STS 225/2007, 21 de Marzo de 2007

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2007:1583
Número de Recurso10687/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución225/2007
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Jesús Ángel y EL ABOGADO DEL ESTADO en representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 7ª, que condenó al acusado Jesús Ángel, por un delito homicidio, robo y receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Nieves, representada por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz, y dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 5 de Algeciras, instruyó sumario con el número 5 de 2004, contra Jesús Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección 7ª, con fecha 3 de abril de 2006, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS:

PRIMERO

Se considera probado y así se declara expresamente que en la madrugada del dos al tres de Agosto de 2004, el acusado, Jesús Ángel, mayor de edad y carentes de antecedentes penales, se dirigió conduciendo el vehículo Daewoo Kalos, matrícula ....XXX, al lugar sito en la vía de servicio paralela a la Carretera del Rinconcillo, de acceso a los Colegios " Torres Almirante" y " Mediterráneo", en la localidad de Algeciras. Allí se encontró con la víctima, Juan Luis, que se encontraba en dicho lugar bebiendo un poco de whisky. Trata allí el acusado sin éxito de comenzar una conversación con éste hasta que finalmente se inicia entre ellos una discusión.

Es entonces cuando en un momento determinado Jesús Ángel se introduce en su vehículo y se lanza contra Juan Luis atropellándole y dándole en un primer momento un golpe en la pierna izquierda, atropello en el que también golpea al vehículo de éste, un Honda Civic, matrícula KO-....-OK, que allí se encontraba y que resulta desplazado del lugar donde estaba estacionado unos cinco metros y dañado en el vértice trasero derecho con afección del paragolpes y piloto de dicho lado.

Y tras ese primer golpe cae al suelo la víctima que queda debajo del vehículo del acusado. Y cuando allí se encuentra, vivo aún, el acusado, que oye sus lamentos, no se detiene sino que realiza con el referido vehículo varias maniobras de aceleración y frenado, arrastrando a la víctima bastantes metros en sentido descendente hasta que finalmente le pasa el vehículo por encima de ella, causándole por fin la muerte como consecuencia de un shock traumático hipovolémico derivado de las múltiples lesiones traumáticas producidas durante los hechos.

Desciende entonces del vehículo el acusado, y antes de abandonar el lugar en el mismo vehículo empleado, coge el teléfono móvil de la víctima, teléfono que fue encontrado en su domicilio en la diligencia de entrada y registro allí practicada tras su detención en fecha de 9 de Agosto de 2004, así como un paquete de tabaco, un mechero y quince euros que dicha víctima también llevaba consigo. A ésta además le quitó el pantalón que llevaba, del que después se deshizo. El vehículo que conducía el acusado había sido sustraído a su propietario Alejandro en fecha no determinada pero en todo caso antes del 16 de Junio de 2004, fecha ésta en la que el mencionado presenta la oportuna denuncia al advertir que el vehículo en cuestión no se hallaba en el lugar donde lo solía dejar estacionado, conocido como el llano amarillo, en la localidad de Algeciras.

El acusado, que cuando fue detenido se disponía a entrar en el referido vehículo, conocía el origen ilícito de éste, el cual por otro lado resultó dañado como consecuencia de tales hechos, daños que le han sido abonados a su legítimo propietario por la Compañía Génesis aseguradora de su vehículo.

SEGUNDO

La víctima, Juan Luis tenía en el momento de su muerte la edad de 31 años, y vivía con su madre, Nieves . Tenía además dos hermanos Luis Andrés y Carolina .

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ASESINATO, SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE VEINTICUATRO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, como autor DE UN DELITO DE RECEPTACIÓN, IGUALMENTE SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN, y como autor de UNA FALTA DE HURTO A LA PENA DE UN MES DE MULTA CON UN CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, debiendo además abonar el pago de las costas incluídas las de la acusación particular.

