciones legales, la Conserjería abonaría las indemnizaciones a las que se refiere el artículo 4l-3, 51.8 y 53.1 b del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995\997 ), correspondientes a trabajadores a los que se le hubiera extinguido el contrato de trabajo como consecuencia de una resolución administrativa de reducción, extinción o transformación del concierto educativo, y que se hayan incorporado al censo contenido en el punto 3-4, es decir, aquellos que perdieron su empleo por extinción o reducción de los conciertos educativos, incluidos en el censo de 31 de julio de 2001, y aquellos, que habiéndose recolocado hubieran perdido su puesto de trabajo por causa no imputable a ellos, durante la vigencia del Acuerdo, siempre que el centro hubiera solicitado la renovación del concierto para el siguiente o siguientes cursos y no se haya producido la renovación total o parcial del mismo. Respecto a las extinciones por causas económicas derivadas de la aplicación del artículo 52-C del ET, la Consejería abonaría la indemnización, una vez se hubiera extinguido el contrato de trabajo y no de forma simultánea a su comunicación al profesor afectado. En el supuesto de extinción por causas organizativas el mismo artículo, siendo imprescindible poner a disposición del profesor la indemnización a la comunicación de la extinción, dicha cantidad le sería reintegrada al centro una vez se solicitase, con justificación del pago y del abono hecho por el Fondo de Garantía Salarial, o justificación de tener más de 25 trabajadores en plantilla. Estando los trabajadores a solicitar del FOGASA, la correspondiente de estas indemnizaciones. 7º.- Por Orden 2628/2003, de 21 de mayo, de la Consejería de Educación, publicada BOCM de 10 de junio de 2003, se acordó, para el curso 2003/2004, la modificación de los conciertos educativos, de los centros incluidos en los Anexos 1 y III de dicha Orden, entre el que se encontraba el centro educativo de la parte demandada Colegio Nuestra Sra. de la Hoz. 8º.- Se celebraron los actos de conciliación y reclamación previos correspondientes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Montserrat y otros ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: " Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Montserrat, DOÑA Amparo, DOÑA Margarita, DOÑA Blanca y DON Vicente, contra la sentencia dictada en 30 de septiembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos acumulados números 437/04 y 439/04 a 442/04, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra la empresa SAN BERNARDINO DE SIENA, S.A. (COLEGIO "NUESTRA SEÑORA DE LA HOZ") y la COMUNIDAD DE MADRID, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte la resolución judicial recurrida en el sentido de, tras rechazar la defensa material de falta de legitimación pasiva opuesta por la COMUNIDAD DE MADRID, extender también a esta Administración con carácter solidario la responsabilidad en el pago del 60 por 100 de las indemnizaciones legales de los cinco actores por extinción de sus contratos de trabajo en expediente de despido colectivo a cargo de la empresa que en su parte dispositiva se fijan, excluyendo la que en relación con DON Vicente guarda relación exclusivamente con su actividad docente no concertada, manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas".

CUARTO

Por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de dicha Comunidad, mediante escrito de 13 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2002. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que se estima improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los actores venían prestando servicios para el centro de enseñanza «San Bernardo de Siena, S.A.», hasta que por resolución de 25/08/83 se autorizó la extinción de sus contratos de trabajo, y habiéndoles sido abonado el 40% de la indemnización legal por FOGASA, demandaron el pago del 60% restante al centro de enseñanza y a la Comunidad Autónoma de Madrid, cuya condena solidaria interesaron.

  1. - En fecha 30/09/04 [autos 437 y 439 a 442/04, acumulados] dicta sentencia el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, estimando parcialmente la demanda, condenando al centro de enseñanza demandado y absolviendo a la Comunidad de Madrid, por falta de legitimación pasiva. Formulado recurso de Suplicación, la STSJ Madrid de 30/05/05 [recurso nº 656/04] acogió la pretensión actora y condenó solidariamente a la citada Comunidad.

  2. - Se formula recurso de casación para la unidad de la doctrina, con denuncia de haberse infringido diversa doctrina jurisprudencial [SSTS IV 03/03/87 y 20/03/87; y SSTS I 28/10/71 y 07/07/83] y señalando como resolución de contraste la STSJ Madrid 13/12/02 [recurso nº 3334/02 ], con la que se cumple la exigencia de contradicción que impone el art. 217 LPL para la viabilidad del RCUD, porque la misma no se concreta en una identidad absoluta, sino que tan sólo requiere diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (así, por ejemplo, SSTS de 09/02/04 -rec. 2515/03-; 10/02/05 -rec. 949/04-; 24/04/05 -rec. 1728/04-; 28/02/06 -rec. 2861/04-; 05/04/06 -rec. 1207/05-; 27/04/06 -rec. 4210/04-; 10/05/06 -rec. 127/05-; y 08/06/06 -rec. 922/05 -). Y en ambos supuestos se trata de reclamaciones cantidad de personal docente de centros concertados, con condena exclusiva -en la instanciadel centro de enseñanza y absolución de la Administración Pública, habiéndose llegado en Suplicación a la contradictoria decisión de estimar concurre legitimación para recurrir en solicitud de condena solidaria de la Comunidad de Madrid (sentencia recurrida) y de negarla por considerar que la condena exclusiva del centro había dado plena satisfacción a la pretensión.

