STS 553/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:2905
Número de Recurso10095/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución553/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Valeriano , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha cuatro de diciembre de 2013 , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Javier Iglesias Gómez, y como recurrida Marí Jose , representada por la Procuradora Dª Mª Elena Juanas Fabeiro.

ANTECEDENTES

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción num. 4 de Requena, instruyó Sumario con el num. 1/2012 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de diciembre de 2013, dictó Sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS : " Desde el mes de junio de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2011, Valeriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, aprovechando que su pareja sentimental, Marí Jose , trabajaba por las noches cuidando a unos ancianos, presionó y venció la resistencia de la hija de ésta, Brigida , de 12 años de edad y que padecía un retraso mental leve y trastorno por déficit de atención e hiperactividad, para efectuarle múltiples tocamientos en pecho, culo y otras partes del cuerpo, penetrarla analmente y hacer que le efectuara masturbaciones; actos que se efectuaban de forma frecuente cuando el acusado estaba con la menor y una hija que tenía en común con su pareja, en la vivienda que compartían, sita en la CALLE000 núm. NUM000 pta. NUM001 de Buñol (Valencia). Durante estos actos, el acusado cogía fuertemente a la menor por la cintura, y le decía que no contara lo que le obligaba a hacer porque se metería en un lío y que si accedía a tener relaciones sexuales con él convencería a su madre para comprarle cosas. Concretamente en octubre de 2011 trató de penetrarla como otras veces analmente cuando estaba en la pila de lavar y por la presión se rompió el grifo, y el 21 de noviembre de 2011, mientras la menor se vestía, el acusado la a penetrar analmente (sic), haciendo que se sentara sobre él. A consecuencia de ello la niña sufrió desgarro anal a las 12 horas (citación relacionada con la esfera horaria) y hemorroide a las 11 horas, de los que tardó en curar 7 días que no la incapacitaron para su ocupaciones habituales. La niña presenta síntomas de reexperimentación que reflejan una moderada afectación emocional compatible con haber vivido una experiencia altamente traumática y los hechos le han provocado importantes secuelas sexuales que pueden impedir el disfrute de una sexualidad normalizada".

SEGUNDO .- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Primero.- Debemos condenar y condenamos a Valeriano como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 15 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Brigida , a su domicilio, o lugar que frecuente a menos de 300 metros durante 10 años y de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 10 años.

Segundo.- Debemos condenar y condenamos a Valeriano como responsable civil a que indemnice a Brigida en la persona de su representante legal en 20.000 € por daño moral y en 219, 38 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones físicas; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero.- Se imponen a Valeriano las costas procesales devengadas por esta causa, incluidas las de la acusación particular.

Procede abonar al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación del recurrente Valeriano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO .- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del art. 183.3 º y 4º del Código Penal . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de la prueba. CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim ., al no expresarse de forma clara y terminante los hechos considerados probados.

QUINTO .- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO .- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 17 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 4 de diciembre de 2013 , condena al recurrente por delito de agresión sexual. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en cuatro motivos por vulneración constitucional, infracción de ley, error de hecho y quebrantamiento de forma.

El primer motivo, por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, al amparo de los arts. 5 LOPJ . y 852 Lecrim , alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por insuficiencia de prueba de cargo.

Analiza la parte recurrente la declaración de la víctima, cuestionando su credibilidad, alegando contradicciones internas y falta de concreción, contraponiéndola con el informe médico forense que considera que los vestigios físicos de lesiones ocasionadas por penetración anal son compatibles con un intento de penetración que no hubiese llegado a perfeccionarse, por lo que considera que la penetración anal no está acreditada, estimando asimismo que la denuncia solo puede deberse a la animadversión de la menor.

Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

SEGUNDO

La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril , núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado cuando carece de elementos de corroboración, pues se trata de una declaración que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

TERCERO

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala).

La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan.

O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En el caso actual la víctima, una menor de doce años de edad, padece una deficiencia síquica, concretamente un leve retraso mental, pero este retraso no afecta sustancialmente a la credibilidad de su declaración, como se deduce del informe pericial sicológico practicado en el plenario, a cargo de dos expertos de la Unidad de Psicología Forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, que consideran que la vivencia de la menor era real y que aunque no recordaba fechas precisas tenía muy claras las escenas más impactantes, como la penetración anal de la que facilitaba detalles muy difíciles de fabular para una menor de su edad, sin que el retraso mental padecido afecte a la consistencia de sus manifestaciones.