Del mismo modo DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús Ángel, y en concepto de responsabilidad civil, al abono a Da Nieves de la cantidad de CIEN MIL EUROS (100.000 Euros) y a D. Luis Andrés y Da Carolina en la cantidad a cada uno de ellos de TREINTA MIL EUROS (30.000 Euros). De la primera de las cantidades expuestas responderá solidariamente el Consorcio de Compensación de Seguros que deberá igualmente abonar los intereses fijados en los fundamentos de esta resolución.

Igualmente y por el mismo concepto Jesús Ángel deberá abonar a los herederos de Juan Luis la cantidad de QUINCE EUROS ( 15 Euros).

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación que habrá de ser preparado mediante escrito presentado en este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Jesús Ángel y Abogado del Estado en representación de Consorcio de Compensación de Seguros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Las representaciones de los procesados, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

Recurso interpuesto por Jesús Ángel

UNICO.- Al amparo de los arts. 849.1 y 873 LECrim . y art. 5.4 LOPJ .

Recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción de lo establecido en el art. 117 CP . en relación con lo que fijan los arts. 3, 9, 10 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12.1 preceptos concordantes de la LRC y SCMV, Decreto 632/1968 modificado por Ley 30/1995 de 8.11, así como por infracción de la jurisprudencia interpretativa de tales disposiciones .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día siete de marzo de dos mil siete.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO RECURSO INTERPUESTO POR Jesús Ángel

PRIMERO

El motivo único lo es por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24 CE ., por cuanto en el juicio oral no se ha practicado una mínima actividad probatoria de cargo para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad, no siendo prueba de cargo la autoinculpación del acusado en la fase instructora, dado que éste se desdijo en el juicio oral de su inicial declaración sin que nadie pudiera probar que no sea esta segunda declaración la que se corresponde con la verdad.

En cuanto a la presunción de inocencia esta Sala ha dicho reiteradamente (SS. 988/2003 de 4.7, 1222/2003 de 29.9, 344/2005 de 18.3 ), en cuanto a su vulneración, que este Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si ésta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido la STS 120/2003 de 28.2, y STC.

7.6.2004 ).

Por ello el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales (STS. 1196/2003 de 26.9 ).

El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que, cuando se alega como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Unicamente el vacio probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional.

Consecuentemente sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo si podría ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur". Por el contrario constituye doctrina de esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Aplicando la doctrina referida al caso presente el motivo no puede tener favorable acogida. Así la actividad probatoria hábil para destruir la presunción de inocencia podemos resumirla en los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994, etc) y reiterado esta Sala (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de Julio y 1 de Octubre de 1986, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.

  2. Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo S.S.T.C 101/1985, 137/1988, 161/1990, o SS . Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E .Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

  3. Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada SS.T.C 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992, o 3 de marzo de 1993), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Como señala la sentencia nº 269/96, de 20 de Marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E .Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E .Criminal.

Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1 ) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de 1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos (SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003 ). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario deben recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales.

La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio (art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, esto es las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral (Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

TERCERO

Pues bien la sentencia de instancia, Fundamento de Derecho Segundo, razona porqué descarta la versión que el procesado ofreció en el juicio oral, coincidente con una segunda declaración ante el Juez instructor, negando su autoría, versión que considera cuando menos poco creíble, inclinándose por sus primeras declaraciones tanto en sede policial como ante el Juzgado de instrucción, tras su detención, en las que reconoció ser autor de los hechos, declaraciones prestadas con asistencia letrada y en las que se aportan una serie de detalles sobre la forma en la que se produjo la muerte de la víctima, detalles que después fueron confirmados por las investigaciones realizadas en la causa y muy especialmente, por las distintas inspecciones oculares realizadas en el lugar de autos por los Agentes encargados de la investigación, así como por las conclusiones alcanzadas por los Médicos Forenses que realizaron la autopsia de la víctima.

