STS 98/2019, 26 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2019
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución98/2019

RECURSO CASACION núm.: 429/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 98/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  2. Francisco Monterde Ferrer

  3. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 26 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 429/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Virgilio , contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2018 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en el Rollo de Sala nº 52/2015, correspondiente al Procedimiento Sumario nº 652/2014 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de delito de maltrato habitual, cuatro delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, y un delito de amenazas y una falta continuada de vejaciones injustas, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Virgilio, representado por la procuradora Dª. María Mercedes Tamayo Torrejón; y defendido por el letrado D. Diego Ramírez Cortés; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, incoó Procedimiento Sumario con el nº 652/2014 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 3 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Virgilio como autor de los siguientes delitos por los hechos declarados probados sobre la persona de Constanza, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo el Sr. Virgilio satisfacer las siete novenas partes de las costas devengadas en este procedimiento, declarando de oficio las dos novenas partes de las costas conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR:

  1. Un delito de maltrato habitual del artículo 173.2° del CP , a la pena de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cinco años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, estableciendo una medida de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima Sra. Constanza a Virgilio conforme al artículo 57 y 48 del CP por este delito por cuatro años, no pudiendo acercarse a ella a una distancia no inferior a 300 metros, ni a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento en caso de contravención.

  2. Cuatro delitos del artículo 153.1 ° y 3° del CP , a la pena de un año de prisión por cada delito con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a tenencia y porte de armas por cada delito, estableciendo una medida de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima Sra. Constanza a Virgilio conforme al artículo 57 y 48 del CP por este delito por dos años por cada delito, no pudiendo acercarse a ella a una distancia no inferior a 300 metros, ni a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento en caso de contravención.

  3. Un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4° v 5°.2 del CP a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres años de privación del derecho a tenencia y porte de armas, estableciendo una medida de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima Sra. Constanza a Virgilio conforme al artículo 57 y 48 del CP por este delito por dos años, no pudiendo acercarse a ella a una distancia no inferior a 300 metros, ni a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento en caso de contravención.

  4. Una falta continuada de vejaciones de tipo leve en el ámbito familiar del artículo 620.2 ° y 74 del CP , a la pena de 8 días de localización permanente en las condiciones establecidas en el citado artículo para su cumplimiento y con referencia al anterior artículo 638 del CP, estableciendo una medida de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima Sra. Constanza a Virgilio conforme al artículo 57 y 48 del CP por esta falta por seis meses, no pudiendo acercarse a ella a una distancia no inferior a 300 metros, ni a su domicilio o cualquier lugar en el que se encuentre, así como prohibición de comunicación con ella por cualquier medio bajo apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento en caso de contravención.

En materia de responsabilidad civil el acusado Sr.- Virgilio deberá satisfav er a favor de la Sra. Constanza la cantidad de 17.000 euros en concepto de daño moral, y de 3000 euros en concepto de indemnización por secuelas físicas con aplicación en ambos casos del artículo 576 de la LEC.

Que debemos absolver como absolvemos a Virgilio por el delito de agresión sexual continuado del artículo 178 , 179 , 74 y 180 del CP por el que venía siendo siendo acusado así como por un delito del artículo 153.1° y del CP que esgrimía la acusación particular."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "El acusado mantuvo una relación sentimental con Constanza, nacida el NUM000 de 1984, desde el año 2003, fruto de la cual vive una hija, nacida el NUM001 de 2004, habiendo contraído matrimonio con el acusado en el año 2008, y residido en diversos domicilios de Vitoria-Gasteiz, concretamente en PASEO000, número NUM002, NUM003, PASEO000, número NUM004, NUM005, CALLE000, número NUM006, NUM007, CALLE001, número NUM008, NUM009 y AVENIDA000, número NUM010, NUM011.

Transcurridos tres meses desde que la pareja conoció el embarazo de Constanza, el acusado comenzó a mostrar actitudes violentas contra la misma, además de dirigirle insultos continuos, exigiéndole que pidiera dinero a sus progenitores e impidiendo a la misma relacionarse tanto con sus familiares como con sus amigos, lo que provocó el aislamiento de Constanza.

Fue en esta época, a los cinco meses del embarazo, cuando tuvo lugar la primera agresión física, dirigiéndose el acusado a Constanza con expresiones tales como "puta, has estado zorreando, cuántas pollas te habrás comido con tu amiga", y propinando a aquélla una bofetada que impactó contra su oído, enfadado por haberse citado Constanza con su amiga Ana María. No consta que Constanza sufriera heridas por la bofetada.

