STS 158/2000, 11 de Febrero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:997
Número de Recurso3499/1998
Procedimiento01
Número de Resolución158/2000
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por ELVIRA y AGUSTIN S.P. contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec.1ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. P.D.R.G.D.C., en escrito separado.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, instruyó Procedimiento Abreviado 68/98 y una vez concluso lo remitió a, la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 15 de junio de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 17 horas del día 11 de marzo de 1998, fuerzas policiales sorprendieron a los acusados ELVIRA S.P. nacida el 2 de diciembre de 1970 y sin antecedentes penales y AGUSTIN S.P. nacido el 27 de junio de 1967 y con antecedentes cancelables, cuando caminaban por la plazoleta próxima a los conjuntos 5 y 6 de las 624 viviendas, portando, ella una bolsa de plástico que contenía una bolsita con 95,87 gramos, de heroína, otra con 1,873 gramos de heroína, otra con 4 grs. de cocaína y otra con 17,165 grs. de cocaína, que destinaban a la venta, así como una balanza de precisión. Y él, un bolso de nylón azul, conteniendo 152.000 pts en metálico, producto de las ventas ya realizadas.

    Una vez analizada la droga resultó que la bolsita con 95,87 grs. de heroína, tenía una pureza del 33,88% y un valor de 985.000 pts; la de 1.873 grs. una pureza del 33,20% y un valor de 18.730 pts; la de 4 grs. de cocaína, una pureza del 74,75% y un valor de 48.000 pts y la de 17,165 grs. de cocaína, una pureza de 77,42% y un valor de 205.956 pts.

  2. -La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados ELVIRA S.P. y AGUSTIN S.P. como autores de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de CUATRO AÑOS DE PRISION, comiso del dinero, destrucción de droga y balanza intervenidas, más de DOS MILLONES DE PESETAS DE MULTA, con responsabilidad subsidiaria, caso de impago de TREINTA DIAS y COSTAS POR MITAD.

    Sírvales de abono el tiempo que han estado en prisión provisional. Y reclámense las piezas de responsabilidad civil correspondientes. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que contra la misma podrán interponerse recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciados, remitiendo las copias necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de ELVIRA S.P. basó su recurso de Casación en un único motivo:

    Por infracción de precepto constitucional, se formula por el cauce del art. 5.4 de la L.O.P.J. denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 párrafo 2º de la Constitución.

    La representación de AGUSTIN S.P. , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional formulado por el cauce especial del art. 5, número 4 de la L.O.P.J. al denunciarse presunción de inocencia consagrado en el art. 24 párrafo 2º de la Constitución.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1 de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 28.1 del Código Penal, en relación con el art. 368 y no aplicación del art. 454.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, de hecho en la apreciación de la prueba.

    CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no aplicación de la atenuante nº 2 del art. 21 en relación con el art. 20.1 ambos del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos los cuales impugna, así como los recurrentes de sus respectivos escritos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 1 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por la representación de la condenada ELVIRA S.P. al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la supuesta infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el caso actual consta practicada en el acto del juicio oral una prueba de cargo suficiente y válida consistente en la declaración testifical de dos agentes policiales que manifiestan haber visto la droga en posesión de la acusada y como ésta arrojaba al suelo la bolsa que la contenía. El recurso no niega la existencia de esta prueba directa de cargo, que el Tribunal sentenciador ha valorado con las ventajas y garantías que proporcionan la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad propias de juicio oral, pretendiendo desvirtuarla contraponiéndola con la declaración exculpatoria de la propia acusada. Se trata, en consecuencia, de una cuestión de valoración contrastada de la credibilidad de las declaraciones prestados en presencia del Tribunal s entenciador, que compete al propio Tribunal (art. 741 L.E.Criminal), no pudiendo este Tribunal casacional, que no dispone de inmediación, suplantar su criterio valorativo. Lo esencial es constatar que no se ha producido, en absoluto, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues el Tribunal sentenciador basa su convicción en una prueba de cargo suficiente y legítimamente practicada en el acto del juicio oral.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del acusado Agustín S.P., también al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J., denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Su alegación es la misma de la anterior recurrente, es decir pretender que en este trámite casacional se valoren contrastadamente los testimonios acusatorios prestados ante el Tribunal de Instancia con las manifestaciones exculpatorias del propio acusado. Como ya se ha señalado, existiendo prueba de cargo directa válidamente practicada en presencia del Tribunal y sometida en el juicio oral a la debida contradicción, no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada, no siendo competencia de este Tribunal casacional, que carece de inmediación, la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por aplicación indebida del art. 28.1º del Código Penal, se encauza como motivo por infracción de ley, y alega que el acusado debió ser condenado como encubridor y no como autor del delito objeto de acusación.