Así la Sala destaca como el acusado se hallaba en posesión del vehículo que fue utilizado para acabar con la vida de Juan Luis, encontrándose restos negruzcos recogidas bajo la rotula de la rueda delantera izquierda del mismo, que según informe pericial sobre restos biológicos pertenecientes a la víctima, así como otros restos en el lugar del crimen, cuyo análisis determinó que pertenecían a la óptica delantera izquierda del vehículo que le fue intervenido al imputado.

Igualmente, como ya hemos indicado, analiza la versión exculpatoria del acusado en el juicio oral, refiriéndose a una persona, al que llama Hassam como la que acabó con la vida de Juan Luis, y que después de ello y sorprendentemente le entregó el vehículo con el que se cometió el crimen como pago de una operación de trafico de drogas que el acusado había hecho por su cuenta pero diciéndole que quemara el vehículo, y el acusado, a pesar de ello y de saber que con el mismo se ha matado a una persona, -según el recurrente Hassam le contó todos los detalles del crimen y por eso los conocía- y del miedo que tenia a Hassam porque siempre iba con una pistola, no sólo no quema el referido vehículo sino que continua utilizándolo hasta el momento en que fue detenido.

Y por ultimo, resalta que el acusado tenia en su poder el móvil de la víctima, tildando la explicación de éste sobre tal tenencia e implicando de nuevo al tal Hassam como quien se lo entregó junto con el coche, de sorprendente. Por tanto si la Sala a la vista de las explicaciones dadas por el acusado concede mayor credibilidad a su declaración incriminatoria emitida en el Juzgado coincidente con la anterior del atestado y existen datos corraboradores de la veracidad de aquellas, nada puede objetarse en esta sede casacional a tal apreciación.

En efecto el valor probatorio no procede solo de la consideración autónoma de ese testimonial inicial en sede policial y ante el juzgado, en el momento de su detención, aunque se presuma más espontaneo y menos aleccionado, sino del que emitió con la debida contradicción en el juicio oral, que remitió por la vía del art. 714 LECrim . y con amparo en el derecho de defensa por cuanto la parte pudo preguntar sobre todos sus pormenores y contenido, al testimonio evacuado ante la policía y el Juez instructor en la fase investigadora.

Testimonio que proporcionó datos objetivos y que fue corroborado a través de otros elementos probatorios, que conformaron la convicción judicial. Por tanto la declaración autoincriminatoria cobró valor a través de estos datos corroborados por pruebas estrictamente procesales, incorporadas legítimamente al juicio oral, sin que pueda señalarse que la prueba descansó exclusivamente en la declaración del acusado en la fase instructora.

El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

CUARTO

Motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim . por infracción del art. 117 CP . en relación con los arts. 3, 9 y 10 Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001 de 12.1, y preceptos concordantes de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, Decreto 632/68, modificado por Ley 30/95 de 8.11, así como por infracción de la jurisprudencia interpretativa de tales disposiciones .

Argumenta, en síntesis, el motivo que el vehículo fue utilizado como medio comisorio del delito en cuanto que "instrumento circulante" no es idéntico a que el calificado asesinato se hubiera desenvuelto "con motivo de la circulación", infringiéndose la jurisprudencia que exonera de responsabilidad los atropellos cometidos dolosamente para facilitar la fuga del autor, al ser manifestación el uso del vehículo como instrumento no circulante.

Por tanto ha habido infracción del art. 117 CP . al quedar excluida la cobertura legal del Consorcio cuando el daño no es consecuencia de un "hecho de circulación" (al art. 3 del Reglamento no considera tal la utilización de un vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes).

Y finalmente, la clase de daños cuyo resarcimiento en su caso procedería, nunca alcanzaría a los morales por cuanto que las cantidades reconocidas se encuentran dentro de los limites cuantitativos del art.

12 Reglamento, no es equivalente a que la clase de daños resarcido se corresponda con las categorías en tal norma delimitadas.

El motivo deviene improsperable.