Poco después, en el sexto mes de embarazo, tuvo lugar la segunda agresión, por idéntico motivo, al haber quedado Constanza con su entonces amiga Ana María en el parque. DIRECCION000 de Vitoria-Gasteiz. Al regresar Constanza al domicilio, el acusado, indignado, comenzó a decir "has estado zorreando", agarrando a aquélla del pelo a la altura de la nuca, pegando su cara a la de ella, quien consiguió zafarse y huir hacia el ascensor. Por este hecho Constanza no presentó heridas.

Tras estas primeras agresiones el acusado se disculpaba con Constanza, si bien durante todo el embarazo eran continuos los insultos y menosprecios contra ella, con expresiones tales como "puerca, lávate el bollo, que te huele...", así como, tras el nacimiento de la menor, acusando Virgilio a Constanza de no hacer nada en casa ni cuidar bien del bebé.

La actitud del acusado continuó siendo de control, menosprecio y humillación contra Constanza, lo que se evidenció en un viaje a Madrid, al poco tiempo de nacer la hija común, con la finalidad de visitar a la familia de aquél, durante la cual dio instrucciones a Constanza acerca de su comportamiento, lo que la misma asumía por temor, diciéndole "cuidadito con cómo te comportas, cómo hablas, que no te tenga que decir que vayas al baño a lavarte el bollo". Incluso, una vez en la estación de tren de Madrid, antes del viaje de regreso, al recibir Constanza varias llamadas de su amiga Ana María, Virgilio le exigió que la llamara y dijera que había elegido ser madre y que ya no salía con putas, viéndose Constanza obligada a acceder a tal petición, por miedo.

Cuando la hija menor tenía un año de edad Constanza comenzó a trabajar de nuevo, período que coincidió con la visita de la madre de Virgilio a Vitoria. Durante su estancia, de unos seis meses, Virgilio procuró ocultar las agresiones, si bien seguía golpeando a Constanza, por cualquier motivo, pellizcándola, agarrando su pelo y profiriendo expresiones amenazantes en voz baja. En una ocasión, la madre de Virgilio presenció cómo éste abofeteaba a Constanza, diciéndole " Virgilio, que no es tu hermana".

En esta época Constanza, al observar una fuerte discusión entre madre e hijo, atemorizada, acudió a casa de su madre, quien intentó que no regresara con el acusado, a pesar de lo cual Constanza, por miedo a posibles represalias, retomó la relación, momento a partir del cual se encrudecieron las agresiones, pasando a consistir en puñetazos y patadas por todo el cuerpo, además de golpear a Constanza con palos de escoba y cinturones, al menos una vez a la semana, tras lo cual el acusado ya no se disculpaba, sino que manifestaba a Constanza que todo era por su culpa, que hacía cosas que le molestaban.

Durante las agresiones Constanza intentaba protegerse colocándose en posición fetal, a pesar de lo cual él continuaba con los golpes, además de morderla, llegando el acusado a relamerse la sangre de la boca. También era habitual que el acusado se colocara encima de Constanza, inmovilizándola, y propinando a la misma bofetadas en la cara hasta que perdía la consciencia, momento en el que el acusado le arrojaba cubos de agua, cerveza o coca cola, para que Constanza espabilara, reanudando entonces los golpes.

En una ocasión, el acusado golpeó a Constanza con el palo de la escoba hasta que el mismo se rompió contra su brazo, clavándose en su piel la parte astillada, quedando una cicatriz semicircular blanquecina de 5x2 centímetros en el antebrazo izquierdo que Constanza cubrió con un tatuaje, herida que tardó en estabilizar unos siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Durante el último ario de relación, desde el año 2013, las palizas se volvieron diarias y más salvajes, y comenzaban con bofetadas en la cara o puñetazos en la nuca, tras lo cual Virgilio propinaba a Constanza un puñetazo en el estómago, lo que provocaba su caída, comenzando entonces las patadas y puñetazos. Tras las agresiones Constanza presentaba marcas, consistentes en moretones, por todo el cuerpo, marcas que la misma ocultaba con maquillaje y con ropa que cubría su cuerpo.

