ATS, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:14154A
Número de Recurso330/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 330/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 330/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Manuel López García de la Serrana

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de diciembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 66/2018 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra D. Miguel, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D.ª Adolfina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de octubre de 2018 (R. 4239/2018)- recae en un procedimiento de extinción del contrato a instancias de la trabajadora seguido por ésta frente a D. Miguel.

La actora prestaba servicios para el demandado mediante los contratos eventuales que se relacionan en el hecho primero de la sentencia, siendo el último contrato formalizado el 27 de enero de 2004 indefinido y a jornada completa. También consta que la actora ha estado dada de alta en la seguridad social para el demandado en los periodos que se indican en el hecho probado segundo.

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que los incumplimientos empresariales en los que se basa la pretensión resolutoria, o bien no han quedado acreditados, o bien carecen de la gravedad suficiente para dar lugar a la resolución indemnizada del contrato. En concreto, en cuanto a la falta de alta en la seguridad social durante determinados periodos de tiempo, indica el juzgador de instancia que no se ha practicado prueba alguna que acredite que la actora prestó servicios ininterrumpidamente para el demandado desde la fecha de la primera alta en la seguridad social.

Varias son las cuestiones planteadas por la actora en el recurso de suplicación.

En primer lugar, y dentro del motivo dirigido a modificar el relato fáctico, se alega infracción del art. 97.2 de la LPL por insuficiente relato fáctico. La sala, sin duda debido a la defectuosa articulación del recurso, dado que en el mismo se entremezclan dos motivos de recurso de suplicación: la revisión del relato fáctico y la denuncia de infracción de las normas o garantías del proceso, sólo desestima la pretensión de modificación de los hechos probados, sin contener pronunciamiento alguno sobre la suficiente articulación de los hechos probados de la sentencia de instancia. En segundo lugar, confirma la sala que no ha quedado acreditado el cumplimiento empresarial consistente en la falta de alta de la actora en la seguridad social durante determinados periodos de tiempo. Todo lo cual conduce a la desestimación íntegra del recurso.

Recurre en casación unificadora la demandante planteando un único motivo de recurso de índole procesal destinado a denunciar la infracción del art. 97.2 LPL en relación con los arts. 14, 24 y 120.3 CE, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de junio de 2018 (R. 1045/2008). La aludida sentencia confirma la de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declaró a la empresa Aegón Salud SA responsable directa del pago de las prestaciones de viudedad y orfandad reclamadas por las demandantes.

En ese caso, y en lo que ahora interesa, desestima la sala que la sentencia de instancia vulnere el art. 24 de la CE en relación con el art. 97.2 de la LRJS, porque la referencia a dos demandas previas presentadas por las actoras y la alusión a un previo procedimiento, son datos que ya constan en demanda y que despliegan efectos de cosa juzgada sobre la pretensión litigiosa. Añade la sala que tampoco es incongruente la sentencia ni ha causado indefensión alguna a la recurrente. En consecuencia, se deniega la petición de nulidad de actuaciones.

Es claro que no puede apreciarse la contradicción entre sentencias. Si bien en la recurrida no se decide expresamente con respecto a la insuficiencia de hechos probados, podría entenderse tácitamente denegada tal pretensión al denegarse la modificación de hechos probados. Y lo cierto es que en los que respecta a dicha cuestión, los fallos de las sentencias comparadas son coincidentes.

SEGUNDO

Además, ha de recordarse que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11).

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

Y lo cierto es que conjunto del recurso va dirigido a mostrar la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba realizada en la instancia y confirmada por la sala de suplicación.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D.ª Adolfina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de octubre de 2018, en el recurso de suplicación número 4239/2018, interpuesto por D.ª Adolfina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tortosa de fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento n.º 66/2018 seguido a instancia de D.ª Adolfina contra D. Miguel, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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