STS 1860/2002, 11 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Noviembre 2002
Número de resolución1860/2002

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de Casación, interpuesto por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Miguel (como acusado) y por Jose Augusto (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de HOMICIDIO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Rodríguez Puyol y Sr. Ruiz Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mislata, instruyó Sumario 1/99 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 16 de diciembre de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 27 de septiembre de mil novecientos noventa y siete, alrededor de las trece horas, el procesado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, fué con su primo Gerardo , para hablar sobre unas cuestiones económicas que no han quedado concretadas, al domicilio donde residía Jose Augusto y su familia, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Mislata, teniendo en su poder el procesado un arma blanca porque presumía que dadas las diferencias existentes entre ambas familias podría suscitarse alguna pelea, llegados al inmueble llamaron al timbre y poco despúes bajaron a la calle Jose Augusto acompañado de su padre, hermano y abuelo, porque también imaginaba éste que se iban a pelear; nada más bajar ya hubo una discusión, en la que se llegaron a golpearse el procesado y Jose Augusto , despúes y para no llamar la atención de los vecinos, precisamente por lo relatado anteriormente, es decir posibilidad de una pelea, se dirigieron todos a un descampado, sito al lado del Colegio Aracil, al final de la CALLE000 de Mislata y una vez llegaron a dicho lugar, empezaron de nuevo a discutir el procesado y Jose Augusto , ambos sacaron un arma blanca que portaban y el procesado con ánimo de matar, clavó tres veces la misma a Jose Augusto , una en región lumbar derecha, otra en región torácica posterior derecha con fractura costa y la tercera en región posterior derecha, que ocasionaron a Jose Augusto , la primera, una herida incisa en región lumbar derecha, lesionando los tejidos perirrenales de ese lado y causando herida en la superficie inferior del hígado, hematoma retroperitoneal (acúmulo de sangre alrededor del riñón derecho) y hemiperitoneo (acúmulo de sangre en cavidad abdominal) y la herida torácica afectaba a la región torácica, en el interior de la escápula, por su borde interno o medial, que corresponde con el nivel de la sexta costilla a la que lesionó fracturándola, también penetraba en cavidad torácica y causó un hemoneumotorax (acúmulo de sangre y aire en cavidad pleural), heridas graves que de no haber sido intervenido quirúrgicamente, esa misma tarde, podrían haber causado la muerte de Jose Augusto

    A consecuencia de las heridas Jose Augusto estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante sesenta días, de los que diecisiete fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuelas una cicatriz de 2,5 x 0,5 cm. en tercio medio del borde interno o medial de la escápula derecha, de disposición horizontal; una cicatriz lineal de 7 cm. en región posterior del codo derecho, una cicatriz lineal de 8 x 1 cms. en región lumbar derecha, dispuesta horizontalmente, una cicatriz lineal de 13 cms. en región anterior del abdomen que corresponde al abordaje quirúrgico para la sutura hepática, y al borde de esta otra lineal de 2 cms. que corresponde al drenaje y una cicatriz lineal de 2 cms. en pared lateral derecha del tórax, por abajo de la axila de ese lado, que corresponde a drenaje torácico.

    Miguel , resultó también herido en el abdomen, hechos por los que se sigue en esta sección el sumario y por el que se celebró el juicio oral el día once de este mismo mes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Miguel como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de costas excluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Jose Augusto en la cantidad de 420.000 pesetas por los días de incapacidad y en 200.000 pesetas por las secuelas, más intereses legales desde la fecha de esta resolución.

    ABSOLVEMOS a Miguel del delito de asesinato en grado de tentativa del que era acusado por la acusación particular de Jose Augusto

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Declaramos la insolvencia del procesado Miguel aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor en fecha tres de junio de mil novecientos noventa y nueve.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Jose Augusto basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo procesal del art. 851.3º de la L.E.Criminal, se denuncia incongruencia omisiva de la sentencia por no resolverse en la misma sobre la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el art. 22.2 del Código Penal, en lo referido al "abuso de superioridad".

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se denuncia la infracción de los arts. 139.1, 16 y 62 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, se anuncia la infracción de los arts. 109 a 113 y 115 del Código Penal, sobre la responsabilidad civil.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al denunciarse la infracción de los arts. 123 y 124 del Código Penal, sobre la condena en costas.

La representación de Miguel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 138 del Código Penal e inaplicación del art. 147 y 148.1º del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849, de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 20.4º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugna en su totalidad el del acusado Miguel y apoya el quinto motivo del formulado por Jose Augusto (como acusación particular), impugnando el resto. Se instruyen de sus respectivos recursos los dos recurrentes. La Sala admite a trámite, dichos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 30 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Miguel , condenado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, alega error de hecho en la valoración de la prueba, fundado en supuestas omisiones del relato fáctico referidas a que el hermano de la víctima roció el rostro del recurrente con un aerosol de defensa personal, a que el recurrente fue el primero en recibir una herida de arma blanca y a que su actuación estuvo presidida por el ánimo de defenderse. Estos elementos fácticos pretende acreditarlos mediante declaraciones testimoniales, deducciones sobre la forma en que a su entender debieron ocurrir los hechos y un informe pericial sobre la apreciación de restos de una determinada sustancia química en el jersey del recurrente.