En la Semana Santa de 2014, durante una brutal agresión en la que Virgilio propinó varios puñetazos a Constanza, al protegerse ésta con el brazo aquél se golpeó los nudillos contra el codo de ella, por lo que tuvo que acudir al hospital, llegando a tener la mano escayolada. Tras este incidente, al molestarle la mano, Virgilio comenzó a utilizar de forma habitual el cinturón para golpear a Constanza, agresiones durante las cuales, antes de iniciar los golpes, arrastra la hebilla del cinturón contra el suelo de la vivienda, atemorizando a Constanza, y obligaba a ésta a que le diera la espalda para comenzar los golpes.

Durante las agresiones ha habido ocasiones en que los vecinos de la pareja llamaban a la policía, personándose distintas patrullas en el domicilio, si bien Constanza, atemorizada e impedida por Virgilio, no habría la puerta, o bien se arreglaba y tapaba para atender a los agentes y manifestar que no había sucedido nada. Incluso los vecinos residentes en PASEO000 llamaron durante el año 2005 en diversas ocasiones a la propietaria del piso en el que residían Virgilio y Constanza para poner en conocimiento de la misma la situación de maltrato que aquélla vivía.

No ha quedado acreditado que el acusado obligara a Constanza, de forma casi diaria, a mantener relaciones sexuales, en la forma que deseaba el acusado.

Dado que el acusado deseaba tener más hijos, a pesar de la negativa de Constanza, ésta ha decidido interrumpir dos embarazos, razón por la cual Virgilio se dirigía a ella llamándola asesina, expresión que también profería ante la hija menor común, a quien además ha manifestado, al menos en una ocasión: "las mujeres pueden morir a manos de un hombre, pues no han de jugar con sus sentimientos (...), voy a destrozar a su madre (...) tu madre mató a dos hermanos tuyos". Incluso utilizaba la mano de menor cuando el acusado se encontraba lesionado, para golpear a Constanza.

Constanza no ha acudido nunca al centro médico para ser tratada de las múltiples heridas sufridas.

Durante la relación Constanza no ha tenido acceso a sus propios ingresos, pues el acusado exigió a la misma que la cuenta de ingreso de la nómina de aquélla se pusiera a nombre de él, razón por la cual Constanza carecía de medios para sufragar sus gastos, siendo el acusado quien realizaba las compras, incluso de los efectos personales de Constanza, quien guardaba lo que podía para poder adquirir pastillas anticonceptivas.

Como consecuencia de tales golpes, Constanza presenta en la actualidad las siguientes marcas y cicatrices: marca hipercrómica, compatible con mordedura, en zona posterior del tercio superior del brazo izquierdo de morfología circular, que abarca 7x5 centímetros, marca similar en morfología y tamaño en brazo derecho, cicatriz semicircular blanquecina en antebrazo izquierdo de 5x2 centímetros, disimulada con tatuaje de dos corazones, marcas hipercrómicas varias en zona anterior de las piernas y marca de 1x1 centímetro en rodilla izquierda, que han dejado secuelas consistentes en perjuicio estético ligero.

Ante los presentes hechos, en la actualidad Constanza presenta sensación de rendición y falta de esperanza, actitudes derrotistas y fatalistas, baja autoestima, molestias físicas, lesión social en el capital físico y humano, sintomatología ansioso depresiva, sentimientos de culpa y vergüenza, cuadro compatible con trastorno adaptativo con sintomatología mixta, que precisa seguimiento psicológico."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 23 de enero de 2018, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 4 de abril de 2018, la procuradora Dª. María Mercedes Tamayo Torrejón, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art 5.4 LOPJ, 852 LECr, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva.

Segundo.- Al amparo del art. 849 de la LECr, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, por i nfracción de ley, por aplicación indebida del art. 620.2, inciso segundo, CP.

Cuarto.- Al amparo del art 852 de la LECr. 5.4, y 238 y 242 LOPJ, por nulidad radical y quebrantamiento de forma.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de abril de 2018, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

SEXTO

Por providencia de 18 de enero de 2019 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 12 de febrero de 2019 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, al amparo del art 5.4 LOPJ, 852 LECr, por infracción de precepto constitucional, por vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Para el recurrente a pesar del enunciado del motivo, su reclamación se basa en que no ha existido una mínima actividad probatoria con garantías procesales capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del art 24 de la CE. Y sostiene que no se practicaron diligencias de investigación necesarias para completar de manera clara y suficiente la acusación contra él.

