STS 355/2019, 10 de Julio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2019
Número de resolución355/2019

RECURSO CASACION (P) núm.: 10681/2018 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 355/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Antonio del Moral García

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo García

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10681/2018 interpuesto por D. Camilo, representado por la procuradora Dª. Sonia María Morante Mudarra, bajo la dirección letrada de Dª. María Aránzazu Vidaurre Mateo; y por GENERALI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. Francisco José de Santiago Gallardo, contra Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, en el Rollo penal ordinario nº 16/2016 por cuatro delitos continuados de abuso sexual.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal; La Tutela, Fundació Privada Catalana Tutelar de Discapacitats Psiquics, representada por el procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, bajo la dirección letrada de D. Alex Zaragueta Bagils; la Fundació Tutelar de les Comarques Gironines, Fundació Tutelar Fadesia y Fundació Acidh, representadas por la procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, bajo la dirección letrada de D. Josep Mª Prat Sábat; y la Fundació Astres, representada por la procuradora Dª Alicia Miguez Parada, bajo la dirección letrada de Dª Roser Culubret Sala.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento ante la Audiencia Provincial de Gerona, el 18 de septiembre de 2018, se dictó sentencia condenatoria a D. Camilo como responsable de tres delitos continuados de abuso sexual con penetración y un delito continuado de abuso sexual sin penetración; a GENERALI ESPAÑA, S.A. como responsable civil directa, y a la FUNDACIÓ PRIVADA ASTRES como responsable civil subsidiario, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Camilo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado en fecha 03-02-2013 por la FUNDACIÓ PRIVADA ASTRES para trabajar como auxiliar técnico educativo en la residencia de personas con DIRECCION007 " DIRECCION000", titularidad de aquella entidad, residencia ubicada en la ctra. Girona a DIRECCION001 NUM000 de DIRECCION002. En principio el contrato fue a tiempo parcial, trabajando el Sr. Camilo durante los fines de semana y la noche del lunes, y en fecha 25-11-2013 se amplió su jornada laboral, siendo esta completa y trabajando en turno de día. Según el contrato su función era la de acompañar a la persona usuaria en su proceso evolutivo, velando en todo momento para que su calidad de vida y su nivel de autonomía sea el más alto posible, función a desarrollar en las instalaciones de la propia residencia y durante el turno asignado en cada momento.

El procesado a partir de una fecha no determinada pero situada entre finales del año 2012 y principios del 2013, con la intención de satisfacer sus apetencias sexuales, aprovechándose de la situación de ascendencia y autoridad sobre las internas que le proporcionaba su trabajo de educador, de cuyo cuidado, vigilancia y protección estaba encargado, y de la DIRECCION003 que padecían todas ellas, déficit que las hacía ser especialmente confiadas, influenciables y disminuía su capacidad para desarrollar estrategias defensivas y de enfrentamiento, mantuvo de forma reiterada relaciones sexuales con penetración de forma simultánea con Enma, Esmeralda y Josefina y efectuó tocamientos en pechos y vagina a Estrella, generando a propósito en las tres últimas sentimientos de enamoramiento. Esta situación se prolongó hasta que fue despedido del centro en abril de 2014 como consecuencia de conocerse los hechos acaecidos con Esmeralda.

SEGUNDO

Con Esmeralda, nacida el NUM001-1989, el procesado mantuvo relaciones sexuales con penetración por vía vaginal desde finales de 2012, durante el turno de noche y en la propia habitación de la interna, repitiéndose los mismos hechos en un número indeterminados de ocasiones, siempre sin protección, y tras falsas declaraciones de amor, llegando en una ocasión a practicarle ella una felación. También le pedía a Esmeralda que le mandase a través del móvil fotos de ella desnuda y él le envió algún vídeo masturbándose diciéndole que tras verlos los borrase.

Esmeralda fue declarada DIRECCION004 en sentencia de fecha 19-12-2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°2 de Girona, nombrándose DIRECCION005 de la misma a la FUNDACIÓN FADESIA y residía en DIRECCION000 desde septiembre de 2009.

Esmeralda está diagnosticada de DIRECCION007 con DIRECCION009, lo que le hace ser especialmente confiada y fácilmente influenciable y disminuye su capacidad para desarrollar estrategias defensivas y de enfrentamiento, circunstancias de las que era plenamente consciente el procesado, quien se aprovechó de la DIRECCION003 padecida por Esmeralda y de la ascendencia que tenía sobre la misma por su condición de educador para, tras generar en la misma sentimientos de enamoramiento, conseguir que accediera a mantener relaciones sexuales con él.

TERCERO

Con Josefina, nacida el NUM002-1979, el procesado tuvo una primera relación sexual con penetración en las navidades de 2012, en la propia habitación de la víctima, repitiéndose posteriormente los mismo hechos en un número indeterminado de ocasiones, siempre sin preservativo, simulando el procesado mantener una relación sentimental con ella.

Asimismo, al menos desde el mes de marzo de 2013 y durante el tiempo que duró la relación, el procesado consiguió que Josefina le practicara felaciones en un número no determinado, y mantuvo otros contactos de contenido sexual con ella produciéndose todo ello tanto en la habitación de la víctima como en otros lugares del centro, como en la cocina, en los lavabos del pabellón de deporte y también, fuera de la residencia como en el lavabo de los una tienda de "chinos". También le pedía a Josefina, con fines de excitación sexual, que le mandase a través del móvil fotos de ella desnuda y vídeos en los que apareciera masturbándose, a lo que ésta accedía, enviando al mismo tiempo el procesado a la interna algún vídeo masturbándose así como fotos de sus genitales, diciéndole que tras verlos los borrase, lo que Josefina no hizo.

Josefina fue declarada DIRECCION004 en sentencia de fecha 10-07-2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n°1 de DIRECCION006, nombrándose DIRECCION005 de la misma a la FUNDACIÓ TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES, residiendo en DIRECCION000 desde diciembre de 2012.

Josefina está diagnosticada de DIRECCION009, lo que le hace ser especialmente confiada y fácilmente influenciable y disminuye su capacidad para desarrollar estrategias defensivas y de enfrentamiento, circunstancias de las que era plenamente consciente el procesado, quien se aprovechó de la limitación intelectual padecida por Josefina y de la ascendencia que tenía sobre la misma por su condición de educador para, tras generar en la misma sentimientos de enamoramiento, conseguir que accediera a mantener relaciones sexuales con él.

