STS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Rosa frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, en fecha 14/Marzo/2012 [recurso de Suplicación nº 2008/10 ], formulado frente a la sentencia de 11/Febrero/2010 dictada en autos 509/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla seguidos a instancia de la misma parte contra AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, sobre CONTRATO DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Rosa , contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en el suplico".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª. Rosa , con DNI n° NUM000 , prestó servicios en el Gabinete de Seguridad de la AEAT de la Delegación Especial de Andalucía en la categoría profesional de JEFE REGIONAL DE SEGURIDAD, sin ostentar cargo sindical alguno, con una antigüedad desde el 16-07-00 y en virtud de contrato de trabajo suscrito el día 3-07-00.- SEGUNDO: La actora percibía una retribución superior al grupo 1 por la categoría de jefe regional de seguridad.- TERCERO: En fecha 11-07-06 se publica el cuarto convenio del personal laboral de la AEAT con efectos retroactivos al 1-01-05 que introduce el denominado complemento de armonización en los artículos 65 y 66 en términos de ser la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo para cada categoría profesional y que obedece al propósito el nuevo equilibro salarial a alcanzar durante la vigencia del convenio. A la actora no le ha sido abonado dicho complemento retributivo que reclama por el periodo 1-01-05 a 31-12-08 cifrándolo en un total de 3.717'30 euros. Igualmente la actora reclama la subida del 3% anual adicional por dicho periodo que cifra en 7.349'07 euros.- CUARTO: Formulada reclamación previa en fecha 29-12-08 y desestimada mediante resolución de fecha 2-02-09, interpone demanda el 23-04-09".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª. Rosa , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, dictó sentencia en fecha 14 de marzo 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n° 6 de Sevilla , en virtud de demanda por ella presentada contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Rosa se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de junio de 2010 (Rec. 468/10 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante en las presentes actuaciones es Jefe Regional de Seguridad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria [AEAT], a virtud de contrato de trabajo suscrito en 03/07/00 y dotado de las siguientes previsiones: a) su cláusula cuarta regula la estructura del salario a percibir [salario base; complemento de especial responsabilidad; complemento de productividad; y trienios], que fija en cifra superior al de todo el personal laboral de la AEAT, y que únicamente se remite al Convenio Colectivo para la determinación de la cuantía de los trienios; y b) su cláusula décima se dispone que «en todo lo que no se contemple en las estipulaciones de este contrato serán de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la AEAT y el Estatuto de los Trabajadores». A destacar que el contrato no contiene referencia alguna a la posible revalorización del salario, y que tampoco en la demanda, las sentencias [de instancia y recurrida], y los recursos e impugnaciones [de suplicación y casación] se hace afirmación de género alguno respecto de las presumibles actualizaciones salariales de los precedentes años.

  1. - En las presentes actuaciones, la trabajadora accionante reclama el importe de un complemento de «armonización» y de una subida adicional del 3% sobre las previsiones de la LPGE, establecidos en el IV Convenio Colectivo de la AEAT con efectos de 01/01/05, y que se traduce -hasta el 31/12/08- en la cantidad de 3.717,30 € por el primer concepto y 7.349,07 € por el segundo.

  2. - La STSJ Andalucía/Sevilla 14/Marzo/2012 [rec. 2008/10 ], aclarada por Auto de 16/Abril/2012, confirmó la desestimación de la demanda que había llevado a cabo en 11/Febrero/2010 el J/S nº 6 de los de Sevilla [autos 509/09], por considerar ambas que los referidos conceptos retributivos son exclusivos del personal que se encuentra en el ámbito de actuación del convenio colectivo y tratarse -la actora- de personal fuera de convenio.

  3. - En su recurso de casación, la representación de la trabajadora (a) limita su reclamación al incremento adicional del 3 %, (b) denuncia la infracción del art. 3.1 ET en relación con los arts. 1285 y 1287 CC , y (c) señala como decisión de contraste la STSJ País Vasco 08/06/10 [rec. 468/10 ].