  2. Hay que señalar que en cuanto a la presunción de inocencia, y en orden a su vulneración, la doctrina de esta Sala (por todas STS. 16.4.2003) precisa, que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si estas pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción se trata.

    Por tanto, cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7).

    Así pues, el Tribunal de casación debe comprobar que el de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional de las impugnaciones referidas a la vulneración de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la sentencia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la injerencia realizada. y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 249/2004 de 4.3).

    Y, por lo que se refiere a la declaración de la víctima, no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en determinados delitos ,por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004, nº 173/2004), es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 2035/02 de 4 de diciembre 470/2003; SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, STS nº 409/2004, de 24 de marzo entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    Como recuerda la STS nº 1033/2009, de 20 de octubre, junto con la reiteración de esa posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, hemos venido reforzando los anteriores requisitos, añadiendo además la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones ;que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito.

    Todo lo cual no supone suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    Por otra parte, son innumerables los precedentes de esta Sala (Cfr STS 14-7-2004, nº 793/2004), que ponen de manifiesto que la cuestión de la veracidad de la prueba testifical sólo puede ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación en lo que se refiere a la observancia por el Tribunal de los hechos de las " reglas del criterio racional" ( art. 717 LECr.). Por el contrario, la decisión sobre si la declaración refleja la verdad, tal como la apreciaron los jueces a quibus, es en sí misma dependiente de la percepción directa que del testimonio han tenido los mismos y, en consecuencia es ajena al recurso de casación.

    Por otra parte, la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECr ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002, 18.1.2002, 25.4.2003). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

  3. En el caso sometido a nuestra revisión casacional, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales expuestos, ese principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado. El recurrente prescinde absolutamente de la fundamentación jurídica de la sentencia en la que el Tribunal expone, con rigor y conveniente motivación, el material probatorio practicado en el plenario -Fundamento de Derecho 2º- y la valoración de la prueba -Fundamento de Derecho 3º-, considerando, con acierto, que se ha practicado prueba de cargo de contenido incriminatorio apta para la condena.

    Así, considera como prueba de cargo el testimonio de la víctima, que el Tribunal califica de desgarrador, que realiza un relato coherente, mantenido en el tiempo, precisando cada detalle que se recoge en el relato de hechos propuesto por la acusación referente tanto a la convivencia con el acusado, como a los concretos episodios de palizas, violencia y vejaciones hacia su persona que describe con minuciosidad en el tercero de los fundamentos de derecho. La Sala no advierte motivación espuria en el testimonio, sino más bien al contrario señala que la denunciante perdía mucho denunciando los hechos, al tener que abandonar el domicilio sin su hija a la que no pudo ver durante una temporada y a la que tuvo que llevarse del colegio para empezar una nueva vida juntas.

    No resta credibilidad objetiva y subjetiva al testimonio prestado el hecho que el Tribunal no haya considerado acreditadas las agresiones sexuales que, igualmente, se imputaban al acusado, al considerar el Tribunal que en este punto el testimonio no ha sido contundente y mantenido en el tiempo, a diferencia de los sucesos violentos, vejaciones, escenario de terror y control absoluto que se produjeron durante la convivencia común. Así, señala que no se hizo mención alguna en la denuncia inicial, ni en la exploración ante el forense, ni precisó con detalle en el plenario las supuestas agresiones sexuales, limitándose a señalar el sentimiento de humillación que sentía cuando mantenía relaciones sexuales por vía anal. Además, a diferencia de lo que sucede en la situación de violencia en el ámbito familiar mantenida durante el tiempo de convivencia de la pareja, en este punto el relato no está amparado en corroboraciones periféricas, pues nada reflejan los distintos testigos que depusieron en el plenario porque nada les había referido la propia víctima, ni se ha practicado prueba alguna que acredite el empleo de violencia en las relaciones sexuales, no solo por el silencio mantenido en la exploración forense, sino porque los peritos del UFVI manifestaron que en ese tema la víctima se cerraba y no contaba mucho por pudor o por otros motivos, de manera que a la vista de la inconcreción del relato y ausencia de corroboraciones periféricas de las supuestas agresiones sexuales resultaba procedente la absolución por el delito continuado de agresión sexual objeto de acusación.

