STS 3/2015, 20 de Enero de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso1402/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el procesado Luciano , por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 4 de marzo de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Luciano , representado por la procuradora Sra. Fernández Castan. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Almería, incoó sumario ordinario con el número 23/2009, por delito de abuso sexual, contra Luciano , y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería cuya Sección Primera, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014, en el rollo de Sala 1/2010 , con los siguientes hechos probados: "Sobre las 18,30 horas del día 5 de marzo de 2008, el procesado Luciano , sin antecedentes penales y mayor de edad, estaba en la vivienda, CALLE000 nº NUM000 DIRECCION000 de Almería, que comparte con su pareja Manuela , y con otras personas. En ese momento estaba en la casa la hermana de su pareja Pura , nacida el NUM001 de 1993, y que contaba con catorce años de edad. En un determinado momento el procesado le pidió a la menor que le acompañara a un locutorio, accediendo a ello Asunción , y se fueron juntos en la moto de aquel. Sin embargo, el procesado se dirigió a un lugar próximo, entre los invernaderos y después de tocarle los pechos le bajo a Pura el pantalón y las bragas y con ánimo libidinoso le rozó con el dedo en la vagina, pese a la oposición de la menor que finalmente consiguió dar a Luciano un fuerte empujón y salir huyendo en dirección a la casa.

    No se ha probado suficientemente que con anterioridad y desde el mes de septiembre de 2007, el procesado hubiera realizado hechos similares con la menor ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " Que debemos condenar y condenamos a Luciano , como autor de un delito de abusos sexuales del art. 181.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en la redacción de la L.O. 11/1999 de 30 de abril a la pena de un año y nueve meses de prisión y al pago de las costas. Asimismo se impone la prohibición de aproximarse a Pura , a su domicilio, lugar de trabajo u otros frecuentados por ella a una distancia de 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio por el plazo de cinco años.

    Le servirá de abono para el cumplimiento de la condena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Luciano , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal del recurrente Luciano , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho fundamental, alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española . Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, al haberse aplicado indebidamente el artículo 181.1 del CP , e inaplicación indebidamente el artículo 21.6ª CP .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 13 de Enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Por el cauce del art. 852 Lecrim , se ha denunciado infracción del art. 24 CE , porque, se dice, no se habría respetado el derecho a la presunción de inocencia en conexión con el principio in dubio pro reo . En apoyo de esta afirmación se argumenta en el sentido de que la denuncia tendría que ver con el hecho de que la familia de la menor trató de obtener dinero de Luciano , sin resultado; que la denunciante habría faltado a la verdad, pues manifestaciones demostradas inciertas, como que no fumaba y que no había tenido nunca relaciones sexuales, denotan la tendencia a mentir como algo habitual en su comportamiento. Lo mismo que cuando dijo haber sufrido penetraciones con el dedo diez veces, luego, en el juicio, reducidas a un tocamiento. Por todo, es la conclusión, el testimonio de la supuesta víctima por toda prueba no presta suficiente fundamento a la condena.

El tribunal de instancia cita cierta jurisprudencia de la que se desprende el criterio de que, en aquellos casos en los que la acción delictiva hubiera tenido lugar entre dos personas, sin ser percibida por nadie, habrá que atribuir especial relevancia probatoria al testimonio de la posible víctima, para evitar situaciones de impunidad. Esto, con el argumento de cierre de que nadie debe padecer el perjuicio de que hechos así transcurran en la clandestinidad.