En la Junta General celebrada el 14.12.94 se planteó el tema de la responsabilidad directa del asegurador por delito doloso del asegurado en el ramo del automóvil y se alcanza el acuerdo de que al expresarse "hechos de circulación" no se distingue entre accidente doloso, culposo o fortuito. Y en la Sala General o Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 6.3.97 se vuelve a considerar el tema de cobertura en los supuestos dolosos y se vota favorablemente una propuesta que defiende la cobertura por el Seguro Obligatorio de los daños ocasionados a las víctimas "con motivo de la circulación cuando el acto orginador del daño constituye un delito doloso. La propuesta aprobada contiene las siguientes conclusiones: La sentencia condenatoria por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinan responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los limites del seguro obligatorio siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación".

La solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la «Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles», del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo «exclusivamente» como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula". Ciertamente los límites del seguro obligatorio, a la hora de indemnizar perjuicios causados dolosamente en la circulación, - como recuerda la STS. 960/2004 de 20.7 - los establece de forma específica su Ley reguladora, esto es, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada por la Ley 30/95 de 8.11, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. En su art. 1º-1 se señala que "el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o a los bienes con motivo de la circulación". En principio, no deberán admitirse más excepciones a la responsabilidad que los establecidas en el propio artículo 1º y 2º, y en ellos no se incluyen los delitos dolosos.

Cuando la responsabilidad la tiene que hacer efectiva el Seguro Obligatorio o en su caso el Consorcio de Compensación de Seguros, se establece igualmente su alcance en los arts. 4º y 5º, en los que tampoco se hace referencia, para excluirlos de la cobertura, a daños ocasionados como consecuencia de la comisión de delitos dolosos como origen del daño indemnizable.

Cuando el vehículo es robado, como es la hipótesis concernida, la responsabilidad se traslada del seguro obligatorio ordinario al Consorcio (art. 5-3º, en relación al 8.1c ) de la misma Ley reguladora), pero tampoco este último precepto, en sus excepciones, excluye a los delitos dolosos como origen del daño indemnizable. Y el art. 8 citado en su apartado 2, dispone que el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros. Es pues perfectamente aplicable a este precepto al supuesto objeto del presente recurso, al concurrir cuantos condicionamientos se expresan en dicho precepto. Y ello viene contemplado con la doctrina de esta Sala sobre lo que hay que entender por hecho de la circulación y la inclusión de los delitos dolosos, siempre que el vehículo no se utilice como instrumento no circulante (STS. 612/2002 de 8.4 ).

La doctrina establecida por este Tribunal a cuya virtud el seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados determinando en casos de actuación dolosa del asegurado, el derecho del asegurador a repetir contra éste una vez subrogado en la obligación indemnizatoria, conforme el art. 76 de la L.C.S ., justifica el anticipado rechazo del recurso que ahora examinados. En las SSTS. 24.10.97, 11.2.98, y 4.12.98 se dice al efecto -siguiendo los criterios hermeneúticos unificados en Sala General : "una cosa es que no quepa asegurar conductas dolosas, y otra muy distinta que entre los riesgos aleatorios del seguro esté incluido el de hacer frente a los perjuicios causados por actuación ilícita del asegurado. En estos casos, el asegurador que se subroga en la obligación indemnizatoria tiene derecho a repetir sobre el asegurado culpable para resarcirse del perjuicio que a su vez sufre por esa conducta culpable.

El tercero inocente es ajeno a todo ello y ostenta por eso aquella acción directa e inmune del art. 76 que rige con especificidad en la materia por lo que como norma singular es prevalente. El mismo dato de que prevea la posibilidad de la repetición es revelador de que ha habido obligación legal a su pago por el asegurador, si no tal previsión seria ociosa. El art. 19 lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al apropio asegurado por el siniestro producido por mala fe de éste. El seguro de responsabilidad civil constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso. Con carácter general el art. 76 de la Ley de Contratos de Seguro establece que: "El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero", de lo que se deduce necesariamente que los daños ocasionados como consecuencia de eventos dolosos no están excluidos de la cobertura del seguro con respecto a las víctimas del daño, y únicamente permiten repetir frente al asegurado, pues en tales casos el seguro no ampara el patrimonio del asegurado frente a las consecuencias negativas de su propio comportamiento doloso (STS. 1240/2001 de 2.6 ).