    Por el contrario, afirma el Tribunal son plurales las corroboraciones periféricas testificales y periciales que confirman el relato en relación con los actos de violencia física y psíquica padecida por la víctima durante su convivencia de pareja con el acusado.

    Así, por un lado las declaraciones de la familia directa de la víctima, de amigas de su madre y de sus compañeros de trabajo, que el Tribunal expone con exhaustividad en el segundo de los fundamentos de derecho, confirman que conocían lo que sucedía y el ambiente violento y de control al que era sometida la víctima, describiendo los estigmas que apreciaron en su cuerpo tras algunas de las agresiones sufridas.

    Por otro lado, -dice el Tribunal-, tenemos las periciales que también adveran el relato del infierno sufrido por Constanza en referencia a los malos tratos físicos a lo largo de la convivencia conyugal. El Informe forense ratifica punto por punto lo dicho por la Sra. Constanza, corroborando los técnicos que cuando les relataba algo referente a las marcas que le iba dejando a lo largo de la convivencia, en la exploración se podía ver el rastro de la agresión, siendo palpable la de la rodilla y la del brazo tapado con el tatuaje. Así mismo tenía huellas de restos de mordiscos, mordiscos que por otra parte pudieron ser vistos por Marisa cuando la denunciante habló con ella en alguna ocasión. No sólo tenemos la pericial forense, sino que la pericial del informe de la UFVI corrobora así mismo lo mantenido por la denunciante. Es más, y pese a los intentos de la defensa por disminuir el valor de la prueba de cargo constituida por el testimonio de la víctima, afirman que pese a la fortaleza de la Sra. Constanza que hizo que pudiera aguantar todos estos años junto al acusado, sí existen rasgos psíquicos que evidencian una sintomatología ansiosa, sobre todo al contar determinados episodios y cuando algún detalle le recuerda a la misma su pasado junto al Sr. Virgilio.

    Por último, el Tribunal no otorga valor alguno a las pretendidas pruebas de descargo aportadas por la defensa, señalando en el mismo fundamento que "Sí es cierto que algunas de las pruebas practicadas a instancia de la defensa han intentado hacer disminuir el valor probatorio del testimonio de la Sra. Constanza tildando a la misma de mujer con carácter fuerte, malhumorada y controladora de la relación entre la pareja. Se han traído diversas personas que conocían a la pareja, y que no tienen en la actualidad buena relación con Constanza (Sr. Marco Antonio quien tiene una reclamación judicial con Constanza); o que describen una situación de pareja idílica entre ellos y que describen a Constanza como una persona dominante en relación con Virgilio. Sorprende a esta Sala el testimonio de la primera mujer del Sr. Virgilio, quien relató como un hombre pacífico a su expareja, cuando consta en autos un atestado en la que ella refería algún episodio agresivo por parte de él, de hecho acabaron divorciándose, cuando en el plenario ha descrito una convivencia maravillosa no pudiendo explicar a la Sala el motivo por el que finalizó su relación, lo que hace que el valor probatorio de su declaración sea mínimo al observar manifiesta contradicción con lo vertido en su momento, pese a que insistió en que ella no había firmado esa declaración ante la Policía Local. Así mismo se han querido aportar vídeos familiares y fotografías por parte de Virgilio, videos precisamente en los que se advera unas imágenes de vida familiar por parte del acusado.

    Pero valorando todas estas pruebas en su conjunto, -concluye el tribunal- el juicio deductivo es claro a entender por la Sala que existe suficiente prueba de cargo referente a dar por acreditado el ambiente de terror en la convivencia motivado por el acusado, las cuatro agresiones puntuales perfectamente descritas e incluso las amenazas vertidas en el momento concreto de la grabación. Así mismo, y por el testimonio de la niña, por el de la propio Constanza y por lo que se ve en la grabación, se da así mismo por acreditado el menosprecio con el que Virgilio se dirigía a Constanza, tildándola en todo momento de "puta" de forma reiterativa y continuada a lo largo fundamentalmente de los últimos años de la relación."

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula buscando su apoyo en el error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 849. (sic) de la LECr.

  1. El recurrente interpone el motivo al entender que existe un error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, puesto que el tribunal de instancia se basa únicamente en la declaración de la víctima, habiendo incurrido la denunciante en numerosas contradicciones y haciendo un relato fáctico contradictorio, incoherente e inverosímil y ello teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales y ha negado todo desde el principio, afirmando que es falso todo lo alegado por su mujer.