CUARTO

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad . Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.

En el caso actual se alega por el recurrente que la denuncia responde a mero resentimiento de la menor, que en su declaración llega a manifestar que el acusado le pegó un cachete en una ocasión, añadiendo que no tenía derecho a hacerlo porque no era su padre.

Pero esta alegación del recurrente carece de consistencia pues el hecho de que una menor de doce años de edad, que además padece una deficiencia síquica, pueda estar molesta por la actuación disciplinaria del compañero sentimental de su madre, no puede explicar en absoluto que llegue a formular una denuncia de tanta gravedad y detalle como la realizada en el caso actual, resultando muy difícil imaginar a una niña tan pequeña inventando acciones como las penetraciones anales o las masturbaciones, y menos que lo haga por un motivo tan fútil como un simple cachete, impuesto como castigo por su comportamiento.

En consecuencia, en el caso enjuiciado no cabe apreciar motivo espurio que desvirtúe la credibilidad del testimonio de la menor.

QUINTO

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

En el caso actual la parte recurrente alega contradicciones internas, señalando que la menor manifestó que no había visto a su madre y a su compañero haciendo el amor, cuando su madre lo había reconocido previamente, o que la menor no recordó en el juicio el último episodio de abuso, cuando era el más reciente, pese a lo cual la Sala lo declara probado.

Estas supuestas contradicciones pueden considerarse menores e irrelevantes, relacionándose con la escasa edad de la menor y su moderado retraso mental, que justifica olvidos de determinados detalles, sobre todo cuando la declaración se presta tiempo después de los hechos.

La Sala sentenciadora analiza detalladamente el testimonio de la víctima, que considera verosímil y suficiente para probar los hechos. Estima la Sala que con la declaración de la menor ha quedado acreditado que el acusado abusaba sexualmente de ella, describiendo la menor una clara situación de sometimiento a frecuentes actos sexuales, concretamente penetraciones anales, masturbaciones y tocamientos, manifestando que apretaba los glúteos para evitar las penetraciones, porque le causaban dolor, habiéndose objetivado la asociación de la relación sexual con el dolor en los exámenes periciales.

En consecuencia, la versión de los hechos proporcionada por la menor y apreciada directa y personalmente por la Sala sentenciadora, es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en estos supuestos.

Una larga experiencia de esta Sala da cuenta de que en los casos de abusos sexuales familiares de una menor, perpetrados por el padrastro o compañero sentimental de la madre de la niña, es reiterado el aprovechamiento de los espacios temporales en los que la madre se encuentra ausente para la realización de los abusos, y también es frecuente que cuando se trata de niñas pequeñas se evite la penetración vaginal, recurriendo a otras acciones abusivas, como tocamientos, masturbaciones o penetraciones anales que el autor piensa no dejan una huella tan manifiesta como la desfloración.

Este patrón habitual de conducta es difícil que pueda ser conocido por una menor, por lo que un relato que lo detalla minuciosamente es objetivamente verosímil, siempre que no haya habido interferencias externas.

SEXTO

Como elementos de corroboración, la Sala sentenciadora refiere las declaraciones de tres personas que oyeron a la niña narrar los hechos.

Considera la Sala sentenciadora que la forma en que los hechos se descubren constituye en sí misma un importante elemento de corroboración de la verdad de los hechos denunciados. Ella no contó lo que le estaba sucediendo a ningún adulto, sino a sus compañeras de colegio, que fueron oídas de modo casual por la monitora del comedor cuando comentaban la situación de su amiga y se lamentaban de ella. La monitora oyó que las menores comentaban que Brigida lo estaba pasando muy mal "porque su papa la tocaba".

En el juicio el Tribunal sentenciador dispuso de los testimonios de Patricia , trabajadora social del Colegio, que narró su entrevista con la menor, de la que se deducían claramente los abusos, pero también manifestó que no interrogó extensamente a la niña, para no influenciar su declaración, porque por su formación sabe lo que debe hacerse en estos casos. En el mismo sentido informaron Susana , pedagoga, que también habló con la menor, y Fidela , educadora de los servicios sociales, que estuvo presente en la reunión que tuvo lugar con la madre de la menor, quien inicialmente se sorprendió y conmocionó al saber lo que estaba ocurriendo en su casa, pero finalmente recordó detalles y sucesos que confirmaban lo sucedido.