    Sentencia ésta -la referencial- que en supuesto idéntico al de autos [Jefe Regional de Seguridad de la AEAT que reclama el complemento y revalorización objetos de examen en esta litis] reconoce el derecho a la actualización salarial y rechaza el devengo del complemento, con el argumento de que el actor «está fuera de convenio, de modo que las reclamaciones salariales que actúe han de basarse en su marco regulador, sin que sea posible comparar su situación con los trabajadores que están incluidos en el Convenio Colectivo, salvo en aquello que expresamente no ha contemplado su contrato, pues entonces opera la remisión que contiene», y que por lo mismo, dado que el «contrato de trabajo estableció una determinada estructura salarial al margen de la norma paccionada», a ella «no cabe acudir haciendo uso de un espigueo retributivo», lo que determina que haya de excluirse el «complemento de armonización interesado con base en una cláusula salarial que no le sirve de apoyo», pero que muy contrariamente «no ocurre lo mismo en relación al incremento salarial del 3% por encima de lo previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado», que es algo que no podía prever el contrato de trabajo y que resulta independiente del sistema remuneratorio fijado en el contrato.

  4. - La circunstancia de que en este trámite de casación la accionante haya limitado su pretensión a la actualización salarial, que es la única aceptada por la sentencia referencial del País Vasco, determina que -contrariamente a lo que se afirma en la impugnación del recurso- apreciemos la exigible contradicción entre las sentencias contrastadas, en tanto que esa discordancia se manifiesta en la parte dispositiva de dos sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones -ya en este trámite- sustancialmente iguales (así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -).

SEGUNDO

1.- Aunque la línea argumental seguida por la sentencia de contraste no deje de ofrecer innegable dosis de fuerza convictiva, lo cierto es que la Sala se inclina por confirmar el criterio seguido por la decisión recurrida, confirmatoria de la de instancia, en primer lugar porque la «interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 07/10/92 -rco 2641/91 -; ... 17/12/12 -rco 8/12 -; y 04/02/13 -rco 33/12 -), o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS 26/04/07 -rco 62/06 -; ... 29/01/13 -rco 49/12 -; 13/02/13 -rco 170/11 -; y 19/03/13 -rco 73/12 -). Y en el caso de que tratamos, el razonamiento seguido en la instancia y relativo a que la situación «fuera de contrato» excluye la aplicación de toda regulación colectiva que afecte a la materia salarial, que tiene una regulación específica en el contrato y que únicamente se remite a la negociación colectiva en la concreta materia de determinación del importe de los trienios, ofrece innegable razonabilidad y descarta la corrección -por este Tribunal- de la interpretación llevada a cabo en la referida instancia, coincidente con la de la Sala de suplicación.

  1. - Ciertamente que hubiera sido un decisivo dato a tener en cuenta el relativo a las revalorizaciones salariales que se aplicaron a la trabajadora desde la suscripción del contrato en el año 2000, pero lo cierto es que -como ya indicamos- ninguna de las partes hace mención a ese extremo, por lo que ofrece innegable verosimilitud la presunción que hace el Ministerio Fiscal respecto de que la actora «viera incrementadas sus retribuciones en el porcentaje que para todos los empleados públicos establecía la Ley de Presupuestos Generales del Estado». Así las cosas, estando excluido de la aplicación de la norma colectiva con carácter general el «personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio» [ art. 1.3.3º IV Convenio Colectivo AEAT ], y habiéndose establecido en el contrato un régimen retributivo específico y superior al de todo el personal laboral de la AEAT [cláusula cuarta], el hecho de que igualmente se hubiese pactado la aplicación del Convenio Colectivo y del Estatuto de los Trabajadores «en todo lo que no se contemple en las estipulaciones de este contrato», en manera alguna puede amparar que la trabajadora extra-convenio pueda beneficiarse de una mejora retributiva adicional [por encima de las previsiones de los PGE para los empleados públicos] y cuya justificación no parece que haya de concurrir en quien goza de una estructura salarial específica y disfruta de una remuneración cuantitativamente superior a la de todos los afectados por la regulación colectiva, con lo que la pretensión de la recurrente parece responder más bien a la técnica del «espigueo», consistente en acoger las condiciones más favorables de los distintos ordenamientos en liza, y cuyo rechazo impone la consideración de que la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia ( SSTS 04/03/96 -rco 534/95 -; ... 10/12/12 -rco 48/12 -; 12/12/12 -rcud 3681/11 -; y 19/12/12 -rcud 3674/11 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -tal como informa con razonado detalle el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Rosa y confirmamos la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Sevilla en fecha 14/Marzo/2012 [recurso de Suplicación nº 2008/2010 ], que a su vez había confirmado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 11/Febrero/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Sevilla [autos 509/2009], absolviendo a la demandada AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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