Pero es un modo de razonar que no puede admitirse, primero, por la elemental razón de que un sistema de enjuiciamiento fundado en la libre convicción del juzgador a partir de racional examen del cuadro probatorio es rigurosamente incompatible con la existencia de pruebas privilegiadas, como las que constelaron el proceso penal del ancien régime. En segundo término, porque en el "nadie" llamado a sufrir las consecuencias de que ciertos actos delictivos acontezcan en la clandestinidad, hay que incluir, en primerísimo término, al imputado, cuyo derecho a la presunción de inocencia no puede padecer por semejante causa. Y, en fin, porque en la vigente disciplina constitucional del proceso, la única forma legítima de evitar la impunidad pasa por despejar probatoriamente cualquier duda razonable acerca de la identidad del autor del delito.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de estándares de prueba legal, tienen un valor relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que incluso hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otros motivos, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible , y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

En el caso a examen, el recurrente, coincidiendo en esto con la propia Audiencia, señala que la denunciante:

  1. en comisaría dijo que el acusado le introdujo un dedo en la vagina, manteniéndolo durante diez segundos;

  2. en el juzgado afirmó que hechos como este habrían ocurrido por lo menos diez veces; y,

  3. en el juicio oral la versión fue que lo acontecido se redujo a un rozamiento de la zona púbica con el dedo.

La sala de instancia repara en que aquella ha incurrido en contradicciones, y faltado a la verdad en lo relativo a su carencia de experiencia de relaciones sexuales. Pero se queda con el dato de que, en todo caso, lo afirmado, -prescindiendo de todos los matices diferenciales y de ser cierto en este solo aspecto- sería compatible con la existencia de un tocamiento en el exterior de la vagina, que es lo que retiene para construir los hechos. Al respecto, subraya que el juicio de la psicóloga fue que el testimonio de la afectada, era probablemente veraz; se refiere al de la madre, que, en realidad, no aporta dato alguno; y, en fin, al del acusado, quien negó la veracidad de la imputación e informó de la existencia de algunas diferencias con los padres de aquella, con quienes compartía vivienda.

Así las cosas, lo que resulta del examen de las aportaciones probatorias es que, para llegar a una conclusión como la que se expresa en los hechos probados, hay que proceder por abstracción de todo un cúmulo de datos relevantes que nutren las declaraciones de la denunciante, para quedarse con lo que, al final, sería una supuesta verdad desnuda artificialmente, si no artificiosamente construida, a la que se atribuye un valor de certeza que resulta abiertamente incompatible con la inconsistencia y la labilidad de la fuente. Porque aquello de lo que prescinde el tribunal no puede tenerse por irrelevante ni tampoco por accesorio; debido a que lo existente fueron, en realidad, tres versiones distintas, en boca de una persona que, es evidente tuvo que faltar a la verdad en más de una ocasión. Esto hace su testimonio francamente inatendible, incluso por la vía seguida por la sala de instancia, que, realmente, no pudo fundar la ratio decidendi de su resolución en dato alguno dotado de la mínima consistencia. Y, por tanto, tampoco atenerse, realmente, a los parámetros primeramente enunciados: por la evidente patente incoherencia de las manifestaciones de la afectada, porque su versión, incluso reducida al mínimo aceptado por la sala carece de corroboraciones, y, porque, en fin, el acusado informó de la existencia de un clima de tensión en el marco de relaciones en que ambos estaban inscritos, que no hace implausible la existencia de alguna animadversión en su contra por parte de aquella y de sus familiares.

Es por lo que no puede considerarse desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente, y el motivo tiene que acogerse.

Segundo. La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen del formulado bajo el ordinal tercero, segundo en realidad.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Luciano , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 4 de marzo de 2014 , que le condenó por un delito de abusos sexuales. Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Almería, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.

En la causa número 1/2010, con origen en el sumario ordinario número 23/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería, seguido por delito de abusos sexuales, contra Luciano , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Desvirtuada, por inatendible, la única prueba de cargo que dio fundamento a los hechos de la sentencia de instancia, la que ahora se dicta no puede ofrecer otros alternativos, por falta de datos; y porque los únicos existentes, relativos al entorno familiar y de vida de los implicados carecen de una particular significación jurídica, a los efectos de esta causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La ausencia de datos penalmente relevantes que pudieran ponerse a cargo de Luciano , hace que deba ser absuelto libremente.

FALLO

Se absuelve libremente a Luciano , del delito de abusos sexuales de que había sido acusado y condenado por la Audiencia Provincial de Almería, en su sentencia de fecha 4 de marzo de 2014 , declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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