La declaración de la víctima en el proceso penal de menores

AutorPablo Grande Seara
Cargo del AutorProfesor Contratado Doctor de Derecho Procesal Universidad de Vigo
Páginas95-142
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CAPÍTULO IV
LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
EN EL PROCESO PENAL DE MENORES
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Profesor Contratado Doctor de Derecho Procesal
Universidad de Vigo
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. 2. LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA DE
CARGO. 3. GARANTÍAS DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO
PENAL. 3.1. Evaluación de las necesidades de protección de la víctima. 3.2. Medidas
de protección aplicables a la declaración de la víctima. 3.2.1. Medidas de protección
aplicables a la declaración de todas las víctimas. 3.2.2. Medidas de protección aplicables
a la declaración de las víctimas con necesidades especiales de protección. 3.2.3. Medidas de
protección aplicables a la declaración de las víctimas menores de edad o con discapacidad
necesitadas de especial protección. 3.3. La preconstitución de la testifical de la víctima
menor de edad. 4. LA EXENCIÓN DEL DEBER DE DECLARAR DE LA VÍCTIMA
EX ART. 416 LECRIM.
1. INTRODUCCIÓN
Como es sabido, a la denominada victimización primaria que sufre la víctima
de un hecho delictivo como consecuencia del mismo, y que consiste en los daños
o perjuicios personales, patrimoniales y/o morales que le ocasiona, se le une, ha-
bitualmente, la llamada «victimización secundaria», que es la expresión acuñada
para referirse a los daños o efectos nocivos, principalmente psicológicos (situa-
ciones de estrés, angustia, depresión o miedo), derivados de su contacto con el
sistema policial y procesal penal 1. Tales efectos nocivos se ponen de manifiesto,
en particular, a la hora de realizar determinadas actuaciones ante las instancias
1 Sobre el concepto de “victimización secundaria”, vid., Sempere Faus, S. (2020). La protección de
la víctima menor de edad y la victimización secundaria, Actualidad Jurídica Iberoamericana, n.º. 13, pp. 879-881;
Idem. (2019). La grabación audiovisual de la declaración del menor de edad: la prueba preconstituida y la
eficacia de la cámara Gesell en la reducción de la victimización secundaria, Revista General de Derecho Procesal,
48, pp. 8-10; o Villacampa Estiarte, C. (2005). Víctima menor de edad y proceso penal: especialidades en la
declaración testifical de menores-víctimas, Revista de Derecho Penal y Criminología, UNED, n.º 16, p. 266. (ht-
tp://e-spacio.uned.es/fez/eserv.php?pid=bibliuned:DerechoPenalyCriminologia-2005-16-3090&dsID=PDF).
Pablo Grande Seara
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policiales y judiciales, tales como la necesidad de identificar al investigado o de re-
construir los hechos; al tener que someterse a exámenes médicos; la necesidad de
asistir al juicio en el que en ocasiones recibe un trato agresivo por parte del abo-
gado defensor; el indebido tratamiento informativo del caso, con la publicación
de datos y circunstancias relativas a la vida privada de la víctima; y, muy especial-
mente, al tener que soportar en diferentes momentos y ante diferentes instancias
y personas reiterados interrogatorios, que le obligan a revivir la experiencia trau-
mática sufrida, y en los que muchas veces se cuestiona su credibilidad.
En este sentido, cabe recordar que la declaración de la víctima es una de
las diligencias de investigación y, en su caso, una de las pruebas más comunes y
relevantes que se practican en el proceso penal, e incluso a veces la única prueba
directa de la que se dispone. Tal es así que, conforme a una jurisprudencia con-
solidada, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, cuando
concurren determinados requisitos que luego analizaremos 2, este testimonio de
la víctima puede llegar a ser, por sí solo, prueba de cargo bastante para desvir-
tuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia de condena, en
particular, en los delitos en que se aprovecha un ámbito de clandestinidad para
su comisión (por ejemplo, delitos de carácter sexual o de violencia de género).