CUATRO.- Con la interna Enma, nacida el NUM003-1980, el procesado mantuvo relaciones sexuales con penetración y sin protección en diversas ocasiones, tanto en la habitación de la interna como en los lavabos de los vestuarios de los educadores y en los lavabos de un bar al que acudían, y consiguió también que en repetidas ocasiones cuyo número no ha podido ser determinado y antes de las penetraciones le practicara una felación. Ello sucedía por las mañanas y durante el fin de semana.

Enma fue declarada DIRECCION004 por sentencia de fecha 19-06-01 dictada por el Juzgado de la instancia n° 1 de Gerona siendo nombrada DIRECCION005 la fundación "La Tutela" y residía en DIRECCION000 desde finales del año 2009.

Enma está diagnosticada de DIRECCION007, lo que lo que le hace ser especialmente confiada y fácilmente influenciable y disminuye su capacidad para desarrollar estrategias defensivas y de enfrentamiento, circunstancias de las que era plenamente consciente el procesado, quien se aprovechó de la DIRECCION003 padecida por Enma y de la ascendencia que tenía sobre la misma por su condición de educador para conseguir que accediera a mantener relaciones sexuales con él, tras vencer su inicial oposición a base de su intensa insistencia en que tenían que tener tales relaciones.

QUINTO

Con Estrella, nacida el NUM004-1983, el procesado inició los encuentros de carácter sexual a mediados de 2013, haciéndole objeto de múltiples tocamientos en pechos y vagina, lo que sucedía tanto en la habitación de la interna como en otras estancias tales como la cocina, los lavabos o la piscina, haciéndole creer que entre ambos existía una relación de noviazgo sin que haya quedado acreditado que llegaran a producirse relaciones sexuales completas por vía vaginal y bucal.

La interna Estrella fue declarada DIRECCION004 por sentencia firme de fecha 05-07-06 dictada por el juzgado de 1° instancia n° 40 de Barcelona, nombrándose DIRECCION005 a la FUNDACIÓN ACIDH y residía en DIRECCION000 desde el mes de Mayo del 2010.

Estrella está diagnosticada de DIRECCION007, lo que le hace ser especialmente confiada y fácilmente influenciable y disminuye su capacidad para desarrollar estrategias defensivas y de enfrentamiento, circunstancias de las que era plenamente consciente el procesado, quien se aprovechó de la DIRECCION003 padecida por Estrella y de la ascendencia que tenía sobre la misma por su condición de educador para, tras generar en la misma sentimientos de enamoramiento, conseguir que accediera a mantener contactos sexuales con él.

SEXTO

La FUNDACIÓ TUTELAR FADESIA, FUNDACIÓ TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES y FUNDACIÓ ACIDH son tutoras de Esmeralda, Josefina Y Estrella, respectivamente, y la FUNDACIÓ ASTRES, titular de la Residencia DIRECCION000, presentaron denuncia ante el Juzgado de guardia de Girona el día 06-06-14, tras tener conocimiento en fechas 17 de Abril, 28 de Abril y 21 de Mayo de la relación sexual que el procesado mantenía con las mencionadas internas.

La FUNDACIÓ PRIVADA CATALANA TUTELAR DE DISCAPACITATS PSÍQUICS I PERSONES GRANS (LA TUTELA) en fecha 26-09-14 presentó denuncia como DIRECCION005 de Enma tras percatarse de lo sucedido en fecha 28 de mayo.

SÉPTIMO

No consta que ninguna de las cuatro internas haya padecido secuelas psíquicas a consecuencia de la actuación del acusado.

OCTAVO

La FUNDACIÓ PRIVADA ASTRES, titular de la residencia DIRECCION000, tenía concertada póliza de responsabilidad civil n° NUM005 para cubrir los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actividad, con la entidad de seguros GENERALI ESPAÑA S.A."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1.-

  1. QUE CONDENAMOS A Camilo como autor de TRES DELITOS CONTINUADOS DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de ellos, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación para ejercer cualquier empleo que suponga el contacto con menores de edad, personas con discapacidades psíquicas o personas especialmente vulnerables por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de las Acusaciones Particulares de FUNDACIÓ TUTELAR FADESIA, FUNDACIÓ TUTELAR DE LES COMARQUES GIRONINES, i FUNDACIÓ ASTRES;

  2. SE IMPONE al condenado la prohibición de acercarse a Esmeralda, Josefina y Enma a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que puedan frecuentar y de comunicarse con ellas por cualquier medio por el tiempo de DIEZ AÑOS;

  3. SE IMPONE al condenado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante OCHO AÑOS por cada uno de los tres delitos;

  4. CONDENAMOS A Camilo a indemnizar a Esmeralda, Josefina y Enma, a través de las entidades que ejercen sus tutelas, en 6.000 euros a cada una de ellas, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1. - QUE CONDENAMOS A Camilo como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación para ejercer cualquier empleo que suponga el contacto con menores de edad, personas con discapacidades psíquicas o personas especialmente vulnerables por el tiempo de la condena y al pago de las costas incluidas las de las Acusaciones Particular de FUNDACIÓ ACIDH;

  5. SE IMPONE al condenado la prohibición de acercarse a Estrella a una distancia inferior a 500 metros a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que puedan frecuentar y de comunicarse con ellas por cualquier medio por el tiempo de CINCO AÑOS;

  6. SE IMPONE al condenado la medida de LIBERTAD VIGILADA durante TRES AÑOS;

  7. CONDENAMOS A Camilo a indemnizar a Estrella a través de las entidades que ejerce su tutela, en 4.000 euros a cada una de ellas, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1. - EL TIEMPO MÁXIMO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA SE FIJA EN VEINTE AÑOS."

TERCERO

El Ministerio Fiscal solicitó la aclaración de la sentencia dictada. Por Auto de 27 de septiembre de 2018, se acordó:

" SE SUBSANA la omisión producida en la parte dispositiva de la sentencia dictada en el presenta Rollo, en el sentido de añadir un apartado cuarto con el siguiente contenido:

  1. - CONDENAMOS a GENERALI ESPAÑA S.A. como responsable civil directa, al pago, solidariamente con Camilo, de las indemnizaciones fijadas a favor de Esmeralda, Josefina y Enma Y asimismo CONDENAMOS a FUNDACIÓ PRIVADA ASTRES como responsable civil subsidiaria al pago de dichas indemnizaciones.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de GENERALI, S.A. de Seguros y Reasegurosy por D. Camilo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

  1. GENERALI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS:

    Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 120.4 CP.

    Motivo Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr., por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba.

    Motivo Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 117 CP e inaplicación de los arts. 1, 19, 73 y 76 de la Ley del Contrato de Seguro.

  2. Camilo:

    Motivo Primero.- Vulneración de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24 CE porque no se ha respetado el principio de presunción de inocencia en conexión con el principio indubio pro reo.