La propia declaración de la madre, Marí Jose , constituye un elemento adicional de corroboración, llegando a manifestar que su hija menor, de cuatro años, le había dicho un día que el acusado había hecho el amor con Brigida , pero que no le había dado trascendencia a esta información porque Brigida no había dicho nada, y creyó que su hija pequeña no sabía lo que estaba diciendo.

La Sala sentenciadora, además, analiza y desvirtúa razonada y razonablemente las cuestiones planteadas por la parte hoy recurrente para desvirtuar el testimonio de la madre de la menor.

Asimismo constan como elementos de corroboración los dictámenes periciales, tanto el de los peritos sicólogos, sobre la credibilidad del testimonio de la menor, y las consecuencias síquicas que ésta ha sufrido, como el de la médico forense que pone de relieve la existencia de pruebas físicas de penetración anal.

Alega el recurrente que según el informe pericial dichas secuelas pueden responder a un intento de penetración, y no necesariamente a una penetración consumada. Pero, en cualquier caso, son acreditativas de la existencia de abusos, y corroboran las declaraciones de la menor, al manifestar que el acusado le hacía mucho daño en la región anal, al forzar la penetración.

Por otra parte, como recuerda la STS 355/2013, de 3 de mayo , la exigencia de introducción total del miembro masculino en las cavidades anal o vaginal no tiene fundamento alguno en la descripción del tipo penal, que se consuma con la introducción efectiva, cualquiera que sea la parte, total o parcial, del miembro viril que se introduce, siempre que la acción realizada vaya más allá del mero roce o tocamiento ( SSTS de 19 de febrero de 2010 y 355/2013 , de 3 de mayo, entre otras).

Y, en el caso actual, tanto las manifestaciones de la menor sobre el daño que el acusado le ocasionaba al penetrarla, como el dictamen médico sobre las secuelas ocasionadas en la región anal, ponen de relieve que no se trataba de meros roces o tocamientos sino de penetraciones efectivas, más o menos profundas, pero en cualquier caso integradoras de la acción penalmente sancionada como acceso carnal.

Concurren, en consecuencia, en el caso actual, suficientes elementos de corroboración para avalar la credibilidad objetiva del testimonio de la víctima.

SEPTIMO

El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras).

  2. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso actual, también concurren dichos elementos, pues la menor denunció los hechos ocurridos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, sin generalidades ni ambigüedades.

La Sala sentenciadora, que ha apreciado su testimonio, considera que la menor ha reiterado sustancialmente sus manifestaciones en todas sus comparecencias, judiciales, policiales y médicas, sin perjuicio de sus ambigüedades cronológicas justificadas por la patología que padece y por la edad que tenía cuando sucedieron los hechos, según aprecian también los médicos forenses. La imprecisión en las fechas constituye un comportamiento muy frecuente cuando los abusos comienzan a una edad temprana, y se prolongan en el tiempo, pues resulta objetiva y subjetivamente muy difícil para la menor precisar las fechas de los hechos.

Concurre por tanto la necesaria persistencia material en la incriminación, manteniendo el relato la conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En consecuencia puede estimarse que la declaración de la víctima constituye en el caso actual prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, por lo que procede considerarla prueba suficiente y válida para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

OCTAVO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, al amparo del art 849 de la Lecrim , aunque por error se cite el art 849 2º, alega indebida aplicación del art 183 1 º, 2 º, 3 º y 4º CP 95.

Considera la parte recurrente que no debió aplicarse el apartado 3º, del art 183 CP , agravación por acceso carnal, dado que no está acreditado que se llegase a producir penetración anal de la menor. Esta alegación carece de fundamento, pues el cauce casacional empleado exige el absoluto respeto del relato fáctico, y en este consta expresamente que el acusado aprovechaba la ausencia de la madre de la menor para, entre otros abusos, penetrarla analmente.

Sin embargo cabe apreciar infracción del apartado 2º del mismo artículo 183, pues en el relato fáctico no consta el empleo de fuerza o intimidación.

Consta que el acusado se aprovechaba de la minoría de edad la víctima, que no alcanzaba los 13 años ( art 183 CP ), para abusar sexualmente de ella durante las ausencias de la madre, y también que se prevalió de la relación de superioridad derivada de ser el padrastro de facto de la niña (art 183 4º), pero no consta el empleo de violencia o intimidación, en realidad innecesarias dada la escasa edad de la menor y la superioridad manifiesta del acusado derivada de su posición familiar.

