SAP Madrid 42/2022, 31 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2022
Fecha31 Enero 2022

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0163605

Recurso de Apelación 415/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1006/2019

APELANTE/APELADO: NEOPISTAS, S.A.U. (en liquidación)

PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO

APELANTE/APELADO: CAFESTORES SAU

PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 42/2022

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

D./Dña. JOSÉ MARÍA ORTIZ AGUIRRE

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1006/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de NEOPISTAS, S.A.U. (en liquidación) apelante - apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO y asistida de Letrado, y CAFESTORES SAU apelado- apelante-demandada, representada por el/la Procurador

D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta NEOPISTAS S.A.U. contra CAFESTORE S.A.U., debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.057,66 euros, devengando tal importe el interés de demora del art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde la fecha de presentación de la demanda (29 de julio de 2019), ello sin expreso pronunciamiento en costas". .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de enero de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de enero de 2022.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. IRENE ARNES BUENO, en nombre y representación de la mercantil "NEOPISTAS, S.A.U. (en liquidación) contra CAFESTORE, SAU ejercitando acción de cumplimiento de contrato del 1124 del CC o subsidiariamente acción de rembolso del 1158 del CC o subsidiariamente enriquecimiento injusto; y solicitando se dicte sentencia por la que condene a CAFESTORE SAU, a pagar a NEOPISTAS SAU la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (208.790,42€)de principal, más los intereses de demora del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de lucha contra la morosidad y hasta el completo pago; o subsidiariamente los intereses del artículo 1108 del CC, correspondientes a cada una de las facturas, devengados a partir del día 11 del mes siguiente a su emisión, o subsidiariamente, devengados desde la interpelación extrajudicial o subsidiariamente desde la interpelación judicial, y a partir del dictado de la sentencia de Primera Instancia, la deuda devengará los intereses de demora del artículo 576 de la LEC hasta la completa satisfacción a mi mandante; y todo ello con condena en costas a la demandada.

A dicha demanda se opuso el Procurador de los Tribunales DON JAIME GONZÁLEZ MINGUEZ y de la mercantil CAFESTORE S.A.U., alegando la falta de jurisdicción y subsidiariamente prejudicialidad administrativa. Falta de legitimación ad causam de la entidad actora. Oponiéndose en cuanto al fondo por no haber existido incumplimiento por parte de la demandada. Que ha existido un incumplimiento previo por parte de la entidad actora, o de forma subsidiaria cumplimiento defectuoso. Que conforme a los contratos, la parte actora, no puede reclamar las cantidades que se dicen en la demanda, puesto que se cedieron instalaciones completas y las áreas de servicios están siendo utilizados por otras empresas explotadoras. Rechaza todas las facturas reclamadas, excepto la factura número 0170014 aportada como documento nº X.22 bis de la demanda, cuyo concepto es "Reparación de desperfectos ocasionados por el viento en cubierta de hotel, suministro y colocación de tejas en zonas afectadas, colocación de nuevo remate lateral, materiales y mano de obra", y cuyo importe asciende a mil cincuenta y siete euros con sesenta y seis céntimos (1.057,66 de euro). Termina solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Por el titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 91 de Madrid, se dictó sentencia por la que estima parcialmente la demanda interpuesta NEOPISTAS S.A.U. contra CAFESTORE S.A.U., y condena a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.057,66 euros, devengando tal importe el interés de demora del art. 7.2 de la Ley 3/2004 desde la fecha de presentación de la demanda (29 de julio de 2019), ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA IRENE ARNÉS BUENO, y de NEOPIESTAS SALU (en liquidación) alegando como motivos de apelación la infracción del artículo 1281.1 del CC en relación a los 1.281.2 y 1282 del CC y siguientes hasta el 1289 del CC, por errar en la interpretación del objeto del contrato, lo cual le ha llevado después a un error en la valoración de la prueba. Infracción del artículo 1281.1 del CC en relación a los 1.281.2 y 1282 del CC y siguientes hasta el 1289 del CC, por errar en la interpretación de la cláusula séptima del contrato, lo cual le ha llevado después a un error en la valoración de la prueba. Vulneración de los artículos 1255 y 1258 del CC y de la regulación del contrato de arrendamiento de industria jurisprudencialmente establecido y del principio de autonomía de la voluntad de las partes y vulneración del artículo 1.124 del CC, llegando a ser incongruente la inaplicación de los citados

artículos. Vulneración del artículo 1.124, 1158 y prohibición del enriquecimiento injusto. Con incongruencia omisiva. ERROR DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA derivada de la prueba documental obrante en autos, que conlleva una falta de motivación suf‌iciente y adecuada al caso que nos ocupa, defecto que sostiene, adolece la sentencia recurrida, y manif‌iesta que le causa indefensión todo ello conforme e los artículo 24 y 120.3 CE. Alga que el Juzgador se ha apartado de las reglas de valoración de la prueba y ha llegado a conclusiones arbitrarias, contrarias a la lógica, irracionales y contrarias a la normativa sustantiva antes citada en el resto del recurso. Vulneración de los artículos 281 y 283 de la LEC en cuanto a la prueba idónea para acreditar los hechos o fundamentos de la demanda y los artículos 326 y 376 de la LEC en cuanto a la valoración de la prueba practicada . Termina solicitando se acuerde devolver los Autos al Juzgado de Primera Instancia para que resuelva los puntos que no ha resuelto en sentencia, o subsidiariamente, con estimación del recurso, revoque la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 91 de Madrid, en el Procedimiento ordinario 1006/2019, y estimando todas las pretensiones de la parte actora y condene a la demandada al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, con todos los pedimentos que en ella constan, y con imposición de costas de ambas instancias.

A anterior recurso se opuso el Procurador de los Tribunales DON JAIME GONZÁLEZ MÍNGUEZ, y de CAFESTORE, S.A.U., alegando que el recurso está falto de fundamento, y que se limita a reiterar las alegaciones realizadas en el escrito de alegaciones. Que la sentencia no infringe los preceptos alegados, habiéndose interpretado correctamente los contratos existentes entre las partes, incluida la cláusula séptima del contrato. Negando la existencia de enriquecimiento injusto. Sostiene que no hay incongruencia omisiva en la sentencia ni infracción de la tutela judicial efectiva. Termina solicitando se desestime íntegramente el recurso de apelación, conf‌irmando los pronunciamientos de la sentencia recurridos con imposición de costas a la contraparte.

Por el Procurador de los Tribunales DON JAIME GONZÁLEZ MÍNGUEZ, y de CAFESTORE, S.A.U. también se interpone recurso de reposición frente a la sentencia dictada en primera instancia, alegando como motivos de apelación la indebida desestimación de la EXCEPTIO NON ADIMPLETI o de la EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS. Error en la valoración de la prueba. Cosa juzgada en materia de incumplimiento de NEOPISTAS. Que no procede la condena al pago de intereses. Así como que deben imponerse las costas a la parte actora. Termina solicitando se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, se revoquen los pronunciamientos apelados, y en su lugar se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por NEOPISTAS, S.A.U., frente a CAFESTORE, S.A.U., y con expresa...

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