ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:8664A
Número de Recurso3231/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 69/2013 seguido a instancia de DOÑA Beatriz contra BUTAN PALMA, S.A., DON Jose Francisco y MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Beatriz , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 19 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado Don Adonis Alcalde Vicente, en nombre y representación de DOÑA Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de contenido casacional, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 19 de junio de 2015 (Rec. 428/2014 ), que la actora, que prestaba servicios para la empresa Butan Palma SA, como chófer mecánico, desarrollando funciones consistentes en conducir un camión cisterna de transporte de mercancías peligrosas para suministrar combustible a los clientes de Repsol, siendo el lugar habitual de prestación de servicios la isla de Ibiza, a pesar de que el domicilio social de la empresa y la central se encontraban en Palma de Mallorca, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarada en situación de gran invalidez, cuando el 02-02-2009, a las 10:00 horas, en el punto kilométrico 0,400 del C.V. de Cala Salada, mientras conducía un camión cisterna de transporte de mercancías peligrosas, al percatarse de que había colisionado levemente con una pared, detuvo el vehículo y sin apagar el motor ni accionar el freno de mano, ni calzar el camión, abandonó la posición de conductora apeándose del vehículo para comprobar los daños, poniéndose el camión en movimiento como consecuencia de la inercia de su propio peso, al existir en el lugar de detención una leve pendiente descendiente, siendo arrollada con la rueda delantera derecha. Consta igualmente : 1) En relación con el camión cisterna que conducía la actora, que disponía de permiso de circulación en vigor, tarjeta de inspección técnica sin deficiencias y en vigor, seguro obligatorio de vehículos en vigor, identificaciones de peligro y señalización correctas, tarjeta de transportes en vigor y certificado de aprobación de vehículos que transportan mercancías peligrosas en vigor, disponiendo el camión de freno de servicio, freno de estacionamiento y freno de seguridad que funcionaban correctamente, así como los órganos de dirección y suspensión, y encontrándose los neumáticos en buen estado; 2) En relación con la actora, consta que tenía permiso de conducción clase C válido desde el 29-07-2004 hasta el 29-07-2009, y certificado de formación para conductores de vehículos de mercancías peligrosas válido desde el 27-07-2005 al 27-07-2010, que recibió la formación en materia de prevención de riesgos laborales que consta en el hecho probado décimo y que había prestado servicios como conductora de camión entre 2006 y 2007 en funciones de transporte de paquetería urgente en el turno nocturno, así como profesora de autoescuela entre 2004 y 2005 como monitora de clases teóricas para los carnets A1,A,B,C1,C.D1,D y E.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala: 1) Que si bien procede adicionar al hecho probado primero un párrafo en los términos que propone, no procede revisar el resto de hechos probados en los términos que se proponen por las razones que esgrime la Sala, 2) Que no se acredita que la empresa incumpliera el contrato de trabajo en cuanto a la prestación de servicios, ni que se prestaran en la isla de Ibiza fuera la causa del accidente; 3) Que no se ha acreditado que la actora no recibiera cursos de formación adeudados sobre el transporte de mercancías peligrosas, estando además en posesión del carné de conducir exigido para ello; 3) Que el accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento por la actora de las normas del código de la circulación, como era la de haber apagado el motor del camión cisterna y proceder al frenado del vehículo adecuadamente. En definitiva, entiende la Sala que no se acreditan incumplimientos empresariales en relación con el accidente sufrido por la actora, por lo que al no existir responsabilidad de la empresa, no existe ninguna vinculación con la póliza de seguros que no cubriría una responsabilidad que no existe.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando tres motivos del recurso: 1) El primero, en el que explicita que "se dirige a revisar los hechos declarados probados" , argumentando las razones por las que entiende que procede la revisión de hechos probados que no se admitió en suplicación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 (Rec. 360/2001 ); 2) El segundo, en el que entiende que la sentencia adolece de incongruencia al faltar argumentos y motivación puesto que no se da respuesta individualizada a lo planteado en párrafos distintos y además no se cita ningún artículo para fundamentar la desestimación del recurso, invocando dos sentencias de contraste, y seleccionando, por escrito de 29 de febrero de 2016, en respuesta a la Providencia de 25 de enero de 2016, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/2008 ); 3) El tercero, por el que entiende que existe una falta de respuesta respecto del motivo relativo a la póliza de seguro. Respecto de este tercer motivo, la parte recurrente invocó en preparación e interposición tres sentencias de contraste, de ahí que se le otorgara, por Providencia de 25 de enero de 2016, plazo de 10 días para que seleccionara una sentencia por materia de contradicción, respondiendo la parte en su escrito de 29 de febrero de 2016, que "3.-En este apartado, invocando infracción de los arts. 1285 y 1281 ambos del Código Civil , y art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , mantengo las Sentencias de contraste invocadas en cada uno de ellos, al ser preceptos y resoluciones autónomas entre sí" . Ello implica que la parte no selecciona sentencia de contraste, de ahí que conforme a lo anunciado en la Providencia de 25 de enero de 2016, se tenga por seleccionada la más moderna de las sentencias invocadas. Si bien la misma es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 2187/2011 ), dicha sentencia se dicta por la Sala I del Tribunal Supremo, por lo que no es idónea al no servir como sentencias de contraste las dictadas por Salas distintas de la Sala IV del Tribunal Supremo. En atención a ello, la sentencia idónea más moderna de las invocadas, es la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (Rec. 2009/2012 ), al ser la otra sentencia invocada la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Rec. 367/2010 ).