    Motivo Segundo.- Por infracción de Ley. Al amparo del art. 849.1 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de La Tutela, Fundació Privada Catalana Tutelar de Discapacitats Psiquics se da por instruido en el recurso de casación interpuesto; la representación procesal de D. Camilo, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2019, se da por instruido del recurso de casación presentado por Generali, S.A de Seguros y Reaseguros; la representación procesal de Fundació Tutelar de les Comarques Gironines; Fundació Tutelar Fadesia y Fundació Acidh, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2019, suplicó a la Sala se confirme la sentencia recurrida en todo su contenido y extensión, con expresa imposición de las costas, incluyéndose las de esta acusación particular; la Fundació Astres, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2019, suplicó a la Sala se inadmitan los recursos de casación interpuestos o, en su caso, la desestimación íntegra, con expresa condena en costas. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite de todos los motivos, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 18 de marzo de 2019; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 2 de julio de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Camilo

PRIMERO

1. En el primer motivo se alega vulneración de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24 CE, ya que no se ha respetado el principio de presunción de inocencia en conexión con el principio in dubio pro reo.

En el desarrollo del motivo el recurrente apunta, en primer lugar, que las denunciantes han faltado a la verdad, ya que nunca han tenido relaciones sexuales inconsentidas con el acusado, actuando por un móvil espurio de resentimiento y venganza puesto que estaban enamoradas de él y tenían celos. Además, según ha quedado acreditado con las consideraciones médico forenses, las denunciantes tienen tendencia a la fabulación. Sus testimonios no reúnen los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, ni persistencia en la incriminación.

En segundo lugar, el recurrente aduce que las denunciantes tienen capacidad para dar el consentimiento para mantener relaciones sexuales, que las sentencias de incapacitación de las denunciantes son para administrar sus bienes no para decidir sobre actividades sexuales. Por ello no se puede afirmar que exista una relación ilícita, ni vulnerabilidad de las víctimas, ya que el informe forense que así lo afirma se encuentra impugnado por la defensa.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017, de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009, de 13 de abril y 131/2010, de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".

  2. Esta Sala ha declarado reiteradamente que un único testimonio, aún cuando sea el de la víctima, puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. Pero también ha afirmado que para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio es necesario que concurran las notas siguientes: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2) Verosimilitud: el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la L.E.Criminal), ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencias T.S. de 28 de Septiembre de 1.988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1.992, entre otras).

    En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la capacidad de la declaración de la víctima, aunque sea única, para anular la presunción de inocencia ( STS 10722/2009, de 29 de diciembre). Se exige que, en todo caso, la declaración de la víctima se someta a un proceso crítico de análisis minucioso, proporcionando la jurisprudencia de esta Sala algunas pautas que no son sino criterios o parámetros orientadores.

    En nuestra reciente sentencia nº 310/2019, de 13 de junio, apuntábamos que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

    Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero; y 195/2.002, de 28 de octubre) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre: 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio, entre otras).

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

    Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

    Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

    Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

    La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

    No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4).

    En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

    En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

    Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.

  3. En cuanto al primer extremo denunciado, la sentencia de instancia argumenta de forma extensa y detallada, que el relato fáctico declarado probado lo ha sido en base a las declaraciones de Esmeralda, Josefina, Estrella y Enma, personas todas ellas afectas de las patologías psíquicas consignadas en el apartado de hechos probados, lo que ha quedado acreditado por la prueba documental obrante en las actuaciones: sentencias de incapacitación y los informes de los médicos forenses, psicólogos del equipo de asesoramiento técnico penal del Departament de Justicia, y el psicólogo y la psiquiatra de la residencia DIRECCION000 en la que estaban internadas.

    Añade la sentencia que el déficit intelectual que padecen las víctimas no les impide emitir un testimonio válido, pues tal como informaron los psicólogos del equipo técnico - Tania y Rodolfo- no presentan alteraciones perceptivas ni trastornos psicopáticos y son capaces de detallar y concretar acciones vividas, identificar personas y situarlas en un contexto espacio-temporal.

    Posteriormente, se analiza en la sentencia el testimonio de cada víctima:

    4.1 En relación a Esmeralda, se consideran corroboraciones del testimonio, y en concreto, de la realidad de las penetraciones por vía vaginal que el acusado llevó a cabo:

    1. El contenido de las conversaciones que Esmeralda y el acusado mantuvieron por Whatsapp en el período comprendido entre el 9 de diciembre de 2013 al 21 de abril de 2014, cuya transcripción notarial obra a los folios 32 a 36 de la causa y el íntegro contenido del teléfono móvil de Esmeralda en el CD que consta adjuntado al folio 116 de la causa. De ellos se desprende una relación sentimental con Esmeralda, que era sincera por parte de esta y totalmente simulada por parte del acusado, ya que mismo tiempo mantenía esa misma relación y tenía contactos sexuales con otras internas del centro, en el que comentan sus relaciones sexuales, así como los vídeos masturbándose que le pedía a la víctima, aunque estos fueron borrados por ella tal y como le pedía el acusado.

    2. La carta remitida por Esmeralda al psicólogo del Centro a finales del 2012, que narraba las relaciones sexuales con el acusado, un año antes de ser denunciados, según el testimonio de del psicólogo Sr. Jose Pedro y la Directora del Centro Sra. Angustia.

    3. El testimonio de Enma que vio entrar por las noches al acusado en las habitaciones de Esmeralda, Josefina y Estrella. Y las testificales de la Directora, el educador Agustín y el superviso Alfonso, que le recriminaron en varias ocasiones que cerrar las puertas de las habitaciones cuando entraba en ellas, en contra de la normativa.

    4. El comportamiento excesivamente afectuoso, cariñoso y de proximidad del acusado con las internas y especialmente con Esmeralda, recriminado por la Directora, ante las quejas de los compañeros.

    5. El testimonio de la enfermera del Centro Sra. Fátima que puso de relieve el interés de Esmeralda por los anticonceptivos.

    6. El informe de los psicólogos del equipo técnico sobre la credibilidad del relato de Esmeralda.

      También pone de relieve el Tribunal que el testimonio de Esmeralda mantenido en fase de instrucción es coincidente con el prestado en el acto del juicio oral, sin incurrir en contradicciones relevantes, sin que se adviertan motivos por la Sala para atribuir falsamente al acusado haber mantenido con ellas las relaciones sexuales, ni que se hubiera puesto de acuerdo con el resto de internas para denunciar falsamente al acusado.

