STS 602/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:3278
Número de Recurso3284/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución602/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZANTONIO SALAS CARCELLERANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 108/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela (Alicante ), sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por la DIRECCION000 (Cartagena), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y defendida por la Letrada doña Encarnación V. Gómez Díaz; siendo parte recurrida Caja de Ahorros del Mediterráneo, representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el Letrado don Juan Martínez-Abarca Ruiz-Funes. Autos en los que también ha sido parte Grupo Inmobiliario Costa Cálida, S.A. que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Caja de Ahorros de Mediterráneo contra DIRECCION000 (Cartagena).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se admita "... siguiendo el procedimiento por todos sus trámites hasta hacer trance y remate de la finca hipotecada y con su producto entero pago a mi representada de la cantidad de 5.550.000 Ptas. (CINCO MILLONES QUINIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS), resto del capital del préstamo indicado, más los intereses devengados por esta suma, al tipo pactado, desde el 19 de Diciembre de 1.990 hasta el día de ayer, que ascienden a 2.448.082 Ptas. (DOS MILLONES CUATROCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS PESETAS) así como los que se devenguen desde el día de hoy hasta el en que el pago se realice, y las costas de este procedimiento que sin perjuicio de la oportuna tasación se calcularon en la correspondiente escritura en 1.200.000 Ptas. (UN MILLON DOSCIENTAS MIL PESETAS)."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la DIRECCION000 (Cartagena) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva, se dicte sentencia "... por la que se desestime la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta contra mis mandantes y se declare la preferencia y mejor derecho del crédito que ostentan mis representados frente al crédito que ostenta la tercerista, con expresa imposición en costas a la demandante."

    Por providencia de fecha 13 de mayo de 1996, se acordó declarar en rebeldía al codemandado Grupo Inmobiliario Costa Cálida, S.A.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por el Procurador Sr. Martínez Moscardo en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Diez Saura, y contra Grupo Inmobiliario Costa Cálida S.A., en situación de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Caja de Ahorros del Mediterráneo, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1999 , cuyo Fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO frente la sentencia de 10 de Diciembre de 1.997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela en el procedimiento del que el presenrte rollo dimana debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su consecuencia estimando la demanda interpuesta por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO debemos declarar y declaramos la preferencia y el mejor derecho del crédito con hipoteca que ostenta la demandante sobre la finca nº NUM000, especialmente hipotecada, por importe de 5.500.000 pesetas de capital, más las cantidades fijadas en dicha escritura para responder de intereses, prestaciones accesorias y costas judiciales, siendo la total responsabilidad hipotecaria de la misma de 10.940.250 pesetas, frente al crédito que la apelada Asociación de Propietarios ejecutante reclama al ejecutado, en cuanto a dicha finca, y a percibir su crédito hasta el límite de la responsabilidad pactada sobre tal finca con preferencia al ejecutante, con el producto que se obtenga el remate de la finca imponiéndo las costas de la primera instancia a la parte hoy apelada y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Domínguez López, en nombre y representación de la DIRECCION000, (Cartagena), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.924-3° del Código Civil , en relación con el artículo 1.875 del Código Civil y el artículo 145 de la Ley Hipotecaria , así como del artículo 1.259 del Código Civil .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.924-3° del Código Civil y jurisprudencia respecto a la exigibilidad del crédito que el título representa; y

  3. Al amparo del artículo 1.692-4° de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.923-4° del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros del Mediterráneo interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de tercería de mejor derecho contra la DIRECCION000 (Cartagena) y Grupo Inmobiliario Costa Cálida S.A. respecto de la ejecución que se llevaba a cabo por la Asociación de Propietarios citada contra Grupo Inmobiliario Costa Cálida S.A. sobre la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Totana en virtud de sentencia dictada en juicio ejecutivo n° 269/92 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Orihuela .

Alegaba la entidad tercerista como fundamento de su pretensión que, con fecha 19 de diciembre de 1990, había concedido un préstamo formalizado en escritura pública a don Martín Nicholls y doña Jeannette Mary Nicholls, por importe de 5.500.000 pesetas, cantidad que recibieron en el acto de la firma del instrumento público, con garantía hipotecaria de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Totana, que los prestatarios habían adquirido en la misma fecha mediante escritura pública de compraventa otorgada por la mercantil Grupo Inmobiliario Costa Cálida S.A. como vendedora.