Pues bien, en relación con el primer motivo del recurso, lo que la parte recurrente pretende es que esta Sala proceda a revisar los hechos que constan probados en los términos ya propuestos en suplicación e inadmitidos por la Sala por las razones que esgrime, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/2008), 1 de junio de 2010 (R. 1550/2009) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/2010).

SEGUNDO

En relación con el tercer motivo, como se ha avanzado, la parte recurrente invoca tres sentencias de contraste para lo que es una única materia de contradicción, con el que la parte entiende que existe una falta de respuesta respecto del motivo relativo a la póliza de seguro, sin que seleccione, tras el plazo otorgado por Providencia de 25 de enero de 2016, ninguna sentencia conforme a lo estipulado en su escrito de 29 de febrero de 2016, y de acuerdo con el art. 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo podrá invocarse una sentencia por cada punto de contradicción, que deberá elegirse necesariamente de entre las designadas en el escrito de preparación (...). La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social viene así a recoger el criterio sostenido por esta Sala IV al amparo de la normativa anterior. En efecto, la Sala a partir del auto de 15 de marzo de 1995 (R. 662/1995) había establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción, criterio que se ha reiterado por numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 7 de febrero de 1996 (R. 1637/1995 ), 3 de julio de 2002 (R. 3298/2001 ), 30 de junio de 2004 (R. 3407/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 28 de noviembre de 2006 (R. 4948/2005 ), 30 de abril de 2007 (R. 618/2006 ), 3 de noviembre de 2008 (R. 3883/2007 ), 2 de noviembre de 2009 (R. 68/2008 ). El auto de 15 de marzo de 1995 señalaba que la alegación de sentencias contradictorias en un número decidido por la sola voluntad de la parte es contraria a los principios sobre los que se basa la regulación del proceso laboral y, en particular, al principio de celeridad por el retraso que origina, razonando, además, que se trata de una actuación injustificada que perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, aparte de que conduce al absurdo al no poner límite a la voluntad de designación de la parte. El Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998, de 21 de abril , declaró que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , doctrina que reiteró en las SSTC 131/1988, de 16 de junio ; 68/2000, de 13 de marzo ; y 226/2002, de 9 de diciembre .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y puesto que la parte no selecciona sentencia alguna para este tercer motivo, conforme a lo dispuesto en la Providencia de 25 de enero de 2016, se tendrá como seleccionada, para este motivo, la sentencia más moderna de las invocadas. Si bien como se avanzó dicha sentencia es la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2013 (Rec. 2187/2011 ), la misma se dicta por la Sala I del Tribunal Supremo, por lo que la misma no es idónea al no servir como sentencias de contraste las dictadas por Salas distintas de la Sala IV del Tribunal Supremo. En atención a ello, la sentencia idónea más moderna de las invocadas, es la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (Rec. 2009/2012 ), al ser la otra sentencia invocada la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Rec. 367/2010 ).

TERCERO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente, en relación con los tres motivos del recurso, no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita, respecto de la primera sentencia invocada, a transcribir una parte y a desgranar argumentos en relación a que debería haberse procedido a la modificación de hechos probados, a transcribir partes de las dos sentencias que inicialmente invocaba para el segundo motivo del recurso y a concretar el núcleo de la contradicción y citar las sentencias que entiende sirven de contraste para el tercer motivo, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo del recurso, por el que la parte entiende que procedería la modificación de hechos probados en los términos propuestos, del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003 (Rec. 360/2001 ), por cuanto la misma se dicta en casación ordinaria en un procedimiento de conflicto colectivo en que esta Sala confirma la sentencia de instancia que declaró que en las bases de cálculo de la renta aplicable a quienes solicitaron pasar a situación de prejubilación prevista en el programa 53-54 años, publicado en el Boletín Telefónico núm. 1515, de 15-06-1998, no debía incluir el porcentaje del 6,87% en que consistía la aportación de la empresa como promotora del Plan de pensiones de Empleados de Telefónica, y además, que ni Telefónica SA ni Telefónica SAU, tenían la obligación de efectuar aportaciones en su condición de promotoras del Plan de pensiones de empleados de Telefónica, respecto a quienes se acogieron al programa de prejubilación publicado en el Boletín Telefónico 1515, durante el periodo de prejubilación y jubilación anticipada en el mismo establecidos. A lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con el motivo para el que se invoca esta sentencia de contraste, relativo a que procedería la modificación de hechos probados en los términos propuestos, la Sala, tras sistematizar los criterios jurisprudencias para que proceda la revisión de hechos probados, sin embargo rechaza las modificaciones propuestas por no cumplir dichas exigencias.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las pretensiones de las partes, instadas en un procedimiento en que se dilucida la responsabilidad empresarial respecto del accidente de trabajo sufrido por la trabajadora en el supuesto de la sentencia recurrida, y la interpretación de lo dispuesto en una norma interna sobre la aportación al plan de pensiones en el supuesto de la sentencia de contraste, de ahí que no tengan ningún tipo de identidad los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se confirma la de instancia desestimatoria de la demanda, y en la de contraste se confirma la sentencia de instancia en la que se determinó el porcentaje de aportación que debía realizarse al plan de pensiones y quién era el sujeto responsable de dicha aportación. Además, debe tenerse en cuenta que ambas sentencias aplican idéntica doctrina en materia de revisión de hechos probados para denegar, en ambos supuestos, la revisión propuesta por las partes e instada en el presente recurso de casación unificadora, por lo que en relación con dicha cuestión tampoco existiría divergencia doctrinal alguna.