      4.2. En relación al testimonio de Josefina, el Tribunal afirma que no advierte la existencia de motivos para atribuir falsamente al acusado haber mantenido con ella las relaciones sexuales que relató y tanto los psicólogos del equipo técnico como el psicólogo y la psiquiatra de la residencia excluyeron que pudiera haberse inventado los hechos y aún más que se hubiera podido poner de acuerdo con las otras internas para denunciar falsamente al acusado. Josefina admitió y reconoció haberse enamorado profundamente del acusado, en quien encontró apoyo y cariño después de ser internada y separada de su familia en el Centro en las Navidades de año 2012, y también expuso que se sintió dolida cuando descubrió que podía estar teniendo también relaciones con algunas otras internas, sentimiento lógico que no constituye un motivo para querer perjudicar al acusado cuando precisamente se sintió engañada porque mantenía relaciones con el mismo.

      Como corroboraciones del testimonio y, en especial, de los contactos sexuales relaciona:

    7. Las fotografías y vídeos de contenido sexual existentes en el teléfono móvil de Josefina, que constan en el CD unido a las actuaciones al folio 120 de la causa. Y, las fotografías en que los testigos identifican al acusado, que dotan según el Tribunal de verosimilitud a las manifestaciones de Josefina sobre la existencia de relaciones sexuales entre ellos, en cuanto evidencian la existencia de una relación de naturaleza sexual que fue negada por el acusado.

    8. La escena observada por Alfonso en fecha 31 de marzo de 2013 en el vestuario de los educadores del centro, que fue comunicada a la directora del centro se abrió un expediente que acabó archivado al haber negado Josefina y el acusado la existencia del contacto. Además, Josefina en la carta escrita para el centro, explica, en el folio 46 de la causa, ese incidente y dice que estaba a punto de practicarle una felación al acusado.

    9. El testimonio de Enma y Estrella que relataron haber visto al acusado entrar por las noches en la habitación de Josefina, declarado por el educador Agustín y el superviso Alfonso.

    10. El comportamiento excesivamente afectuoso y de proximidad que mantenía el acusado con las internas, que fue considerado poco profesional por sus compañeros y motivó sus quejas a la Directora del Centro, quien, tal como ésta manifestó, tuvo que decirle varias veces que debía cambiarlo.

    11. La conclusión a la que llegaron los psicólogos del equipo técnico sobre la credibilidad del relato de Josefina.

      Por último, hace referencia el Tribunal a que Josefina ha mantenido en las cartas escritas en el centro, en la exploración que le fue practicada en fase instructora y la declaración prestada en el juicio oral una versión uniforme de los hechos respecto a haber mantenido relaciones sexuales con penetración con el acusado por vía vaginal y bucal, sin incurrir en contradicciones relevantes en orden a introducir dudas sobre la verdad de lo por ella relatado, habiendo además producido en la Sala la impresión, por su forma de expresarse y relatar los hechos, de absoluta sinceridad.

      4.3. En cuanto a Enma, destaca el tribunal que a diferencia de Esmeralda y Josefina, la víctima declaró que no estaba enamorada del acusado, y que no quería mantener relaciones sexuales con él, pero que ante su repetida insistencia, diciéndole continuamente "venga, venga, venga, vamos a follar", acabó accediendo, en quien no advierte motivo espurio, ni atribución falsa de los hechos.

      Y, como corroboraciones del testimonio, razona el Tribunal que tienen tal naturaleza:

    12. El hecho de haber explicado a la enfermera del centro -Sra. Fátima- y a la psiquiatra -Sra. Alejandra- en una fecha que situó la primera a finales de 2013 y la segunda en marzo de 2014, que "el Bigotes" había, en sus propias palabras, "follado" con ella, además de con otras de sus compañeras, y también se los había dicho al psicólogo Sr. Samuel, manifestándole que se había "follado" a su cuñado.

    13. Las declaraciones de Estrella y Josefina quienes explicaron que habían visto comportamientos del acusado en relación a Enma que les hizo sospechar que tenía alguna relación con ella, como quedarse a solas o entrar también a solas en su habitación.

    14. Las conclusiones de los psicólogos del equipo técnico sobre la credibilidad de su testimonio.

      También analiza la Sala la persistencia del testimonio de Enma ha mantenido en la exploración que le fue practicada en fase instructora y la declaración prestada en el juicio oral una versión sustancialmente uniforme de los hechos respecto a haber mantenido relaciones sexuales con penetración con el acusado por vía vaginal y bucal, sin incurrir en contradicciones relevantes en orden a introducir dudas sobre la verdad de lo por ella relatado, calificando su testimonio como sincero.

      Se analizan las imprecisiones en el testimonio de la denunciante a las que el Tribunal no le otorga importancia, haciendo constar que se mostró espontánea, contundente y muy expresiva tanto verbal como gestualmente, llegando incluso a precisar las diferencias en su testimonio cuando fue preguntada por ello. Concluyendo, que ninguna duda genera a la Sala la realidad de los hechos explicados por Enma en relación a los contactos sexuales mantenidos con el acusado y su testimonio constituye prueba de cargo apta y suficiente para declarar probado que el acusado verificó con ella las prácticas sexuales descritas en el relato fáctico.

      4.4. Con respecto a Estrella, el Tribunal analiza minuciosamente todas sus declaraciones, y si bien entiende que existe un déficit en la superación de todos los parámetros para la valoración de la declaración de la víctima que impide tener por acreditadas las relaciones sexuales con penetración, sin que ello signifique que no se hubieran producido, pero sí considera probado que el acusado, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, verificó tocamientos a Estrella en pechos y zona vaginal.

      Parte el Tribunal de que no se detecta ningún motivo para que Estrella atribuyera falsamente al acusado haber realizado tocamientos de naturaleza sexual sobre su cuerpo, sobre la existencia de tal conducta Estrella siempre ha sido persistente, explicándolo en la carta remitida al psicólogo del centro, en su declaración en fase instructora y en el acto del juicio, detallando los lugares en que se producían -habitación, cocina cuando fregaba los platos, pasillos, baño e incluso en la piscina en alguna ocasión- de forma tal que produjo a la Sala una sensación de sinceridad.

      Corroboran sus manifestaciones:

    15. Las declaraciones de Josefina y Enma sobre las visitas en solitario del acusado a la habitación de Estrella y las de los dos educadores que declararon en el juicio sobre las visitas del acusado a las habitaciones de las internas en solitario y cerrando las puertas, son datos que las dotan de verosimilitud en cuanto que demuestran la posibilidad de la existencia de esos tocamientos.