  2. Viene manteniendo esta Sala (Cfr .SSTS nº. 496, de 5 de abril de 1999; 14-10-2002, nº 1653/2002; nº 1423/2005, de 25 de noviembre, 762/2004 de 14 de junio, 67/2005 de 26 de enero, y múltiples posteriores), que la invocación del motivo expresado, queda supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos:

    1. Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

    2. Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras ( STS 220/2000 de 17 de febrero, 1553/2000 de 10 de octubre, y las en ella citadas).

      La justificación de alterar el "factum" en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

      Y si de manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial ( SSTS núm. 1643/98 de 23 de diciembre, núm. 372/99 de 23 de febrero, sentencia de 30 de enero de 2004 y núm. 1046/2004 de 5 de octubre, así como, núm 1200/2005, de 27 de octubre) como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación, lo ha sido cuando el Tribunal ha estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    3. Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

    4. Que el supuesto error demostrado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECr. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. ( SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre).

    5. Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    6. Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo ( SSTS 496/99, 765/04 de 11 de junio).

    7. A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECr-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos."

  3. El motivo, confusamente estructurado, tras insistir, de manera algo distinta, en lo ya planteado en el anterior,- por lo que habremos de remitirnos a cuanto allí dijimos sobre la regularidad y suficiencia de la prueba de cargo practicada-, no deja de ser una valoración subjetiva por el recurrente de la prueba existente y, por ello, tampoco puede prosperar. Es más, designa únicamente pruebas de carácter personal (declaraciones testificales), que, con arreglo a las parámetros jurisprudenciales antes expuestos, quedan fuera del concepto de los documentos susceptibles de demostrar el error facti del juzgador. Y finalmente, hay que agregar que no es aceptable afirmar que una determinada declaración incurre en contradicciones sin indicar cuáles son las mismas y en qué medida influyen en la credibilidad del testimonio.

    En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 de la LECr, por i nfracción de ley, por aplicación indebida del art. 620.2, inciso segundo, CP.

  1. Considera el recurrente que no es procedente su condena por una falta continuada de vejaciones del art 620.2 CP, al prescindir el tribunal del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO de 2015, que reforma el CP, en cuanto que despenaliza las faltas o las somete al régimen de denuncia previa.

  2. Si, por la cita que el recurrente efectúa del art 849.1 de la LECr, pudiéramos pensar que, aquél lo que pretende plantear es un motivo por error iuris, habría que rechazar el motivo, porque por lo que se refiere a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (Cfr. SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002; ATC 8-11-2007, nº 1903/2007), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos -sustantivos- aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr.

  3. El recurrente, en todo caso, olvida que la citada Disposición Transitoria Cuarta de la LO.1/2015, de 30 de marzo, regula en dos apartados diferentes los juicios de faltas en tramitación a la fecha de la entrada en vigor de la reforma penal. Y así dispone que: 1 ) "La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley , por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2)La tramitación de los procesos por falta, iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

  4. En el caso enjuiciado, la falta de vejaciones injustas estaba ciertamente tipificada en el art. 620.2º CP y no exigía para su perseguibilidad denuncia de la persona agraviada o de su representante legal cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal, como sucede en el presente caso.

Tras la reforma del Código Penal de 2015, esta misma conducta se ha elevado a la categoría de delito leve en el artículo 173.4 º, conducta que no requiere para su sanción denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas citada en el nº 2 del artículo 173 del Código Penal.

En consecuencia, sería de aplicación el apartado primero de la Disposición Transitoria, pues los hechos no están despenalizados, siendo plenamente acertada la decisión adoptada por el Tribunal.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo, al amparo del art 852 de la LECr, 5.4, y 238 y 242 LOPJ, se basa en nulidad radical y/o quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente, a pesar del complejo y rimbombante enunciado del motivo (lo que contraría las exigencias de claridad de la formulación del art. 874 LECrim.), viene finalmente a fijarse en la reclamación que efectúa, bien por haberse excedido el plazo para dictar sentencia, lo que a su parecer debe dar lugar a la nulidad de la resolución, bien por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando su estimación y reducción de la pena Y señala al efecto, que las diligencias previas se iniciaron en 2014, habiéndose tardado en obtener sentencia más de cuatro años.