QUINTO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Rec. 4123/2008 ), que declara el derecho del trabajador a ser indemnizado por las secuelas y la incapacidad temporal, en un supuesto en el que un aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, sufre un accidente de trabajo tras ser enviado de Avilés a Ponferrada junto con otros dos compañeros para desmontar un rocódromo, cayendo al suelo cuando esta encaramado a una altura de 5 metros, juntamente con la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, y todo ello en ausencia de un tutor. Tales hechos permiten a la sentencia afirmar que hubo responsabilidad civil de la empresa, que justifica el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto. A tal efecto, razona que aunque la Sala IV ha mantenido reiteradamente la teoría de que la responsabilidad civil del empresario es la responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, es necesario reconsiderar la cuestión para llegar a la conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizarles sin la existencia de contrato. A este respecto, el ET establece genéricamente la deuda de seguridad del empresario y el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al igual que hace la Ley 31/1995 de manera más específica, lo que sitúa el problema en el ámbito de la responsabilidad contractual del art. 1101 del CC . Por ello --continua-- no puede sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, por las distintas posiciones de empresario y trabajador en relación con los riesgos derivados del trabajo; la deuda de seguridad exige al primero haber agotado toda la diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y le corresponden probar su falta de responsabilidad en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En definitiva, los preceptos correspondientes de la Ley 31/1995, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, aunque la sentencia afirma la improcedencia de aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o de resultado no solamente porque el art. 1101 del CC requiere una culpa sino también por el claro efecto desmotivador que ello supondría en la política de prevención de riesgos laborales.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al fundamentarse el hechos y circunstancias distintas. En la referencial, la indemnización deriva de un accidente laboral sufrido por un aprendiz, con 18 años cumplidos y sin tutor, que realizaba tareas distintas a las pactadas, sin que la empresa le hubiera proporcionado la información suficiente y adecuada para acceder a la zona de riesgo -desmontaje de una estructura de rocódromo-, careciendo de adecuada formación. Dicha situación no es homologable a la descrita en la sentencia recurrida, en que se constata que la empresa no incumplió el contrato de trabajo en cuanto a la prestación de servicios, ni que la prestación de servicios en la isla de Ibiza fuera la causa del accidente, ni se acredita que no recibiera cursos de formación adecuados, produciéndose el accidente como consecuencia del incumplimiento por la actora de las normas del código de la circulación, como era la de haber apagado el motor del camión cisterna y proceder al frenado del vehículo adecuadamente.

SEXTO

En relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013 (Rec. 2009/2012 ), la misma no puede ser contradictoria con la recurrida, cuando en la misma nada se plantea ni se discute en relación con la cuestión ahora planteada y debatida respecto de si procede o no indemnizar a la trabajadora, ya que en dicha sentencia de contraste lo que se reclama por la trabajadora, jefe regional de seguridad de la Agencia estatal de la Administración Tributaria, es que se le abone el importe de un complemento de armonización y una subida adicional del 3% sobre las previsiones de la LPGE, establecidos en el IV Convenio colectivo de la AEAT con efectos de 01-10-2015 y que se traduce, hasta el 31-12-2008, en la cantidad de 3.717,30 euros por el primer concepto, y 7.349,07 euros por el segundo, cuya pretensión fue desestimada en instancia y suplicación, cuya sentencia es a su vez confirmada por la Sala IV, teniendo en cuenta que la actora era personal fuera de convenio.

SÉPTIMO

Además, debe tenerse en cuenta que si bien se citan algunos preceptos en cuanto que infringidos para los motivos segundo y tercero en que la parte recurrente articula el recurso, no se justifican las razones por las que existe la infracción de los mismos, ya que la parte recurrente se limita a transcribir las sentencias que invoca de contraste y a identificar el núcleo de la contradicción pero no a desgranar las razones por las que considera que yerra la Sala de suplicación en la aplicación de los preceptos que señala, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

OCTAVO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Adonis Alcalde Vicente en nombre y representación de DOÑA Beatriz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 428/2014 , interpuesto por DOÑA Beatriz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 3 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 69/2013 seguido a instancia de DOÑA Beatriz contra BUTAN PALMA, S.A., DON Jose Francisco y MAPFRE EMPRESAS S.A., sobre reclamación de indemnización derivada de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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