STS 161/2006, 15 de Febrero de 2006

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2006:720
Número de Recurso957/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución161/2006
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil seis.

En los recursos de casación por Infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Juan Luis y Luisa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección III, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sra. González Moreno y Sra. Lobo Ruiz; siendo parte recurrida Felix y Cristobal, representados por el Procurador Sr. De Diego Quevedo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado nº 32/02, seguido por delito de estafa, contra Felix y Cristobal, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección III, que con fecha 25 de Marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS que en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero se seguía procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria , con número de autos 71/97, donde figuraban como partes, demandante Círculo Financiero Asturiano E.F.C., S.A. y demandados los cónyuges Juan Luis y Luisa, siendo el principal reclamado de un millón quinientas tres mil trescientas noventa y siete pesetas y ascendiendo los intereses a doscientas cincuenta mil pesetas y la tasación de costas a doscientas ochenta mil doscientas noventa pesetas.- para afrontar la deuda los indicados demandados contactaron con los acusados Felix y Cristobal, mayores de edad sin antecedentes penales, y con fecha 21 de mayo de 1999 otorgaron ante el notario de Oviedo don Teodoro Azaustre Torrecilla escritura pública de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria a favor, entre otros, de dichos acusados, reconociendo Juan Luis y Luisa que debían a éstos (además de a Lidia, hijos respectivamente de Felix que actuaba en representación de los mismos) la cantidad de cinco millones de pesetas, haciendo constar que de dicha cantidad dos millones quinientas mil pesetas correspondían a Cristobal en tanto que seiscientas veinticinco mil pesetas correspondían a cada uno de los hijos y esposa de Felix. En garantía del total de cinco millones de pesetas, más otros dos millones para costas y gastos, se constituyó derecho real de hipoteca sobre la finca a pasto llamada "La Rimada", sita en La Sierra, parroquia de Granda, concejo de Siero, sobre la que esta construida una casa de planta baja valorada a efectos de subasta en siete millones de pesetas. Dicha finca era propiedad de Juan Luis, constituyendo la casa su domicilio familiar. Con fecha 24 de mayo de 1999 los acusados acudieron al Juzgado de Primera Instancia nº2 de Siero donde en aquel procedimiento del art. 131 de la LJH. Nº 71/97 presentaron resguardo de ingreso por importe de dos millones ochenta y tres mil ciento veinticinco pesetas, solicitando la suspensión de las subastas señaladas, ello como mandatarios verbales de los demandados.- El titular del juzgado de Primera Instancia acordó suspender las subastas señaladas y hacer pago a la actora del principal reclamada más quinientas treinta mil doscientas nueve pesetas de intereses y costas, devolviendo el sobrante, cuarenta y nueve mil quinientas diecinueve pesetas a la demanda Luisa. Como en la escritura de fecha 21 de mayo de 1999 se establecía el plazo de un año para la devolución de la cantidad adeudada, una vez transcurrido, los acusados promovieron ante el juzgado de primera Instancia nº 2 de Siero procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria , ejecutándose la hipoteca, con cuyo motivo la finca, actualmente, se halla en poder de tercero". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Felix y a Cristobal del delito de estafa que es era imputado, declarando de oficio las costas procesales causadas y ordenando la cesación, una vez firme esta sentencia, de las medidas cautelares reales y personales, adoptadas durante la tramitación de la causa en relación con los absueltos.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Juan Luis y Luisa, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Juan Luis formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO

Por Infracción de Ley. Artículo 849.2 LECriminal .

SEGUNDO

Por Infracción de Ley. Artículo 849.1 LECriminal . Infracción artículos 248, 249 y 250.1 C.P .

TERCERO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Artículo 24 C.E .

La representación de Luisa, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley. Artículo 849.1 LECriminal . Infracción artículos 248, 249 y 250 C.P .

SEGUNDO

Infracción de precepto constitucional. Artículo 24 C.E .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 25 de Marzo de 2004 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Oviedo absolvió a Felix y a Cristobal del delito de estafa de que fueron acusados en la instancia.

Contra dicha sentencia se han formalizado dos recursos por parte de la acusación particular ejercida por los esposos Juan Luis y Luisa. El primer recurso está desarrollado a través de tres motivos y el segundo a través de dos motivos. Ambos recursos son del todo coincidentes en sus aspectos esenciales, lo que va a permitir un estudio conjunto en evitación de inútiles repeticiones.

Segundo

Comenzamos por el estudio del motivo primero del recurso de Juan Luis, que plantea el mismo por el cauce del error facti del art. 849-2º LECriminal. Partiendo del hecho indubitado y recogido en el factum de que contra los esposos recurrentes se seguía un procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria por parte del actor en aquellos autos civiles --ajeno al proceso penal--, en reclamación de un millón quinientas tres mil, trescientas noventa y siete ptas., más doscientas cincuenta mil de intereses y otras doscientas ochenta mil para costas, se dice en el relato de hechos que ante la imposibilidad de atender al pago, los recurrentes contactaron con los absueltos en este proceso, quienes se ofrecieron a ayudarles a solventar la deuda, para lo que el 21 de Mayo de 1999 otorgaron ante Notario una escritura de reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria a favor de los acusados. Dicho reconocimiento de deuda ascendía a la cantidad de cinco millones de ptas., más otros dos millones para costas. En garantía dela devolución se constituyó hipoteca sobre la finca "La Rimala" en la que se encuentra la casa que sirve de domicilio a los recurrentes.

Tres días más tarde a la de la constitución de la hipoteca de reconocimiento de deuda citada, los acusados depositaron en el Juzgado que tramitaba los autos de procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria , el importe de todo lo reclamado en dicho procedimiento, actuando como mandatarios de los recurrentes, con ello se suspendió la subasta de la finca.