    16. La actitud de Estrella al descubrir que lo que podía ser una sospecha era una realidad, cuál es que el acusado mantenía relaciones sexuales con Esmeralda, Josefina y Enma. El sentimiento de haber sido engañada por el acusado, expresado por Estrella en la carta dirigida al centro, solo se puede entender si efectivamente aquel consiguió que se enamorara de él con su comportamiento cariñoso y afectuoso y tuvo contactos sexuales con el mismo, a los que accedió en la creencia de que existía entre ambos un enamoramiento mutuo, llegando a pensar que eran novios.

    17. Que el acusado utilizó la misma táctica con Esmeralda y con Josefina y que efectivamente ha quedado acreditado que estas, y además Enma, tuvieron relaciones sexuales con el acusado, entrando también aquel en sus habitaciones quedándose a solas con ellas, contraviniendo las pautas del centro, para tener contactos sexuales.

  4. De la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal no se desprende infracción alguna de la garantía de presunción de inocencia, ya que estimamos correcta y razonable la justificación expresada por la sentencia de condena, pues los medios probatorios que se analizan tienen sentido incrimanatorio suficiente para afirmar los hechos que se declaran probados.

    Razonabilidad de la prueba que en este caso se encuentra en íntima conexión con la percepción inmediata de la práctica de la misma por el Tribunal, y aunque en algunos casos la persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración pueden no ser suficientes, ni los únicos atendibles, en este caso sí lo son, pues no se trata de meras impresiones subjetivas, sino de valoración de un abundante material probatorio por el Tribunal, además del vertido por las víctimas.

    Es indudable que en el caso aquí enjuiciado la exposición razonada de los datos externos aportados por los testigos, y por la documental analizada, avalan la credibilidad dada al testimonio de las víctimas, sin que sea de aplicación el principio in dubio pro reo al que hace referencia el recurrente, ya que el Tribunal no ha expresado ninguna duda al respecto, y tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada este Tribunal, el principio " in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, 241/2017, entre otras muchas).

  5. En este motivo, también se cuestiona por el recurrente que las denunciantes tienen capacidad para dar el consentimiento para mantener relaciones sexuales, ya que las sentencias de incapacitación de las mismas son para administrar sus bienes no para decidir sobre actividades sexuales. Por ello no se puede afirmar que exista una relación ilícita, ni vulnerabilidad de las víctimas, ya que el informe forense que así lo afirma se encuentra impugnado por la defensa.

    6.1. La sentencia analiza la cuestión planteada por el recurrente en los Fundamentos de Derecho Tercero, Quinto, y Noveno, en relación a Esmeralda, Josefina y Estrella, sobre las que afirma que el acusado Camilo, aprovechándose de la situación de superioridad e influencia que ostentaba sobre las víctimas, por razón tanto de la función de educador que desempeñaba en la residencia en la que estaban internas como de su DIRECCION008, que le hacía ser muy confiadas y altamente influenciables y manipulables, consiguiendo mantener repetidamente con ellas relaciones sexuales con penetración, con respecto a los dos primeras, y tocamientos con la tercera, generando y promoviendo un sentimiento de enamoramiento de las jóvenes que alentó con su comportamiento y facilitó el contacto sexual.

    Añadiendo que, el DIRECCION003 de las víctimas, les hacían fácilmente manipulables e influenciables, y de ello se aprovechó el acusado para hacerles creer que se había enamorado de ellas, ofreciéndole incluso falsas expectativas de llegar a formar una familia tras la ruptura de la suya, en concreto a Esmeralda, un enamoramiento que el acusado aprovechó para satisfacer sus deseos sexuales, consiguiendo mantener relaciones sexuales con penetración con ella.

    En definitiva, las víctimas consintieron en tener relaciones sexuales con el acusado, pero ese consentimiento no fue libremente prestado sino que fue obtenido por el acusado aprovechando conscientemente su condición de educador y la deficiencia mental de las denunciantes, circunstancias ambas que limitaban su capacidad para decidir libremente mantener relaciones sexuales con el mismo.

    Con respecto a Enma, se analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Séptimo, en el que además de ratificar de lo argumentado para el resto de las víctimas, añade que los psicólogos del equipo de asistencia técnica informaron en el sentido de que Enma, a pesar de su DIRECCION003 tenía capacidad para consentir una relación sexual, pero también, al igual que pusieron de manifestó los médicos forenses y el psicólogo y la psiquiatra de la residencia DIRECCION000, era una persona vulnerable, en el sentido de que podía ser fácilmente engañada y manipulada para conseguir de ella algo más fácilmente que de otras personas y tenían limitada su capacidad para desarrollar estrategias defensivas y de autocontrol.

    Concluye el Tribunal que Enma consintió en tener relaciones sexuales con el acusado, pero ese consentimiento no fue libremente prestado sino que fue obtenido por el mismo aprovechando conscientemente su condición de educador y el DIRECCION003 de Enma, circunstancias ambas que limitaban su capacidad para decidir libremente mantener relaciones sexuales con el acusado.

    6.2. Por el recurrente solo se aduce que no se puede dar por acreditada la vulnerabilidad de la víctima porque el informe forense ha sido impugnado, pero no explica el motivo de la citada impugnación, por lo que tal alegación no puede ser tenida en cuenta, además, el Tribunal afirma que esas conclusiones del informe forense también son las alcanzadas por el psicólogo y la psiquiatra de la residencia DIRECCION000.

    Recordemos, a estos efectos, que en el análisis de la prueba pericial esta Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 señala que "si el juez no posee los conocimientos técnicos necesarios, como ocurre con los de carácter médico, para fijar los hechos y para extraer las debidas consecuencias jurídicas en relación con la posible existencia de responsabilidad, la prueba pericial debe cumplir la función de proporcionárselos, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial.".

    La prueba practicada, y en especial pericial, permiten al tribunal a quo concluir que las víctimas consintieron tener relaciones sexuales con el acusado, pero ese consentimiento no fue libremente prestado sino que fue obtenido por el acusado aprovechando conscientemente su condición de educador y el DIRECCION003 de las mismas, colocándolas en un claro plano de inferioridad que restringió de forma relevante su capacidad de decidir libremente.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia está suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. El segundo motivo se basa en infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

El recurrente entiende que se ha aplicado indebidamente por la Sala de instancia el art. 181.1.2.4. CP, ya que los actos del acusado, tales como aparecer desnudo, junto a las denunciantes, no tienen entidad suficiente para ser incardinados en el tipo penal aplicado.

Además, se niega la relevancia jurídico penal de los actos descritos en la sentencia, ya que se trata de actividades sexuales consentidas, que no son delito, y desde esta perspectiva afirma que en el presente caso la acción del acusado en aparecer desnudo, junto a las denunciantes, y el envío de mensajes cariñosos por Watshap de dos de las internas, comporta que los hechos deben ser calificados como falta, y no como delito, como solicitan las acusaciones, y entiende suficiente compensada su acción con la pena prevista para la vejación injusta del 620 CP hoy despenalizada.