Este criterio ha sido recogido en numerosas sentencias posteriores, y en supuestos muy similares al presente, en los que, con motivo y en el ámbito de la circulación de un vehículo de motor, el conductor lo utiliza dolosamente como instrumento para agredir a la víctima.

QUINTO

Ciertamente que el art. 3.3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por RD. 7/2001 de 12.1, ha establecido que "tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo de motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas o los bienes". No obstante esta Sala en reciente sentencia 742/2006 de 29.6, ha venido manteniendo su postura anterior a esta disposición legal cuando se comete el atropello dolosamente en el curso de la conducción del vehículo. Así se expresa en la STS. 144/2001 de 7.2, 612/2002 de 8.4, 1424/2003 de 28.10, 960/2004 de 20.7 y 773/2004 de 23.6. Esta ultima sentencia contiene, examina la incidencia de la definición del "hecho de la circulación", que efectúa el art. 3 del Reglamento mencionado de 12.1.2001 y concluye que dicha disposición no altera el criterio perfilado en los Plenos de la Sala de 1994 y 1997 y en este sentido señala "La cuestión a partir de la entrada en vigor de la modificación en materia del alcance del "hecho de la circulación", presupuesto indispensable para que se produzca la cobertura por parte del seguro y sus exclusiones, llevada a cabo por la Ley 14/2000 y el Reglamento aprobado por RD. 7/2001 debe enderezarse a verificar si la interpretación anterior ha sido afectada y en qué medida, teniendo en cuenta, por una parte, que tampoco es posible aislar la concreta cuestión aquí debatida sino que debe ser englobada en la categoría de la trascendencia de las conductas dolosas en el contrato de Seguro (al cauce del art. 19 LCS citado); que el art. 15.1 .b) regula el derecho de repetición, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, "si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos", y que el art. 76 LCS tampoco ha sido modificado. Pero también es cierto, por otra, que el animo o propósito del conductor de causar un mal a las personas o daño a las cosas, debe integrarse dentro del concepto normativo de "hecho de la circulación", para excluirlo, con lo cual nos encontraríamos con que para definir ésta no es suficiente atender sólo a los elementos objetivos; igualmente el derecho de repetición puede entenderse a aquellos casos en que la aseguradora haya anticipado la indemnización de los daños y posteriormente resulte que el hecho es doloso; o finalmente, la previsión del segundo inciso del apartado tercero del art. 3º del RD. 7/2001 que excluye, a su vez, como hecho de la circulación la utilización de un vehículo de motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del trafico que atiende a supuestos discutidos anteriormente (como era el caso de los conductores suicidas).

Como consecuencia de todo ello sólo en los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, la cobertura del seguro quedaría excepcionalmente excluida cuando se utiliza un vehículo «exclusivamente» como instrumento del delito, a través de una acción totalmente extraña a la circulación, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte se ocasiona deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula.

Igualmente la ultima sentencia de esta Sala en un supuesto similar de atropello doloso, la nº 920/2006 de 27.9,m tras recordar los Plenos de esta Sala de 14.12.94 y 6.3.97, concluyó que "sin desconocer la complejidad del asunto, nos parece oportuno destacar, desde el punto de vista de la normativa legal, que el art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro debe entenderse limitado, en su alcance obligacional, a la relación entre las partes del contrato (asegurado y asegurador); que el art. 73 de la misma Ley -referente al seguro de responsabilidad civil- impone al asegurador la obligación de cubrir el riesgo de indemnizar a cargo del asegurado, haciendo frente a la correspondiente indemnización, "dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato", es decir, no sólo los riesgos contractualmente asumidos; y que, finalmente, el art. 76 de la propia Ley reconoce al asegurador el derecho a repetir contra el asegurado, en el caso de que la obligación de indemnizar que le haya sido impuesta sea debida a conducta dolosa del mismo, con lo cual se respeta implícitamente el principio de imposibilidad de aseguración de los daños dolosamente causados".