Como en la escritura de reconocimiento de deuda se fijó un plazo de un año para la devolución de la cantidad adeudada en la misma, transcurrido éste sin la devolución, fue entonces cuando los absueltos promovieron procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria , ejercitando la hipoteca ante el impago de la deuda.

Pues bien, se alega en la argumentación del motivo que la referida escritura de reconocimiento de deuda ha sido mal interpretada por el Tribunal, que en realidad, no se adeudaba ninguna cantidad y que todo fue una simulación mediante la cual, los absueltos se han quedado con la finca de los recurrentes que vale más del doble de la cantidad que aquellos pagaron en el inicial proceso hipotecario que tenían los recurrentes, y que, en definitiva, la simulación del reconocimiento de deuda es patente si se tiene en cuenta que sólo tres días después de dicha escritura, los absueltos depositaron a nombre de los recurrentes la cantidad que a éstos se les reclamaba en el inicial procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria .

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril y 1345/2005 de 14 de Octubre --.

La tesis del recurrente sería que no existió tal deuda preexistente, y a ello se referiría el propio texto de la escritura que dice que los cónyuges "reconocen deber", con lo que se acreditaría que no habrían recibido, en realidad el dinero que se decía adeudaba. En definitiva se estaría ante un contrato simulado de reconocimiento de deuda, que podría encubrir un préstamo en condiciones muy onerosas, porque como se dice en otro de los motivos --el segundo--, por este procedimiento ".... Felix y Cristobal, por el pago real de 2.083.125 ptas. obtuvieron un reconocimiento de deuda de cinco millones más gastos e intereses....", página 9 de su recurso.

Es más que probable que la estrategia fuera esa, pero el tema a decidir es si existió un engaño antecedentes, causante y bastante por parte de los absueltos en la instancia que indujera a los recurrentes a firmar el contrato de reconocimiento de rueda, y en este sentido, hay que convenir con la sentencia que tal engaño no queda acreditado de ningún modo, ni puede confundirse o hacerse equiparable a la situación de necesidad en que pudieran encontrarse los recurrentes ante el procedimiento hipotecario que contra ellos se dirigía y la ausencia de dinero para hacerle frente, para acceder y convenir con los absueltos al pago por parte de ellos a cambio de la escritura de reconocimiento de deuda.

La Sala sentenciadora se limita a dudar acerca de si la deuda era o no real, inclinándose en virtud del "pro reo" por la realidad de la deuda toda vez que el reconocimiento se efectuó en escritura pública.

En esta sede casacional, basta con verificar que el documento citado como presupuesto del cauce casacional carece de toda potencia acreditativa para acreditar la existencia del engaño alrededor del cual se nuclea el delito de estafa y sin el cual no puede existir, y ello es así aún cuando se tratase de un contrato simulado que disimulase otro oculto como podía ser un contrato de préstamo, pues tampoco en esta línea se estaría ante engaño antecedente, causante y bastante.

No puede confundirse el engaño injertado por tercera persona en la víctima que le lleva a ésta a efectuar un acto de disposición en su propio perjuicio, con la situación de urgente necesidad de disponer de dinero y aceptar la "ayuda" que un tercero se brinda a prestarle en condiciones de aprovechamiento de aquella situación que le permite la imposición de un condicionado leonino, en clave de explotación.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Abordamos conjuntamente los motivos segundo del recurso de Juan Luis y primero del recurso de Luisa.

Por la vía del error iuris denuncian indebida inaplicación del delito de estafa.

El rechazo del anterior motivo, tiene por consecuencia el rechazo del presente al ser derivado del anterior. Mantenido el factum, que actúa como presupuesto de la admisibilidad del cauce casacional es claro el fracaso del motivo en la medida que en el factum no se describe ninguna acción engañosa por parte de los recurridos/absueltos.

En este caso, como ya se ha dicho pudo haber aprovechamiento de una situación de explotación por las dificultades económicas que, a la sazón, tenían los recurrentes, pero en este caso, la explotación no es equivalente al engaño propio del delito de estafa.

Pudo haber en relación a la escritura pública de reconocimiento de deuda, una simulación relativa si ésta ocultaba un préstamo en condiciones que bien podrían calificarse de usuario sin habitualidad del art. 543 Cpenal de 1973 , pero este tipo penal ha desaparecido en el Código actual, bajo cuya vigencia se cometió el hecho.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Cuarto

Pasamos al estudio conjunto del motivo tercero del recurso de Juan Luis y motivo segundo del recurso de Luisa. Ambos encauzados por la vía de la vulneración de derechos constitucionales.

Denuncia quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva que enlazan con la falta de motivación de la sentencia.

El motivo (ambos) carecen de toda posibilidad de éxito. La sentencia de instancia motivó su decisión, basta al respecto la lectura del F.J. segundo donde se explicitan los "porqués" de la decisión adoptada.

La tutela judicial efectiva se satisface con una respuesta fundada en derecho a las cuestiones de fondo planteadas, ya sea ésta adversa o coincidente con las pretensiones del alegante, y eso es lo que cabalmente han obtenido los recurrentes.

El motivo debe ser rechazado.

Quinto

Procede de conformidad con el art. 901 LECriminal la imposición de las costas a ambos recurrentes, respectivamente, al haberse rechazado ambos recursos. Asimismo, dada la condición de acusación particular ejercitada por ambos recurrentes, procede, igualmente, la pérdida del depósito constituido que se destinará a las necesidades previstas en el art. 890 LECriminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formalizados por las representaciones de Juan Luis y Luisa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección III, de fecha 25 de Marzo de 2004 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos y pérdida del depósito constituido que se destinará a las necesidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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