No obstante las escrituras de compraventa y de constitución de hipoteca no fueron inscritas en el Registro de la Propiedad hasta el 18 de marzo de 1993 al estimarse que no se acreditaba adecuadamente la actuación como representante de quien actuó en las referidas escrituras en nombre de los compradores y prestatarios, lo que motivó que se llevara a cabo la oportuna ratificación por los interesados que tuvo lugar el 15 de septiembre de 1992.

Al proceder a la inscripción se comprobó que se había practicado anotación preventiva de embargo sobre la finca a favor de la DIRECCION000 (Cartagena) en la ejecución de un crédito contra Grupo Inmobiliario Costa Cálida S.A. reconocido en sentencia firme dictada con fecha 24 de octubre de 1992 .

Se opuso a la tercería la DIRECCION000 (Cartagena) mientras que la codemandada Grupo Inmobiliario Costa Cálida S.A. permaneció en situación de rebeldía y, seguido el proceso por sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Orihuela que fue desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora. Recurrida dicha sentencia en apelación por la tercerista Caja de Ahorros del Mediterráneo, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, dictó nueva sentencia por la que estimó el recurso y acogió la tercería declarando la preferencia y el mejor derecho del crédito que ostenta la demandante sobre la finca n° NUM000, imponiendo a la demandada las costas de primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Frente a esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la demandada DIRECCION000 (Cartagena).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el n° 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación del artículo 1.924-3° del Código Civil, en relación con el 1.875 del mismo código y el 145 de la Ley Hipotecaria , así como el artículo 1.259 también del Código Civil .

La relación que la parte recurrente pretende establecer, a efectos de fundamentar una presunta infracción legal cometida por la Audiencia, entre el artículo 1.924-3° del Código Civil y las normas reguladoras de la hipoteca que cita (artículo 1.875 del mismo código y artículo 145 de la Ley Hipotecaria ), que condicionan la válida constitución de la garantía real a su inscripción en el Registro de la Propiedad, carece de sentido pues precisamente el artículo 1.924 del Código Civil se refiere a la preferencia de créditos con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor no comprendidos en los anteriores artículos 1.922 y 1.923. Dichos artículos se refieren a créditos que gozan de especial preferencia en relación con determinados bienes de una o de otra clase, por lo que la aplicación y la determinación de prioridad por la vía del artículo 1.924 excluye la consideración de preferencia alguna sobre determinado bien por razón de una especial vinculación del mismo con el crédito que se trata de satisfacer. De ahí que cuando se trata de la aplicación de preferencia por el n° 3° del citado artículo 1.924 se ha de tener en cuenta exclusivamente el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras públicas o de las sentencias que reflejan la existencia de los créditos en conflicto.

En el caso presente el crédito del tercerista nace de la escritura pública de préstamo de fecha 19 de diciembre de 1990, momento en que se hace entrega por la entidad prestamista de la cantidad objeto del contrato y se constituye en acreedora para la devolución de dicha cantidad y de los intereses pactados ( artículos 1.753 y 1.755 del Código Civil ), sin que pueda inducir a confusión y mucho menos perjudicar al acreedor el hecho de que, además, se constituyera en dicho momento una garantía real hipotecaria sobre la finca en cuestión que pretendía asegurar la devolución del préstamo, la que ciertamente carecía de eficacia frente a terceros al no haber tenido acceso al Registro de la Propiedad. Así la preferencia había de determinarse, como correctamente establece la Audiencia, entre la fecha del préstamo otorgado en escritura pública por la tercerista Caja de Ahorros del Mediterráneo -19 de diciembre de 1990- y la sentencia firme que refleja el crédito de la ejecutante demandada -24 de octubre de 1992- lo que condujo a la estimación de la acción de tercería.

