La atenuante de dilaciones indebidas
Autor | Julio Díaz-Maroto y Villarejo |
Cargo del Autor | Catedrático Acr. de Derecho Penal Universidad Autónoma de Madrid |
Páginas | 49-65 |
49
CAPÍTULO 1
LA ATENUANTE DE
DILACIONES INDEBIDAS
Julio Díaz-Maroto y Villarejo
Catedrático acr. de Derecho Penal
Universidad Autónoma de Madrid
1. EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN
PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS
Uno de los males que siempre se atribuyen a la Administración de Justicia es su
lentitud. El tiempo, bien escaso y valioso en cualquier aspecto de la vida, es uno de los
factores del que depende que la Justicia que se dispensa tenga ecacia en la práctica y,
por supuesto también, en el mundo del Derecho y dentro de éste muy especialmente
en el plano procesal-penal1. Esta exigencia tiene especial relieve en el ámbito penal, en
el que la tardanza excesiva e irrazonable puede tener sobre el afectado unas especiales
consecuencias perjudiciales, de modo que en esta materia la dimensión temporal del
proceso tiene mayor incidencia que en otros procesos, lo que se acentúa singularmente
en los supuestos de medidas preventivas de privación de libertad.
La incardinación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dentro del
1 Vid. OUBIÑA BARBOLLA, S. «Dilaciones indebidas», en Eunomía – Revista en Cultura de la
Legalidad, n.º 10, 2016, pp. 251.
2 Tal derecho fundamental fue congurado por el constituyente español en el artícu lo 24.2 CE,
teniendo como referencia normas de dos textos inter nacionales: por una parte, el art. 6.1 del
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Liber tades Fundamentales
UNA DÉCADA DE REFORMAS PENALES ANÁLISIS DE DIEZ AÑOS DE CAMBIOS EN EL CÓDIGO PENAL (2010-2020)
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de un derecho ordenado al proceso cuya nalidad especíca radica en la garantía de
que el proceso judicial3, se ajuste en su desarrollo a pautas temporales adecuadas. Se
trata, en suma, de un derecho que posee una doble faceta: de un lado, la reaccional, que
actúa en el marco estricto del proceso y «consiste en el derecho a que se ordene la
inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas»
(STC 35/1994, de 31 de enero, FJ 2), y de otro, la prestacional, sin duda la fundamental,
consistente en el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo
resuelto en un plazo «razonable»4.
El Tribunal Constitucional se pronunció sobre el contenido de este derecho en
una de sus primeras resoluciones, la STC 24/1981, de 14 de julio, siendo esencial el
pronunciamiento contenido en la STC 36/1984, de 14 de marzo, en la que el derecho
de todas las personas a un proceso sin dilaciones indebidas se dene como un concepto
jurídico indeterminado o abierto del que, se dice, que no se identica con el mero trans-
curso de los plazos proce sales y que ha de ser dotado de contenido concreto en cada
caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico, siendo
uno de los rasgos fundamentales de la naturaleza del derecho, y que el TC ha puesto
de relieve, el de su autonomía en relación con otros derechos y, en concreto, respecto
del derecho a la tutela judicial efectiva «aunque son innegables las conexiones entre
ambos derechos, pues el derecho a la jurisdicción contemplado en el art. 24.1 CE no
puede entenderse desligado del tiempo en que la tutela judicial de los derechos subje-
tivos e intereses legítimos debe prestarse» (SSTC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 2;
En este contexto, las consecuencias de la cuestión del reconocimiento de la le-
sión de este derecho probablemente sea el aspecto sobre el que ha existido mayor dis-
(CEDH), de 4 de noviembre de 1950, en el que se establece expresamente que «toda persona
tiene derecho a que su causa sea oída... dentro de un plazo razonable», y, por otra, el art. 14.3.c)
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), de 19 de di ciembre de 1966,
en el que se reconoce a toda persona acusada de un delito el derecho »a ser juzgada sin dilaciones
indebidas».
3 Incluida la ejecución de las resoluciones (que deberá ser considerada como parte integrante del
«proceso» en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo [SSTEDH de 19 marzo de 1997,
Caso Hornsby c. Grecia, y de 9 de junio de 2009, Caso Bendayan Azcantot y Benalal Bendayan
c. España].
177/2004, de 18 de octubre, entre otras. Respecto a los presupuestos procesales para impetrar el
amparo del Tribunal Constitucional, Vid. DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J. «La doctrina
del Tribunal Constitucional sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y su repercu-
sión en el ámbito penal», en Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, n.º 8, 2008, pp. 19 y ss.
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