ATS, 2 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2391A
Número de Recurso2691/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 176/2014 seguido a instancia de Dª María Luisa contra el CONSORCIO PARA LA MÚSICA Y EL BAILE. ORQUESTA SINFÓNICA DE LAS ISLAS BALEARES, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 2 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 21 de abril de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Eduardo Martínez Moreno en nombre y representación de Dª María Luisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo social Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de marzo de 2016 (R. 225/2015 ) -aclarada por auto de 21 de abril-, confirma la de instancia que desestimó la demanda de resolución de contrato a instancias del trabajador.

Consta que el actor viene prestando servicios para el Consorcio para la música Orquesta Sinfónica de las Islas Baleares desde el 14 de marzo de 1990 con la categoría de Tutti - Violinista-.

La demandada es una fundación integrada por el Ayuntamiento de Mallorca, el Consejo Insular y la Comunidad Autónoma.

El 18 de octubre de 2013 la comisión paritaria del Consorcio demandado -formada por los representantes de las 3 instituciones que lo integran- y el Comité de empresa acordaron aprobar el Plan de viabilidad de la empresa, con efectos desde el 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2016.

En el citado Plan se prevé el mantenimiento de toda la plantilla y la reducción salarial, consistente en fijar el valor del trienio en 34,83 € mensuales, la reducción en un 5% del sueldo base y el complemento de libre designación y el abono de una paga compensatoria para todo el personal. Ante la efectividad de la reducción salarial, el actor solicita a la empresa la extinción indemnizada del contrato vía art. 41 Estatuto de los Trabajadores . Y al no contestársele a tal petición, articula demanda en la que insta la resolución contractual por considerar que la decisión empresarial constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con trasgresión de lo recogido en el art. 41 del ET y también porque suponen un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales con menoscabo de la dignidad del trabajador.

La sentencia de instancia considera que el actor no acredita la existencia de indicios de vulneración del art. 14 de la CE -discriminación por edad- ni que la reducción empresarial afecte a su dignidad, por lo que se desestima la pretensión de extinción de la relación ex art. 50.1.a ET .

Y en cuanto a su derecho a la resolución contractual derivada de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, se considera que no existe, al no poderse calificar de incumplimiento grave por parte de la empresa la falta de contestación a la solicitud de resolución contractual del actor.

Finalmente, se desestima la petición de extinción de contrato al amparo de lo recogido en el art. 41.3 ET , por entender que ni ha existido una modificación de condiciones de trabajo, al derivar la reducción salarial de un Acuerdo colectivo; acuerdo adoptado con arreglo a lo recogido en el art. 82.3 del ET , que permite la modificación temporal de lo recogido en Convenio colectivo. Por todo ello, se desestima la demanda.

La sentencia impugnada, en lo que ahora interesa -fundamento de derecho 5º- desestima la denunciada infracción del art. 41.3 del ET . Razona la Sala que no se han incumplido en el caso enjuiciado las reglas que regulan la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Entiende que la reducción salarial afecta a cuantías superiores a las establecidas en Convenio, por lo que la vía para adoptarlas no es -como consideró el juzgador de instancia- la del art. 82.3 del ET , sino la del art. 41.4 del mismo texto legal ; norma que exige para la resolución del contrato con una indemnización de 20 días por año de servicio que la medida ocasione un perjuicio al trabajador. Y en el caso de autos no acredita el demandante -a quien incumbe la carga de tal prueba- que exista tal perjuicio. En efecto, la reducción salarial asciende a 3.000 € anuales; reducción que se verá compensada en parte por la nueva paga anual compensatoria (de entre 1.300 y 1.500 € anuales). En consecuencia, la pérdida asciende a entre el 3,5 y el 4% del total de las retribuciones, lo que no resulta excesivo. A lo que se suma que la base de cotización no ha sido alterada.

En base a los anteriores razonamientos, desestima la Sala de suplicación el recurso del actor.

Recurre ahora en casación unificadora el demandante, articulando un único motivo de recurso en el que alega infracción del art. 41.3 del ET , por considerar que la reducción salarial conlleva un perjuicio en su misma. Solicita la rescisión del contrato, con derecho del actor a percibir la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicios prestado, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve mensualidades.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de enero de 2015 (R. 2407/2014 ). Consta en ese caso que el actor prestaba servicios para Talleres Galafer, SL con categoría profesional de chofer, antigüedad de 22 de enero de 1996 y salario bruto mensual de 1.826,88 € incluida la prorrata de pagas extras.

El 22 de octubre de 2013 los trabajadores de la empresa reunidos en asamblea, acuerdan un incremento de la jornada habitual en una hora diaria a convenir con la dirección de la empresa, hasta que el cómputo de dichas horas se correspondan con el importe resultante de una rebaja salarial del 10% del salario mensual; medida de aplicación a toda la plantilla excepto a quienes estuvieran percibiendo su salario conforme a las tablas del convenio; se acuerda así mismo que quien lo prefiera se acogerá voluntariamente y de una manera directa a la rebaja salarial del 10% del salario mensual; acuerdo con vigencia y duración de 6 meses.

El actor presentó demanda de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en una reducción salarial del 10%, dictándose sentencia por el juzgado en la que se declara la decisión empresarial justificada.

Presenta el actor la demanda rectora de las actuaciones de referencia, en la que solicita la extinción del contrato tras modificación sustancial de condiciones de trabajo declarada justificada judicialmente. La sentencia de instancia desestimó la pretensión. Sin embargo, la sentencia referencial considera que en el caso la reducción salarial tiene la suficiente entidad como para justificar la resolución contractual. Se estima el recurso y se declara extinguido el contrato, con derecho a la indemnización contemplada en el art. 41.3 del ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, es distinto el importe de los salarios percibidos por los actores antes de la reducción de éstos, así como el porcentaje de reducción de los mismos acordado. Así, en el caso de autos consta que el actor venía percibiendo un salario mensual bruto de 3.573,01 € con inclusión de prorrata de pagas y la reducción salarial es de entre un 3.5 y un 4%, sin que la misma afecte a su base de cotización. Sin embargo, en el supuesto de contraste el actor percibe un salario mensual de 1.826,88 € mensuales incluida la prorrata de pagas extras y la reducción salarial es de un 10%, sin que en este caso conste que ello no afecta a su base de cotización. Todos estos datos dispares justifican que los pronunciamientos sean opuestos.

SEGUNDO

Además, la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12- 2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

En definitiva, lo que en realidad pretende la parte recurrente es una nueva valoración de la prueba, sosteniendo que en la sentencia recurrida se debía de haber apreciado la existencia de perjuicio para el trabajador, y esta Sala tiene reiterado que tales cuestiones, la valoración de la prueba, carecen de contenido casacional.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en la identidad sustancial de los supuestos comparados, pretendiendo relativizar las disparidades advertidas, pero sin aportar dato alguno al respecto. Por lo demás, aunque es cierto, como insiste el recurrente, que esta Sala tiene dicho que la identidad entre las resoluciones comparadas no ha de ser absoluta, no lo es menos que resulta consolidada la exigencia de que la misma sea sustancial y, en contra de lo que se sostiene en fase de alegaciones, tal condición no se cumple en el caso de autos.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Martínez Moreno, en nombre y representación de Dª María Luisa , representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 2 de marzo de 2016 , aclarada por auto de 21 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 225/2015, interpuesto por Dª María Luisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palma de Mallorca de fecha 12 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 176/2014 seguido a instancia de Dª María Luisa contra el CONSORCIO PARA LA MÚSICA Y EL BAILE. ORQUESTA SINFÓNICA DE LAS ISLAS BALEARES, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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