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial, con las excepciones que en esta última prueba se han señalado jurisprudencialmente. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al Tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.(Sentencias de 27 de septiembre de 1999, 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual la parte recurrente no se apoya en documento alguno, con fuerza probatoria directa, respecto de dos de los supuestos errores u omisiones alegados, que el recurrente fue el primero en recibir una herida de arma blanca y que su actuación estuvo presidida por el ánimo de defenderse, por lo que estas pretensiones no pueden tener acceso al relato fáctico a través de este cauce casacional.

SEGUNDO

Esta Sala ha admitido (Sentencias 834/96, de 11 de noviembre y 158/2000 de febrero, entre otras), la virtualidad excepcional de la prueba pericial para la modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

  1. Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

  2. Cuando contando sólamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Atendiendo a este exclusivo criterio cabría deducir del dictamen citado por el recurrente que alguien, en algún indefinido momento, roció su ropa con un determinado producto, pero el dictamen, por sí mismo, no acredita que fuese precisamente el hermano de la víctima, y concretamente en el momento anterior a su agresión, el que le hubiese rociado con un determinado aerosol. Es por ello por lo que el referido informe resulta manifiestamente insuficiente, en este trámite casacional, para modificar el relato fáctico en la forma interesada por el recurrente. En cualquier caso el Tribunal sentenciador dispuso de otras pruebas para obtener su conclusión acerca de la forma en que se produjeron los hechos.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley, alega violación del art 138 del Código Penal de 1995, por estimar el recurrente que en su conducta no existió ánimo de matar, sino únicamente de lesionar.

La doctrina de esta Sala viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio en grado de tentativa ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho.

Según señala, entre otras, la Sentencia de 8 de marzo de 1996, núm. 204/1996, como criterios de inferencia para valorar la concurrencia del "animus necandi" pueden tomarse en consideración los siguientes: 1º) La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento (Sentencias de 8 de mayo de 1.987, 21 de diciembre de 1.990, 5 de diciembre de 1.991); 2º) la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Sentencias de 15 de abril de 1.988 o 12 de febrero de 1.990); 3º) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no sólamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes, o amenazas (Sentencias de 20 y 21 de febrero de 1.987, 21 de diciembre de 1.990); 4º) las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1.990, "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Sentencias de 19 de febrero y 12 de marzo de 1987); 5º) la personalidad del agresor y del agredido (Sentencia de 15 de abril de 1.988) y 6º) como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada. (Sentencias de 21 de diciembre de 1.990, 14 de mayo y 5 de diciembre de 1.991, 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1.992, 4 y 13 de febrero de 1.993, etc.).

En el presente caso ha de atenderse a una serie de factores tomados en consideración por el Tribunal sentenciador: 1º) el arma blanca empleada, de acusada peligrosidad como se aprecia en la entidad y profundidad de las heridas inferidas; 2º) la reiteración de los golpes, clavando a la víctima hasta tres veces el cuchillo o navaja en la espalda; 3º) las zonas corporales afectadas, la región lumbar derecha, con afectación al hígado y riñón, la región torácica posterior derecha, con fractura costal y afectación pulmonar, así como hemoneumotorax y la región posterior derecha; 4º) la gravedad de las lesiones ocasionadas, dos de las cuales eran letales, y habrían ocasionado la muerte de la víctima de no ser por la rápida intervención quirúrgica practicada

A ello ha de añadirse la enemistad anterior, el hecho de que el acusado hubiese acudido en busca de su víctima portando un arma peligrosa y la localización de un lugar idóneo para el enfrentamiento, factores todos ellos que determinan que la inferencia del Tribunal sentenciador sobre la concurrencia del "animus necandi" sea racional y lógica. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de recurso alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad. Esta infracción se deriva, según el recurrente, del hecho de haberse dictado dos sentencias sobre el enfrentamiento del recurrente con su víctima y contrincante, siendo condenado el recurrente como autor de un delito de homicidio intentado y el otro contendiente como autor de un delito de lesiones, con dos sentencias muy parecidas y sin que, a juicio del recurrente, se justifique esta diferente calificación.

El motivo carece de fundamento. No puede haber infracción del principio de igualdad cuando se juzga a dos personas distintas por comportamientos diferentes. Por otra parte la valoración como homicidio intentado de la agresión cometida por el recurrente no sólo se fundamenta en la mayor gravedad de las heridas inferidas sino también en la reiteración de los golpes, es decir en el hecho de que el recurrente insistió después de una primera cuchillada, repitiendo su agresión de un modo que debía necesariamente conocer que podía resultar mortal.

QUINTO

El cuarto motivo, por infracción de ley, alega vulneración, por falta de aplicación, del art 20 del Código Penal de 1995. Estima el recurrente que no nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, sino ante un supuesto de legítima defensa, porque cuando ya había concluido un primer enfrentamiento, su contrincante le agredió por sorpresa acuchillándole en el vientre.