El motivo carece del menor fundamento. El cauce casacional elegido impone el escrupuloso respeto de los hechos declarados probados y en ellos consta que el acusado acompañaba a su hermana, que llevaba una bolsa conteniendo diversas bolsitas de droga (heroína y cocaína) por valor de más de un millón de pts y una balanza de precisión, llevando el propio acusado otra bolsa con el dinero producto de las ventas realizadas (152.000 pts en metálico). La coautoría de ambos acusados en el delito de tráfico de estupefacientes es indudable, pues mientras uno portaba la droga destinada a la distribución y la balanza para pesar las dosis, el recurrente recogía y guardaba el producto de las ventas, razón por lo que no cabe apreciar infracción legal alguna del art.

28.1º del Código Penal aplicado.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso, por error en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, se fundamenta en diversos informes periciales para impugnar el criterio valorativo del Tribunal sentenciador al no reconocer en el relato fáctico la grave drogadicción del acusado que, a su juicio, se deduce del dictamen pericial practicado en el juicio oral y de los demás informes citados. En el motivo cuarto, por infracción de ley como consecuencia de la alegación contenida en el tercero, se interesa la apreciación de la atenuante de drogadicción prevenida en el art. 21.2º.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presenciado la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal vi rtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictámen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando sólamente con dicho dictámen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el supuesto actual no concurre este supuesto excepcional. En efecto el Tribunal sentenciador no se aparta irracionalmente de las conclusiones del dictamen pericial practicado en el acto del juicio oral sinó que razona expresamente la causa de su falta de convicción acerca de sus conclusiones, (el perito no trató profesionalmente al acusado, sus respuestas fueron imprecisas y reticentes...etc), es decir que el Tribunal ha valorado racionalmente el dictamen prestado en su presencia, sometido a contradicción en el juicio, en contraste con otras pruebas practicadas, (las declaraciones del propio acusado negando su drogadicción, entre otras), obteniendo en conciencia la conclusión procedente que se razona adecuadamente. No concurren, en consecuencia, las circunstancias excepcionales que permitan apreciar, en estos casos, la concurrencia de un error valorativo del Tribunal sentenciador, encontrándonos ante un supuesto de valoración racional de una prueba personal practicada en presencia del Tribunal y contrastada con otros elementos probatorios.

En cualquier caso la alegada drogadicción del recurrente también sería irrelevante para el resultado final, dado que no nos encontramos aquí ante un delito que pueda ser considerado como cometido "a causa de la grave adicción del acusado". Este disponía de droga en cantidades sobreabundantes para su propio consumo (más de un millón de pts en cocaína y heroína) y se dedicaba a la venta con importantes ganancias (se le ocupó en metálico y en la calle más de ciento cincuenta mil pts en billetes), por lo que ni cometió un delito funcional contra la propiedad para obtener dinero que necesitase imperiosamente para sufragar su consumo ni tampoco un pequeño "trapicheo" para sufragarse su propia dosis, sinó que contando con dinero y droga abundante se dedicaba a promover el consumo ilegal de droga por parte de terceros, con plena conciencia y sin la relación funcional prevista como causa aminorativa de la responsabilidad en el art. 21.2 del Código Penal 1995. Ambos motivo (tercero y cuarto), deben ser, por tanto, desestimados.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y de PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por los recurrentes ELVIRA Y AGUSTIN S.P. contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sec.1ª), imponiéndose las costas del procedimiento a ambos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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