En el relato fáctico solo se menciona que el acusado decía a la menor que no contara lo que la obligaba a hacer porque "se metería en un lío", pero estas manifestaciones, en cierta manera ínsitas a la conducta enjuiciada en la que ordinariamente se exige a la víctima que mantenga el secreto, no puede equiparase a la intimidación necesaria para vencer la resistencia de una víctima de abuso sexual, resistencia que en este caso estaba minimizada por la propia minoría de edad, el retraso mental de la víctima, y la posición del acusado como su padrastro, compañero sentimental de su madre.

La norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece años, por estimar que la inmadurez síquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, por lo que estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual.

La transformación en agresión sexual exige la concurrencia adicional de fuerza o intimidación en sentido propio, pues constituiría una duplicidad punitiva valorar repetidamente la minoría de edad como determinante absoluta de la tipicidad de las acciones sexuales realizadas, y adicionalmente como elemento que califica de violento o intimidativo un comportamiento que en sí mismo no reviste dicha caracterización.

Como señala la STS 411/2014, de 26 de mayo , la laberíntica regulación actual de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual en el CP 95, que ha sufrido múltiples modificaciones desde la aprobación del mismo, todas ellas en el sentido de endurecer el tratamiento penal de estas conductas y de procurar contemplar toda agravación previsible, aconseja analizar con extremada atención la posibilidad, no remota, de incurrir en "bis in idem" sancionando doblemente un mismo comportamiento.

El relato fáctico no permite apreciar que las prácticas sexuales a las que fue sometida la menor se realizaran venciendo su voluntad mediante una actuación violenta o intimidativa, sino aprovechándose de su minoría de edad para abusar sexualmente de ella sin necesidad, precisamente, de recurrir a actuaciones violentas o intimidativas.

El hecho de sujetar a la menor por la cintura para penetrarla analmente no puede equiparase a la violencia típica del delito de agresión sexual, ya que se integra en la propia mecánica de la acción, y el decirle que no contara lo ocurrido para no meterse en un lío tampoco puede equipararse a la intimidación típica de dicho delito, pues no constituye una amenaza previa ni determinante del consentimiento forzado.

Se desvirtúa la tipificación del abuso sexual por minoría de edad de la víctima, si se reconvierten en violencia o intimidación actuaciones que no tienen entidad para ello, por el hecho de tratarse de una menor de 13 años, dato que ya ha sido tomado en consideración para tipificar la conducta.

Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 ).

Pero también ha señalado la doctrina de esta Sala, (SSTS 381/97, de 25 de marzo , 190/1998, de 16 de febrero y 774/2004, de 9 de febrero , entre otras), que la intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado .

En el relato fáctico no se describe intimidación o amenaza alguna respecto de Brigida , y concretamente ninguna amenaza que pueda revestir los caracteres de seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento. No concurre una amenaza sino simplemente el aprovechamiento de la escasa edad de la menor para abusar sexualmente de la misma.

La propia Sala sentenciadora, al motivar su calificación en el último párrafo del fundamento jurídico primero, omite cualquier referencia a la violencia o intimidación, limitándose a justificar la aplicación a los hechos del párrafo primero del art 183 (menor edad), del tercero (acceso carnal) y del cuarto (prevalencia de su superioridad por el autor), pero no fundamenta, y ni siquiera menciona, la aplicación del párrafo segundo del citado precepto (violencia o intimidación).

El motivo, en consecuencia, debe ser parcialmente estimado.

NOVENO

El tercer motivo del recurso, por error de hecho en la valoración de la prueba, al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya como documentos acreditativos del supuesto error en un informe acreditativo de que la menor padeció una gastroenteritis, que a juicio del acusado podría justificar los desgarros anales, documentos que cuestionan que las secuelas padecidas sean acreditativas de penetración anal, Informe del Instituto de Medicina Legal acreditativo de que no se hallaron restos de semen o de ADN del acusado en la ropa de la menor, documento que acredita las visitas de la madre de la menor al acusado cuando se encontraba preso y escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y Acusación particular, que refleja una penetración consumada en noviembre de 2011, cuando el Tribunal sentenciador la declara como meramente intentada.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;

  2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;

  3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim ;

  4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

DÉCIMO

En el caso actual no concurren los referidos requisitos, pues ninguno de los documentos designados tiene carácter de literosuficiencia, o poder acreditativo directo para demostrar por sí mismo el supuesto error denunciado, y en todos los casos concurren otras pruebas que avalan el criterio valorativo del Tribunal de Instancia.