  1. El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación "Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

    Por tanto, hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona.

    El motivo por infracción de Ley del artículo. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Señala la sentencia 628/2017, de 21 de septiembre, que este precepto, que autoriza la denuncia del error de derecho en la aplicación de una norma penal de carácter sustantivo, impone como presupuesto metodológico la aceptación del hecho probado, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. El motivo no puede prosperar, ya que el recurrente no respeta el relato fáctico, puesto que entiende acreditado que las relaciones sexuales mantenidas con las internas del centro fueron plena y libremente consentidas por las mismas, lo que implica cuestionar el factum.

    En efecto, del relato de hechos probados se desprende el acusado fue contratado por la Fundació Privada Astres para trabajar como auxiliar técnico educativo en la residencia de personas con DIRECCION007 " DIRECCION000", siendo su función la de acompañar a la persona usuaria en su proceso evolutivo, velando en todo momento para que su calidad de vida y su nivel de autonomía sea el más alto posible, función a desarrollar en las instalaciones de la propia residencia y durante el turno asignado en cada momento.

    En el relato de hechos consta que el acusado con la intención de satisfacer sus apetencias sexuales, aprovechándose de la situación de ascendencia y autoridad sobre las internas que le proporcionaba su trabajo de educador, de cuyo cuidado, vigilancia y protección estaba encargado, y de la DIRECCION003 que padecían todas ellas, déficit que las hacía ser especialmente confiadas, influenciables y disminuía su capacidad para desarrollar estrategias defensivas y de enfrentamiento, mantuvo de forma reiterada relaciones sexuales con penetración de forma simultánea con Enma, Esmeralda y Josefina y efectuó tocamientos en pechos y vagina a Estrella, generando a propósito en las tres primeras sentimientos de enamoramiento.

    Todas las víctimas están declaradas incapaces por sentencia judicial. Y en concreto Esmeralda está diagnosticada de DIRECCION007 de carácter crónico, Josefina está diagnosticada de DIRECCION009, Enma está diagnosticada de DIRECCION007 y DIRECCION010, y Estrella está diagnosticada de DIRECCION007.

    Las citadas alteraciones hacen que las mismas sean especialmente confiadas y fácilmente influenciables y disminuye su capacidad para desarrollar estrategias defensivas y de enfrentamiento, circunstancias de las que era plenamente consciente el procesado, quien se aprovechó de la DIRECCION003 de las mismas, de la ascendencia que tenía sobre ellas por su condición de educador para conseguir que accediera a mantener relaciones sexuales con él o admitieran tocamientos sexuales.

    Como hemos dicho, cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partirse de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal, de naturaleza extraordinaria, cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables.

    El motivo debe ser desestimado.

    Recurso de Generali S.A. de Seguros y Reaseguros

TERCERO

1. El primer motivo se articula al amparo del artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 120.4º del Código Penal.

En el desarrollo del mismo se impugna la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación Privada Astres, ya que no concurren los requisitos que la doctrina y la Jurisprudencia exigen para tal condena, al quebrarse el criterio de la ocasionalidad y dada la evidente extralimitación de funciones del empleado condenado penalmente como autor de los delitos continuados de abuso sexual.

  1. El art. 120.4º del CP establece lo siguiente: "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: 4.º Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios".

    En la sentencia de esta Sala 526/2018, de 5 de noviembre, que a su vez se remite a la 260/2017, de 6 abril, recogiendo y sintetizando la doctrina de este mismo Tribunal (SSTS 569/2012, de 27-6; 213/2013, de 14-3; 532/2014, de 28-5; 811/2014, de 3-12; y 413/2015, de 30-6, entre otras), se interpreta el art. 120.4º del C. Penal en el sentido de que "...debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120.4º, nada tiene que ser con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones" ( STS. 47/2006, de 26.1).

    Pero también debe excluirse -prosigue diciendo la sentencia 260/2017- que el empresario responda de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece....

    Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007, de 9.2; y 51/2008, de 6.2). Aún más, como precisa la STS. 28 de mayo de 2014, es obvio que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas, pero ello no excluye la responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002, extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales.

    La doctrina más reciente, encuentra el fundamento de esta responsabilidad, prescindiendo de razones subjetivas y la sitúa dicho en consideraciones de orden objetivo, por entender que quien se beneficia de la actividad de una persona ha de soportar los perjuicios de de tal actividad pudieran derivarse ( "cuyus commoda, cuyus incommoda") es decir, atiende a la teoría del riesgo creado. ( STS 171/2016, de 3 de marzo).

  2. La sentencia de instancia analiza la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Decimotercero, en el que se afirma que la actuación delictiva del acusado tuvo relación con la actividad laboral desempeñada por aquél, toda vez que se produjo con ocasión del ejercicio de su trabajo como educador y precisamente valiéndose de dicha condición para poder tener contacto con las cuatro mujeres y aprovechándose de la misma para conseguir que accedieran a sus lascivos propósitos. Y que, en el caso enjuiciado, concurrió un comportamiento descuidado en la elección del acusado para trabajar de educador en un centro con personas discapacitadas psíquicas y en el control de su actividad.

    Por otro lado, afirma el Tribunal a quo que de las declaraciones de la directora del Centro, como del resto de los profesionales del mismo, resulta que el acusado carecía de experiencia y formación para tratar con personas con problemas psicológicos y enseguida evidenció tener un comportamiento poco profesional con las internas, mostrándose excesivamente próximo a las mismas y verificando actuaciones que contravenían las pautas del Centro, como entrar en la habitación de las internas y quedarse sola con ellas cerrando la puerta, lo que motivó las quejas de otros educadores que solo merecieron advertir en reiteradas ocasiones que no lo podía hacer y que debía de mostrarse más distante.

    También hace expresa referencia la sentencia recurrida, al hecho de que ante la carta remitida por Esmeralda en la que exteriorizaba la naturaleza sexual de las relaciones con el acusado, el episodio en el que el supervisor de educadores observó una conducta con Josefina sugestiva de una felación, o las manifestaciones de Enma respecto a las relaciones sexuales que mantenían ella y otras internas con el acusado, a pesar de no poderse demostrar, la realidad de esos hechos, no se adoptó una actitud de vigilancia y control del acusado a fin de poder comprobar si repetía tales conductas y evitarlas.

  3. En el presente caso, si bien la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria, lo cierto es que lo relevante es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente en el ejercicio de dichas funciones ( culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte ( culpa in vigilando). ( STS 260/2017).