El cauce casacional empleado requiere el respeto del relato fáctico. El recurrente no sólo no lo respeta sino que elabora toda su argumentación sobre la base de una narración histórica completamente diferente, pretendiendo sustituir la valoración probatoria del Tribunal de instancia por la suya propia. En realidad, como señala el Tribunal sentenciador, el recurrente asumió voluntariamente el enfrentamiento armado, por lo que no cabe hablar de legítima defensa. El Tribunal ha tomado en consideración la versión de los hechos proporcionada por el recurrente y la califica de "totalmente increíble", razonando seguidamente esta total ausencia de verosimilitud.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del recurso del condenado.

SEXTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, alega incongruencia omisiva como vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por no resolver la sentencia expresamente sobre la eventual concurrencia de la agravante de abuso de superioridad.

La sentencia analiza extensamente la eventual concurrencia de la circunstancia de alevosía, dedicando el fundamento jurídico quinto a examinar la forma en que se produjo el enfrentamiento y finalmente el apuñalamiento. Al rechazar la alevosía se señala que el acusado y su víctima se encontraban enzarzados en una pelea, destacando que en estos casos cada contrincante tiene motivos para sospechar el peligro que le amenaza y precaverse de la agresión. También se señala en la sentencia que ambos contendientes iban armados, que ambos sacaron al comenzar la reyerta el arma blanca que portaban y que la víctima, ahora recurrente, iba acompañado de su padre y hermanos, lesionando también con su arma a su contrincante. Dado que el abuso de superioridad constituye una modalidad de alevosía menor, cabe estimar que la sentencia ha resuelto, de modo indirecto o implícito, la desestimación del abuso de superioridad, pues la decisión se deduce manifiestamente de la motivación utilizada para desestimar la alevosía.

En efecto la forma en que se produjo el enfrentamiento, el hecho de que ambos contrincantes fueran armados, y el que la víctima estuviese acompañada por otros familiares, descarta la concurrencia de abuso de superioridad.

El segundo motivo plantea esta misma cuestión por la vía del quebrantamiento de forma. Los argumentos ya expuestos determinan su desestimación.

SEPTIMO

El tercer motivo de recurso insiste en la concurrencia de alevosía. El motivo carece de fundamento, pues el cauce casacional empleado exige el respeto del relato fáctico, y en éste se narra una pela mutuamente aceptada en la que ambos contendientes se enzarzan voluntariamente, cada uno con su arma blanca, por lo que el hecho de que las heridas, en ese acometimiento mutuo, las recibiese el lesionado en su espalda, no equivale a ataque sorpresivo.

El cuarto motivo, también por interés de ley, interesa un incremento indemnizatorio. El Tribunal sentenciador estableció 420.000 ptas. por días de incapacidad y 200.000 ptas. por secuelas, que consistieron en diversas cicatrices, cantidad moderada pero ajustada a la realidad del perjuicio ocasionado, teniendo en consideración la voluntaria participación del recurrente en la reyerta que aconseja moderar el importe de la indemnización (art 114 del Código Penal de 1995) .

OCTAVO

El ultimo motivo, también por infracción de ley, interesa que en la condena en costas se incluyan las de la acusación particular.

Como recuerda la reciente sentencia núm. 1092/2002, de 10 de junio, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular puede resumirse en los siguientes criterios:

  1. ) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 Código Penal de 1995).

  2. ) La condena en costas por el resto de los delitos debe incluir, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (SSTS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas), pues el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho fundamental a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), determinan que deba ser el culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, quien resarza a la víctima del gasto procesal que ésta ha realizado en defensa legítima de sus intereses.

  3. ) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

De la anterior doctrina se desprende la necesidad de estimar este motivo de recurso, apoyado por el Ministerio Público, pues no puede apreciarse en la actuación procesal de la acusación particular, ni inutilidad ni absoluta heterogeneidad con las conclusiones aceptadas en la sentencia. Consta que la acusación particular tuvo una participación activa durante la instrucción, formulando recursos en defensa de los intereses del perjudicado, y su calificación de los hechos como asesinato intentado en lugar del homicidio intentado objeto de condena, es homogénea, pues lo más relevante era la apreciación de la intencionalidad homicida. La diferencia de calificación no supone heterogeneidad absoluta, pues en todo caso se trata de delitos contra la vida, realizados en unas y otras circunstancias, pero entre los que existe una gran proximidad tanto natural como técnico-jurídica.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Miguel , interpuesto contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, condenándole al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Por el contrario debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Jose Augusto (como acusación particular), (motivo al que presta su apoyo el Ministerio Fiscal), contra la sentencia arriba indicada CASANDO Y ANULANDO en consecuencia la misma y declarando para dicho recurrente las costas de oficio.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Misleta, instruyó Sumario 1/99 contra Miguel , con DNI (no consta) nacido en Armenia, el día 6 de diciembre de 1973, hijo de Ignacio y de Blanca , con domicilio en Valencia, en CALLE001 número NUM001 , sin antecedentes penales, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, se dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 2000, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede confirmar en todos los aspectos la sentencia impugnada, dando por reproducida su motivación, con la única excepción de incluir en el fallo el abono de las costas de la acusación particular.

Dejando subsistentes todos los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos incluir e incluimos en la condena impuesta, el abono de las costas de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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