Los dos primeros documentos solo avalan una posibilidad, pero no una certeza. Frente a ellos se encuentran las declaraciones de la menor y el dictamen forense, que acreditan las penetraciones mediante el testimonio directo de quien las ha sufrido, personalmente y desde la plena objetividad de un informe forense.

El análisis del Instituto de Medicina Legal solo acredita un hecho negativo, que no se hallaron restos de semen o ADN del acusado en la ropa de la menor, pero no es incompatible con los hechos declarados probados pues no consta que se haya producido necesariamente una eyaculación que manchase la ropa, debiendo tener en cuenta además el tiempo transcurrido desde que comenzaron los hechos hasta que se descubrieron y practicaron las pruebas.

Las visitas al Centro Penitenciario no afectan al hecho denunciado, como acertadamente destaca el Ministerio Fiscal, y han obtenido una explicación satisfactoria del Tribunal en la sentencia de instancia.

Los escritos de conclusiones provisionales no constituyen documento fehaciente a estos efectos casacionales, y en cualquier caso son irrelevantes pues aun cuando el Tribunal de instancia considerase intentada una determinada penetración, lo cierto es que declaró probadas otras penetraciones consumadas.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

UNDÉCIMO

El cuarto motivo, por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 de la Lecrim , alega falta de claridad en los hechos declarados probados. Se refiere concretamente al párrafo de la sentencia en el que el Tribunal expresa que " el 21 de noviembre de 2011 , mientras la menor se vestía, el acusado la va a penetrar analmente, haciendo que se sentara sobre él". Considera la parte recurrente que esta redacción no deja claro si se trató de un intento de penetración, o de una penetración consumada.

El vicio de falta de claridad en los Hechos Probados requiere como requisitos: a) que en la narración fáctica se produzca incomprensión, duda, confusión u omisiones que determinen su ininteligibilidad en una cuestión de relevancia; b) que tales incomprensiones u omisiones tengan directa relación con la calificación jurídica, es decir impidan o dificulten notoriamente la subsunción; c) que esta falta de entendimiento provoque un vacío descriptivo no subsanable a través de otros pasajes o del entendimiento conjunto de los hechos probados. ( S.T.S. 483/2013, de 12 de junio , entre otras).

Este vicio casacional no faculta para complementar o alterar los hechos probados con particulares o extremos que interesen a las partes, lo que únicamente podrá obtenerse a través del cauce del art. 849. 2º de la Lecrim ., sino únicamente para anular ( art. 901 bis b, de la Lecrim ), aquellas sentencias que, por la oscuridad de su relato fáctico, no permitan una subsunción precisa, lo que no equivale, desde luego, a que no conduzcan a la consecuencia jurídica interesada por la parte recurrente.

En el caso presente la sentencia permite un subsunción precisa, pues aun cuando el párrafo citado sea efectivamente confuso, lo cierto es que ya con anterioridad el propio relato fáctico expresa que el acusado aprovechaba la ausencia de la madre de la menor para penetrar a ésta analmente, por lo que en los hechos probados se hace referencia a otras penetraciones manifiestamente consumadas.

El motivo, en consecuencia debe ser desestimado.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente , al recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de ley por Valeriano , contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha cuatro de diciembre de 2013 , en causa seguida al mismo por delito de agresión sexual; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

En el sumario incoado por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Requena y seguido ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera con el número 1/2012 por delito de agresión sexual contra Valeriano , nacido el NUM002 de 1974, hijo de Segundo y Nieves , natural de Ecuador, vecino de Buñol (Valencia) con N.I.E. número NUM003 , de ignorada solvencia, con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de diciembre de 2013 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, así como el resto de sus antecedentes de hecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia que no queden afectados por nuestra sentencia casacional, y por las razones expuestas en la misma, debemos excluir en la condena del recurrente la aplicación del párrafo segundo del art 183 CP , concurrencia de violencia o intimidación, por lo que la pena a imponer debe enmarcarse en los límites establecidos entre los ocho y las doce años de prisión (art 183 3º), estimando procedente imponerle la pena de DOCE AÑOS, atendiendo a la gravedad de los hechos, su continuidad y el aprovechamiento de su posición familiar.

FALLO

Debemos condenar y condenamos al acusado Valeriano , como autor criminalmente responsable de un delito de delito continuado de AGRESIÓN SEXUAL a una menor de trece años, del art 183 1 º, 3 º y 4º, en relación con el 74 1º, todos ellos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN , DEJANDO SUBSISTENTES LOS DEMAS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA, especialmente los relativos a accesorias, alejamiento, responsabilidad civil y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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