    En el presente caso, de la argumentación del Tribunal de instancia se desprende con total claridad que concurren ambos supuestos, por un lado, concurrió un comportamiento descuidado en la elección del acusado para trabajar de educador en un centro con personas discapacitadas psíquicas y en el control de su actividad y, por otro lado, no se adoptó una actitud de vigilancia y control del acusado a fin de poder comprobar si repetía las conductas y así evitarlas, tras la carta remitida por una de ellas, las manifestaciones de otra, o las actuaciones observadas y denunciadas por compañeros del acusado.

    En consecuencia, resulta incuestionable que la Fundación Privada Astres incurrió no solo en culpa in eligendo, sino también in vigilando, ya que existía una relación de dependencia entre el autor de la acción y la citada entidad, y el acusado actuaba en el marco de las funciones propias del cargo o empleo, aun cuando lo hubiera hecho con extralimitación; por lo que resulta correcto el pronunciamiento de la sentencia en el que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la Fundación Privada Astres.

    El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

1. Los motivos segundo y tercero los analizaremos conjuntamente, por su íntima conexión, los mismos se articulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, el primero, y al amparo del art. 849.1 de la ley procesal, por indebida aplicación del art. 117 del CP, e inaplicación de los art. 1, 19, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguros, el segundo.

En el desarrollo del motivo se alega, en primer término, que considera la parte que es un documento auténtico las Condiciones particulares y Generales del seguro GENERALI PYME PLUS obrantes a los folios 636 a 647 de las actuaciones, en cuya página 30 se establece la cobertura de la responsabilidad civil derivada de la normal explotación del negocio entendiendo como tal " las acciones y omisiones culposas o negligentes causadas durante el desempeño de sus actividades por el Asegurado o sus socios, así como por el personal del asegurado, fijo o eventual, en el desempeño de sus funciones al servicio del mismo"; excluyendo (página 54 de las Condiciones Generales) "los daños y perjuicios producidos cuando el siniestro se origine por dolo o mala fe del tomador, Asegurado y/o de los empleados del mismo". Por lo que la cobertura de la póliza no alcanza la responsabilidad de la recurrente.

En segundo lugar, se alega que la Ley de Contrato de Seguros sostiene la cobertura de la póliza de responsabilidad civil en los daños derivados de los actos propios de la actividad asegurada, que sean culposos o negligentes, nunca dolosos, además aduce el recurrente que resulta infringido el art. 117 del CP, ya que la condena de la compañía de seguros en el Auto Aclaratorio es con carácter solidario, cuando la responsabilidad solo puede ser directa.

  1. El artículo 117 del Código Penal establece la acción directa de los perjudicados contra el asegurador, al señalar que "Los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.". Y la legislación específica en materia de seguros, también reconoce esta acción directa en el artículo 76 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, respecto al seguro voluntario.

    El reconocimiento de la acción directa se produjo originariamente por la jurisprudencia, sin embargo, se limitaba a los casos de seguro voluntario ( STS, Sala 2ª, de 18 de marzo de 1987), respondiendo en casos de seguro obligatorio la aseguradora de forma subsidiaria, pero el artículo 117, introducido en el CP de 1995, no establece diferencia alguna en cuanto al tipo de cobertura, por lo que la acción directa contra el asegurado se da en ambos casos. Así se reconoce a los perjudicados, no ya la facultad de ejercer un derecho del asegurado, sino un verdadero "derecho propio" frente al asegurador, en palabras de la STS 225/2007, de 21 de marzo, "el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados".

    En consecuencia, los perjudicados pueden dirigirse directamente contra el asegurador, contra el asegurado, o contra ambos, existiendo entre ellos responsabilidad solidaria, por lo que, ya la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1977, declaró que no era necesario demandar a ambos, que el perjudicado podía dirigirse contra cualquiera de ellos, dado lo dispuesto en el artículo 1144 CC que autoriza al acreedor para que pueda dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios (litisconsorcio facultativo o voluntario). Facultad que le es extensiva al Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la LECrim, que dispone que "La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables." (legitimación extraordinaria).

    A lo anterior debemos añadir que, de manera reiterada, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones civiles no pierden su configuración como tales por el hecho de que se ejercite el procedimiento penal. En palabras de STS, Sala 1ª, 771/2011, de 27 de octubre, " la causa petendi (causa de pedir), como elemento que permite identificar la acción, es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000), si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos ( STS de 16 de diciembre de 1995, RC n.º 1544/1999). Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001)".

    Es doctrina reiterada de este Tribunal con respecto a la alegada inasegurabilidad del dolo ( SSTS 615/2015, de 15 de octubre, 488/2014, de 11 de junio, y 588/2014 de 25 de julio), lo que el artículo 19 de la Ley del Contrato de Seguro excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al asegurado un siniestro ocasionado por él de mala fe, pero no impide que el asegurador garantice la responsabilidad civil correspondiente frente a los terceros perjudicados. En el ámbito profesional, el seguro de responsabilidad civil ofrece no solo una garantía sino un reforzamiento de la profesión ejercida, que aparece ante el público como segura y fiable, en la medida en que los daños que puedan derivarse de la mala praxis profesional, negligente o voluntaria, están cubiertos por el seguro, y su cobertura indemnizatoria no va a depender de la eventual solvencia del responsable. Es por ello que, para hacer compatible esta seguridad con el principio de inasegurabilidad del propio dolo, la norma legal introduce este razonable equilibrio de intereses. El asegurador responde en todo caso frente al perjudicado, pero con el derecho a repetir del asegurado en caso de dolo. No tendría sentido establecer legalmente la posibilidad de repetir frente al asegurado, si no fuera precisamente porque en dichos supuestos, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al perjudicado. Conviene insistir de nuevo en que el art. 76 LCS rige para todos los seguros de responsabilidad civil. En los repertorios de jurisprudencia se encuentran casos nada infrecuentes en que tal previsión ha servido de soporte para que la aseguradora indemnice al perjudicado "sin perjuicio del derecho de repetir" por conductas dolosas surgidas con motivo del ejercicio de profesionales liberales (vid. SSTS 384/2004, de 22 de marzo, o 2172/2001, de 26 de noviembre, referidas ambas a defraudaciones imputadas a abogados, o con matices diversos, la STS 173/2009, de 29 de marzo, en el ámbito sanitario).