Tampoco cabe observar infracción alguna del artículo 1.259 del Código Civil , respecto de los contratos celebrados por medio de representante, pues el préstamo existió desde el momento en que se hizo entrega de la cantidad objeto del mismo por la Caja de Ahorros del Mediterráneo y la vinculación de los prestatarios quedó establecida de modo incontrovertible desde el momento de la ratificación, que se produjo el 15 de septiembre de 1992, y con efectos retrotraídos al momento de la celebración (sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1989 y 10 de julio de 2002 , entre otras)

Por ello, el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso denuncia, por la misma vía del artículo 1.692-4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 1.924-3° del Código Civil y la doctrina jurisprudencial sobre la fecha de la exigibilidad del crédito del tercerista, la que pretende llevar al día 4 de junio de 1993 en que por parte de la Caja de Ahorros del Mediterráneo se efectúa el acta de fijación del saldo.

Como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 29 octubre 1991 , en relación con el apartado 3° del artículo 1.924 del Código Civil , la preferencia a que se refiere dicho apartado «es absoluta e incondicional para aquellas pólizas que, atendiendo a los propios términos de su contenido o redacción, reflejan una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible, pero no ocurre igual en aquellos casos en que la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que es la que permite conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, viniendo, en tales casos, referida la preferencia a la fecha de esa operación de liquidación y fijación o determinación del saldo deudor, y estas consideraciones se encuentran en línea con la doctrina consolidada de la Sala y que figura recogida, además de en otras, en las SS. antes citadas de 3-11-1989 y 9-7-1990, y 4-7-1989 y 20-9-1991 »

La sentencia más reciente de 4 de noviembre de 2005 señala, en igual sentido, que «es evidente que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda (Sentencia 7 de mayo de 2003 , que se apoya en el artículo 921 LECiv ) y que, además, el contrato de préstamo es, por sí mismo, título de ejecución, lo que no se altera por la necesidad de un trámite aritmético, háyase o no pactado en una estipulación en el contrato de préstamo (Sentencia de 2 de noviembre de 2002 )», porque en realidad lo que se está confrontando es el momento de nacimiento de la obligación que en el contrato de préstamo nace para el prestatario desde el momento mismo de la entrega del capital por la entidad prestamista, y que en el presente caso entra en conflicto con otro crédito cuya fecha de nacimiento es posterior al coincidir con la de la sentencia firme que así lo declara. Es por ello que tal doctrina jurisprudencial ha sido respetada por la sentencia que se impugna sin que frente a la misma hayan de prevalecer los interesados argumentos de la recurrente que acude a otros parciales pronunciamientos jurisprudenciales que, referidos a supuestos complejos de determinación de la deuda, parecían apartarse de tal doctrina consolidada.

Por lo anteriormente razonado ha de ser rechazado este segundo motivo del recurso.

CUARTO

El tercer y último motivo, también formulado por infracción de ley y amparado en el ordinal 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la infracción del artículo 1.923-4° del Código Civil , partiendo de que la anotación preventiva del embargo trabado sobre el bien de que se trata a favor de la parte hoy recurrente es de fecha anterior al nacimiento del crédito del tercerista, pues dicha anotación preventiva se produjo con fecha 14 de noviembre de 1992 mientras el crédito de Caja de Ahorros del Mediterráneo no nace hasta la fijación de saldo operada en fecha 4 de junio de 1993.

El motivo ha de ser rechazado. Ya se ha razonado con anterioridad en el sentido de que la fecha del crédito nacido del préstamo es el de la escritura pública de su constitución -19 de diciembre de 1990- lo que priva de sustento al razonamiento de la parte recurrente pues la anotación preventiva de embargo no concede preferencia más que en relación con créditos posteriores ( artículo 1.923-4º del Código Civil ), además de que la cuestión se ha planteado por vez primera en la casación contrariando así la naturaleza extraordinaria del recurso (sentencias de 19 y 20 diciembre 2005; 9 febrero y 10 marzo 2006 , entre las más recientes) ya que cuando la parte ahora recurrente contestó a la demanda fijó como fecha para la eficacia del crédito de la tercerista, a efectos de determinar su posible preferencia, la del día 18 de marzo de 1993 en que tuvo acceso al Registro de la Propiedad la constitución de la hipoteca.

QUINTO

En consecuencia procede la desestimación del presente recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas del mismo ( artículo 1.715, apartado 3, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 (Cartagena) contra la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, en autos de juicio de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho número 108/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela , y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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