  2. La " dilación indebida " es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; 338/2010, de 16-4; 877/2011, de 21-7; y 207/2012, de 12-3).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10; 330/2012, de 14-5; y 484/2012, de 12-6).

    En lo que atañe a la consideración de la atenuante como muy cualificada , ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso han de permitir hablar no sólo de una dilación del proceso extraordinaria, sino también de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que han de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

    En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

  3. En el presente caso el supuesto no tiene encaje ninguno de los motivos legales que permiten la interposición del recurso de casación, ni en los mencionados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el retraso en unos días en el dictado de la sentencia no determina la nulidad radical de la resolución como pretende el recurrente. A lo sumo, la doctrina jurisprudencial ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en retrasos clamorosos entre la celebración del juicio oral y el dictado de la sentencia, que no es el caso ( STS 271/2010, de 30.3).

    Por lo que se refiere a las dilaciones indebidas, pretensión novedosa que se plantea " per saltum" en casación y como tal rechazable, en principio, la funda el recurrente en el mero transcurso de cuatro años entre la presentación de la denuncia y el enjuiciamiento de los hechos.

    A tenor de la literalidad de la actual norma ( art. 21.6 CP), la atenuante exigiría la concurrencia de una serie de requisitos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

    Pues bien, en el caso enjuiciado no concurre ninguno de estos requisitos. Por un lado, no se denuncian, ni se constatan períodos de paralización en la tramitación del procedimiento y la duración global del procedimiento no puede calificarse de excesiva, en atención a la complejidad intrínseca del procedimiento en el que han prestado declaración numerosos testigos y ha sido precisa la práctica de diversas pericias, o en relación a procesos de similar complejidad.

    Por otro lado, los únicos retrasos producidos son atribuibles casi en exclusividad al propio condenado, como se acredita con el examen de las actuaciones que autoriza el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Así, se constata que el acusado no acudió a la cita para reconocimiento en la Clínica Médico Forense en el mes de marzo de 2015; se informa policialmente que se encuentra en ignorado paradero; se ordena la averiguación de su paradero; se localiza su nuevo domicilio en el mes de septiembre y se acuerda un nuevo reconocimiento por la Clínica Forense, al que de nuevo no acude en el mes de noviembre de 2015; dictándose Auto de Procesamiento en el mes de Noviembre y de conclusión sumarial en el mes de febrero de 2016. Por tanto, el retraso de casi ocho meses es imputable exclusivamente a la actitud procesal del acusado (vid, folios 285, 288, 296, 299, 301, 315, 331 y ss y 427).

    Remitido el sumario a la Audiencia Provincial, las partes, incluida la defensa del acusado, instan la revocación del sumario que se acuerda en fecha 20/7/2016. Concretamente la defensa reitera el informe psicológico del acusado que no se pudo practicar por su reiterada incomparecencia. Acordada la realización de la pericia, el acusado no acude a la entrevista fijada para el 4 de octubre de 2016; su propia defensa solicita que se averigüe su paradero en escrito de fecha 23 de diciembre; se decreta su detención con fecha 22 de diciembre; comparece voluntariamente en el juzgado el 22 de marzo de 2017, y finalmente es reconocido por el forense en fecha 21 de abril y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial el 25 de Abril (vid, folios 523 y ss, 532, 536, 555, 556, 588 y 609 y ss).

    De nuevo es la actitud renuente del procesado la causante del retraso en la conclusión del sumario.

    Como recuerda la STS 1019/2013, de 10 de diciembre, los retrasos atribuibles al propio condenado y reveladores de desidia o incumplimiento de cargas procesales, no solo no deben computarse, sino que orientan para evaluar la trascendencia que puede conferirse a otros retrasos.

    En nuestro caso, los únicos retrasos son atribuibles al acusado y no pueden computarse, sin que se revelen otros retrasos en la tramitación que permitan sostener la dilación que se denuncia, ya que el simple incumplimiento de plazos procesales no atrae automáticamente el concepto de dilaciones indebidas.

    Consiguientemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación, formulado por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de D. Virgilio, haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art.901 de la LECr.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Desestimar el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Virgilio , contra la Sentencia dictada con fecha 3 de enero de 2018, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava, en causa seguida por delitos de maltrato habitual y de maltrato y amenazas en el ámbito de la violencia de género, y por una falta continuada de vejaciones injustas.

  2. )Imponer al recurrente las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia Dª. Carmen Lamela Diaz

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