    En este caso, si bien la póliza de seguros excluye los daños intencionados, se refiere, exclusivamente, frente a quien los ha producido, pero ello no excluye la responsabilidad de la aseguradora de los causados por el asegurado a terceros, que sean consecuencia de la comisión del delito, ya que se trata de una cláusula limitativa de derechos que debe atenerse a las prescripciones del artículo 3 de la LCS, al respecto este Tribunal ha mantenido la responsabilidad de la compañía de seguros, reservándole el derecho de repetición cuando se hubiese incluido en la póliza una cláusula específica excluyendo ese riesgo, tal y como ocurre en este caso, al reputarla limitativa de derechos, no oponible frente al perjudicado ( SSTS 1214/2002, de 1 de julio, y 707/2005, de 2 de junio entre otras).

    En el sentido indicado se pronuncia la Sentencia de este Tribunal nº 173/2009, de 27 de febrero, al señalar que "8- En consecuencia, y como ya ha declarado con reiteración esta Sala, en sentencias de 4 de diciembre de 1998 y 17 de octubre de 2000, números 1574/2000, 225/2003, de 2 de Junio de 2005, entre otras), la responsabilidad civil directa frente al perjudicado de los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, incluye expresamente los supuestos en que el evento que determine el riesgo asegurado sea "un hecho previsto en este Código", es decir, un delito doloso o culposo, sin perjuicio de la facultad de los aseguradores de repetición contra el autor del hecho. 9.- Como señalan las sentencias citadas, lo que excluye el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por mala fe de éste, pero no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causado a éstos en el ámbito de cobertura del seguro sea debido a la conducta dolosa del asegurado - disponiendo el asegurador en este caso de la facultad de repetición frente al asegurado que le reconoce el art. 76 L.C.S ., o bien sea debido a un acto doloso o culposo de un empleado o dependiente del que se derive responsabilidad civil subsidiaria para el asegurado ( art. 120.C.P. de 1995), en cuyo caso dispone también el asegurador del derecho de repetición contra el autor del hecho que expresamente reconoce el art. 117 del Código Penal de 1995, siendo este último supuesto precisamente el aplicable en el presente caso ( STS de 22 de Abril de 2002 y Auto de 14 de Diciembre de 2006).". En los citados términos nos hemos pronunciado en la reciente sentencia nº 75/2019, de 12 de febrero.

    Por lo expuesto, resulta acertado el criterio del Tribunal de instancia declarando la responsabilidad civil directa de Generali S.A. de Seguros y Reaseguros, ya que la citada asegurada tenía concertada con la Fundación Privada Astres, titular de la DIRECCION000, póliza de responsabilidad civil n° NUM005 para cubrir los daños y perjuicios causados como consecuencia de su actividad, por lo que debe responder frente a terceros perjudicados, sin perjuicio de su derecho de repetición.

    También se aduce en el recurso la incorrección del pronunciamiento del Auto Aclaratorio de fecha 27 de septiembre de 2018, en el que se acuerda subsanar la omisión producida en la parte dispositiva de la sentencia dictada, en el sentido de añadir un apartado cuarto al mismo con el siguiente contenido: "4. CONDENAMOS a GENERALI ESPAÑA S.A. como responsable civil directa, al pago, solidariamente con Camilo, de las indemnizaciones fijadas a favor de Esmeralda, Josefina y Enma Y asimismo CONDENAMOS a FUNDACIÓ PRIVADA ASTRES como responsable civil subsidiaria al pago de dichas indemnizaciones.". Ya que entiende el recurrente que su responsabilidad es directa pero no solidaria con el acusado.

    El argumento debe ser rechazado, puesto que responsabilidad civil directa y solidaria no son conceptos antagónicos, como ocurre con la responsabilidad civil solidaria y subsidiaria, en la primera, la indemnización (o el cumplimiento de la obligación) puede exigirse a quien causó el perjuicio o a quien responda solidariamente, de forma indistinta, y en la segunda, la indemnización o cumplimiento debe exigirse directamente al responsable, y en el caso de que esta persona no pueda cumplir (y sólo en este caso), se activa la responsabilidad derivada, por eso es subsidiaria, así, cuando el obligado principal no pueda cumplir con su obligación, la indemnización podría ser exigida al responsable subsidiario.

    A propósito de la solidaridad, la Jurisprudencia distingue entre relaciones externas y relaciones internas. Las primeras se dan entre el acreedor y los deudores, mientras que las segundas se producen entre los distintos deudores.

    En este caso, el Tribunal de instancia declara la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora, y a su vez la responsabilidad civil del acusado, declarando que la misma es solidaria, lo que hace referencia a la llamada solidaridad impropia, en ese sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia, por todas podemos citar la STS, Sala de lo Civil, nº 161/2019, de 14 de marzo: "Como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre "La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002, 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción.. .".

    Las SSTS de 6 junio 2006, 28 mayo y 19 de octubre de 2007, 19 de noviembre 2010, expresan una doctrina consolidada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de acuerdo con la que si la solidaridad no nace sino de la sentencia, nos encontramos ante la llamada solidaridad impropia.

    Por el contrario la solidaridad propia surge entre el asegurador y el asegurado, ya que el contrato de seguro de Responsabilidad Civil es un contrato de naturaleza especial, en favor de tercero, que crea una solidaridad pasiva entre asegurado y asegurador frente a la víctima, que aparece dotada de acción directa contra la Compañía aseguradora ( STS de 1 de octubre de 2008), por tanto solidaridad propia viene impuesta ex lege, mientras que la impropia deriva de la propia sentencia, como ocurre en el presente caso.

  2. Por último, también se alega en este motivo error en la apreciación de la prueba basado en la póliza de contrato de seguro, en concreto en las Condiciones particulares y Generales del seguro GENERALI PYME PLUS obrantes a los folios 636 a 647 de las actuaciones, que excluye (página 54 de las Condiciones Generales) los daños y perjuicios producidos cuando el siniestro se origine por dolo o mala fe del tomador, asegurado y/o de los empleados del mismo, lo que entiende el recurrente como causa de exclusión de la responsabilidad en este caso.

    Tal y como afirmábamos en la STS 765/2001 de 19 de julio, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

    En el caso analizado, ningún error en la valoración de la prueba ha tenido lugar por el Tribunal de instancia, ya que el citado clausulado de la póliza de seguros se ha interpretado en sus justos términos, si bien con las conclusiones a los que nos hemos referido en el ordinal segundo, es decir que la citada cláusula no es oponible frente a terceros, tal y como hemos analizado.

    El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Procede imponer a las recurrentes las costas devengadas en esta instancia ( art. 901 LECrim.).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Camilo, y de GENERALI, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, en el Rollo penal ordinario nº 16/2016.

  2. ) Imponer a los recurrentes las costas devengadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García Pablo Llarena Conde

Vicente Magro Servet Susana Polo García

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