Pero, como apunta Villacampa Estiarte, es precisamente esta trascendencia como
prueba de cargo de la que se ha dotado a la declaración de la víctima, incluso la
prestada por los menores de edad, su punto débil, ya que los efectos nocivos del
contacto de la víctima con las instancias judiciales pueden alcanzar su máxima
expresión cuando ésta es llamada a declarar como testigo. Se trata de un momen-
to propicio tanto para que la víctima se sienta intimidada por el hecho de tener
que declarar frente al juez o tribunal, como para que el abogado del investigado
o acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, intente hacer dudar
al juzgador sobre la verosimilitud de tal testimonio. Por ello, la condición de víc-
tima del declarante debiera tomarse en consideración para dotar a su testifical de
2 Podemos anticipar que tales requisitos han sido sistematizados por la jurisprudencia del siguien-
te modo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, ausencia en la víctima declarante de un móvil de
resentimiento, enemistad, o ánimo de venganza frente al investigado o de la intención de obtener ciertas
ventajas procesales; b) verosimilitud, esto es, que el testimonio de la víctima sea coherente y venga avalado
por algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo sobre la existencia del hecho; y c) persistencia y
firmeza en la incriminación, lo que implica que ésta ha de ser prolongada en el tiempo, sin incurrir en ambi-
güedades ni contradicciones, y que exista una conexión lógica entre las distintas partes del relato de la vícti-
ma. Vid., entre otras, SSTS 65/2007, de 5 de febrero (RJ 2007/1459); 310/2007, 2 de abril (RJ 2007/2855);
(RJ 2013/7723); 21/2014, de 29 de enero (RJ 2014/523); 210/2014, de 14 de marzo (RJ 2014/2024);
17 de febrero (RJ 2016/588); 119/2019, de 6 de marzo (RJ 2019/868). Vid., asimismo, SSTC 64/1994,
(RTC 2002/195); 347/2006, de 11 de diciembre (RTC 2006/347); o ATC 175/2007, de 27 de febrero (RTC
2007/175).
Capítulo IV. La declaración de la víctima en el proceso penal de menores
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un régimen probatorio específico si se quiere evitar la tan temida victimización
secundaria 3.
Pese a ello, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del
Estatuto de la víctima del delito (EVD) 4, no existían en nuestro ordenamiento
previsiones legales específicas reguladoras de las condiciones en las que se debía
recibir declaración a la víctima, sino que ésta era llamada a declarar como un
testigo más. Sólo se fueron contemplando de modo aislado y disperso algunas me-
didas tendentes a salvaguardar el bienestar del testigo, o de algunos tipos de testi-
gos, como los menores de edad, y de las que por extensión se podía beneficiar, en
su caso, el testigo-víctima, pudiendo destacarse las siguientes:
a. La exención del deber de declarar que se reconoce a los testigos que
tengan con el investigado o acusado una determinada relación de pa-
rentesco (ascendientes, descendientes, cónyuge o persona unida por
relación de hecho análoga a la conyugal, hermanos consanguíneos o
uterinos y colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil) (arts.
416.1 y 707.I LECrim).
b. La posibilidad de evitar la confrontación visual del testigo menor de
edad con el investigado o acusado, mediante la utilización de medios
técnicos y audiovisuales (arts. 448 y 707 LECrim).
c. La prohibición general de celebrar careos con testigos menores de edad
(arts. 455 y 713 LECrim); y de tomarles juramento o promesa de decir
verdad a los testigos menores de 14 años (art. 433.II y 706 LECrim).
d. La posibilidad de preconstruir la prueba testifical en los supuestos pre-
vistos en los arts. 448.I, 777.2 y 797.2 LECrim.
e. La posibilidad de que la declaración del testigo se practique a través de
videoconferencia, en los términos regulados en los arts. 325 y 731 bis
f. Finalmente, las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de
diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, que
sean aplicables en relación con su declaración en el proceso.
Tal situación parece cambiar con la aprobación del referido EVD, que, en
palabras de su propio Preámbulo (apdo. III), «tiene la vocación de ser el catálogo
general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de deli-
tos»; y cuya finalidad es «ofrecer desde los poderes públicos una respuesta lo más
amplia posible, no sólo jurídica sino también social, a las víctimas, no sólo repara-
dora del daño en el marco de un proceso penal, sino también minimizadora de
otros efectos traumáticos en lo moral que su condición puede generar, todo ello
3 Vid., Villacampa Estiarte, C. (2005). Víctima menor de edad y proceso penal…, op. cit., págs. 277 a 279.
4 Recordemos que con esta Ley se transpone a nuestro ordenamiento interno la Directiva
2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen
normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.

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