En el caso presente, articulado el recurso de casación por la vía del art. 849.1 LECrim . su análisis supone la comprobación por este Tribunal de casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esta labor ha de respetar un principio esencial cual es la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible que le es propia con exclusividad.

Pues bien en el relato fáctico se declara probado como el acusado se dirigió conduciendo el vehículo Daewo Kalos al lugar de los hechos y como al encontrarse con la víctima y tratar sin éxito de comenzar una conversación, se inició entre ellos una discusión, siendo entonces cuando en un momento determinado Jesús Ángel se introdujo en su vehículo y "se lanzó contra Juan Luis atropellándole y dándole en un primer momento un golpe en su pierna izquierda", y tras esa primer golpe y caer al suelo la víctima que ha quedado debajo del vehículo del acusado, cuando allí se encontraba, vivo aun, el acusado que oyó sus lamentos, no se detuvo sino que realizó con el referido vehículo varias maniobras de aceleración y frenado, arrastrando a la víctima bastantes metros en sentido descendente, hasta que finalmente le pasó el vehículo por encima de ella".

Por tanto, no estamos ante una acción totalmente extraña a la circulación, sino ante una acción que se produce dentro de la circulación y como efecto de la misma, puesto que la utilización del vehículo como instrumento homicida en el devenir de la circulación de aquél por el acusado no excluye que el suceso se defina como "hecho de la circulación".

SEXTO

En cuanto a la pretensión del recurrente de que el resarcimiento nunca alcanzaría a los daños morales, su desestimación deviene necesaria.

Que los daños morales están incluidos en las indemnizaciones con cargo al seguro obligatorio se deriva del art. 4 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, que en cuanto a la cuantificación de la indemnización señala que la indemnización por "todos los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán con los criterios y limites que establece el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor", cuyo art. 1.2 se refiere a que los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos del valor de la perdida sufrida.....incluyendo los

daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Anexo que en su articulo primero -7ª previene que la cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas, y en la Tabla I, relativa a las indemnizaciones básicas por muerte, están incluidos los daños morales, lo que solo implicará la imposibilidad de solicitar cantidades adicionales por este concepto.

Y en cuanto al Consorcio de Compensación de Seguros, el art. 30 del Reglamento al regular sus funciones precisa que de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley corresponderá al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y con los mismos limites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria.

  1. Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado....

Regulación ésta que, por tanto, no excluye los daños morales, y que coincide en lo sustancial con la actual regulación contenida en el art. 11.c) regulador de las funciones del Consorcio Compensación de Seguros, del texto refundido Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29.10, y en el art. 11.3 del Real Decreto Legislativo 7/2004 de 29.10, por el que se aprobó el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.

Consecuentemente, y no pudiendo desconocerse el daño moral que implica para una madre la muerte de su hijo, con ella conviviente, es decir, en una situación de relaciones familiares, su derecho de resarcimiento no puede ser cuestionado, y como la cantidad concedida 100.000 E, no es cuestionada en su limite cuantitativo, que no excede de los fijados en el art. 12 del Reglamento, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

Desestimándose ambos recursos, se imponen a cada recurrente las costas respectiva (art. 901 LECrim .).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación, interpuestos por Jesús Ángel, y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra sentencia de 3 de abril de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima (Algeciras ), que condenó al acusado como autor de un delito de asesinato; y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en la tramitación de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Andrés Martínez Arrieta D. José Ramón Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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