SEGUNDO

1.- En el ámbito de este proceso especializado, la LPL ninguna referencia hace a la legitimación para interponer los diversos recursos que establece [arts. 184.1 y 185.1, para el recurso de Reposición; art. 187 LPL, respecto del recurso se Queja; art. 188.1, en el caso de Suplicación; art. 203. 1, para el de Casación; y art. 216 tratándose de Casación para la unidad de la doctrina]. Y en ausencia de concreta prescripción, tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del «gravamen» o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir. En palabras de la STS 21/02/00 [rec. 1872/99 y Sala General ], que reitera copiosa doctrina anterior, «Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior».

  1. - Tal planteamiento resultaba acorde al art. 24.1 CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite «sus derechos e intereses legítimos», habiéndose pronunciado en tal sentido las SSTC 227/2002 [9/Diciembre] y 197/2003 [27/Octubre], afirmando que aunque en determinados supuestos el propio Tribunal hubiese relativizado las exigencias de legitimación para recurrir en suplicación [STC 60/1992, de 2/Abril], en modo alguno se había cuestionado la legitimidad constitucional de la jurisprudencia del orden social, que viene manteniendo como regla general que carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo Sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo [que es justamente la doctrina acogida en la citada STC 60/1992 ] o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso [así, SSTS 28/05/92 -rec. 3551/89-; 22/07/93 -rec. 1586/92-; 08/06/99 -rec. 3491/98-; 21/02/00 -rec. 1872/99-; y 10/04/00 -rec. 2646/9 9-]. 3.- La precedente -tradicional- doctrina por fuerza ha de llevar en autos a confirmar el criterio seguido por la decisión recurrida, pues si los actores instaron la condena solidaria del centro de enseñanza y de la Comunidad de Madrid, respecto del 60% de la indemnización que les correspondía por la extinción de sus contratos en un ERE, y la sentencia de instancia únicamente condena al Colegio, absolviendo a la Administración, no cabe duda de que ni la condena obtenida satisface plenamente su pretensión [dirigida al establecimiento de una responsabilidad solidara] ni de que su derecho está plenamente garantizado [es factible la insolvencia empresarial], con lo que resulta del todo punto evidente que en la formulación del recurso [insistiendo en la condena solidaria de la Comunidad autónoma] existe el «interés legítimo» de habla el art.

24.1 CE y el «perjuicio real y efectivo» requerido por la doctrina jurisprudencial, pues los términos de la condena incuestionablemente minoran la garantía de cobro que el suplico de la demanda reclamaba. Mantener el pronunciamiento de instancia significaría que, de mediar insolvencia empresarial, los derechos reconocidos a los trabajadores serían ilusorios y la sentencia condenatoria mero papel mojado.

TERCERO

1.- La solución se impone con más fuerza tras la entrada en vigor de la nueva LECv/2000, a la vista de lo que precisamente dispone en los arts. 448.1 [«Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley»] y 13 [el tercero interviniente en el proceso podrá recurrir «las resoluciones que estime perjudiciales a su interés»], que llevan a pensar en una mayor extensión de la tradicional legitimación para recurrir, puesto que si se admite que pueda recurrir las resoluciones quien originariamente ni siquiera era «parte» -el tercero interviniente- cuando las «estime perjudiciales a su interés», esa laxitud parece igualmente predicable respecto de quien es y ha sido siempre propiamente «parte» en el proceso; y ha de observarse que el precepto no dice cuando «sean perjudiciales», sino cuando las «estime perjudiciales a su interés», lo que desde un punto de vista semántico tiene su importancia, pues aun cuando sea inaceptable pensar que la subjetiva estimación del tercero -ya partebaste para utilizar el recurso, sí puede entenderse que la impugnación procede siempre que esa «estimación» sea razonable, sin necesidad de que el perjuicio sea obvio o resulte acreditado. Y lógicamente no puede hacerse de peor condición a quien fue «parte» desde el principio.

  1. - Y en esa línea más flexible se ha situado ya la STS 10/11/04 [rec. 4531/03 ], cuando afirma - con cita del art. 448 LECv - que la doctrina que había sentado la precitada STS 21/02/00 [1872/99] «no puede ser aplicada con excesivo rigor en cuanto a la valoración del interés de la parte en la generalidad de los casos, sin tener en cuenta las particularidades que en cada uno confluyan. Ciertamente, la legitimación para interponer el recurso no se concede a cualquiera de las partes y en todo caso, sino a aquella que se ha visto de alguna manera perjudicada por la decisión judicial; el gravamen existe respecto de cualquier diferencia perjudicial entre lo pedido por la parte y lo concedido en la resolución judicial, pudiendo ser muy variado y afectar a aspectos accesorios a la pretensión principal».

TERCERO

Las precedentes consideraciones -en las que también razonablemente ha de incidir la configuración tuitiva del trabajador, que es característica del proceso laboral- nos llevan a declarar que la doctrina ajustada a Derecho es precisamente la mantenida por la sentencia se recurre, tal como afirma el Ministerio Fiscal. Por lo que se rechaza el presente RCUD, con expresa imposición de costas [art. 233.1 LPL ] .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia que en fecha 30/05/2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid [recurso de suplicación nº 656/04 ], revocando en parte la sentencia que en 30/09/2004 había sido pronunciada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Madrid

, en reclamación de cantidad [autos 437 y 439 a 442/04, acumulados] presentada por Doña Montserrat, Doña Amparo, Doña Margarita, Doña Blanca y Don Vicente . Y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida e imponemos las costas del presente recurso de casación a la entidad recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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