STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de PROSEGUR SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de sentencia fecha 20 de febrero de 2012 [recurso de Suplicación nº 19/12 ], formulado frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2.011 dictada en autos 794/11 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Navarra seguidos a instancia de Don Javier frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. , sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2.011, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Navarra, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Javier contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. debo declarar y declaro la inexistencia del despido absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor Javier , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑÍA SEGURIDAD S.A. dedicada a la actividad de la seguridad privada, con la categoría profesional de escolta, antigüedad reconocida por la demandada del 30/01/2008, habiéndolo hecho para la empresa demandada desde el 01/12/2010, fecha en la que dicha empresa se subrogó en la posición empleadora de P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL al serle adjudicado el servicio de protección de personalidad designada por la Secretaria de Estado del Ministerio del Interior.- SEGUNDO.- Con anterioridad al 01/12/2010 el actor estuvo prestando los mismos servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL y en virtud de un contrato de trabajo de obra o servicio suscrito el 30/01/2006, el cual obra al folio 9 y ss de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. La cláusula sexta de dicho contrato establecía que la obra o servicio objeto del mismo era servicios de protección de personalidad, designada por la Secretaria de Estado (Ministerio del Interior), según adjudicación de servicios de fecha 31112/2007". Por otro lado, su cláusula segunda establecía que la duración del contrato se extendería hasta fin de servicio Asimismo, el actor acordó con la empresa P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL las condiciones salariales que se reflejan al folio 11 y siguientes (cuyo contenido se da por reproducido) en Acuerdo de 21/11/2008.- TERCERO.- En el periodo comprendido entre noviembre 2010 y julio 2011 el actor ha percibido las cuantías que figuran en las nóminas que se encuentran a los folios 17 y siguientes, dándose aquí por reproducidas.- CUARTO.- Obra en autos al folio 6 y ss un contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción de fecha 30/06 entre el actor y P3 SEGURIDAD INTEGRAL SL prorrogado hasta el 29/01/2008, cuyo contenido se da aquí reproducido.- QUINTO.- Obra en autos al folio 56 y siguientes de las actuaciones certificado de vida laboral del actor, cuyo contenido se da por reproducido.- SEXTO.- En el momento de la subrogación el actor y la empresa demandada firmaron el documento de fecha 01/12/2010 que obra en autos al folio 15 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- SÉPTIMO.- Por medio de carta de fecha 21/07/2011 la empresa demandada PROSEGUR COMPAÑIA SEGURIDAD S.A. comunicó al actor lo siguiente: 'Por la presente ponemos en su conocimiento que, según disponen los artículos 15 y 49.1 c del ET , su contrato finaliza, por anulación y finalización del servicio de protección para el que usted prestaba servicio y, asimismo usted estaba contratado.- Ponemos a su disposición la liquidación que legalmente le corresponda y que podrá firmar en nuestras oficinas en el plazo de 10 días desde la baja en la empresa.- Rogándole firme la copia de esta carta, como acuse de recibo, aprovechamos la ocasión para saludarle. Atentamente'.- OCTAVO.- El actor fue dado de baja en la TGSS por la empresa demandada en fecha 21/07/2011.- NOVENO.- El actor tuvo asignado el servicio de protección F56 hasta el 12/07/2011, servicio que había sido contratado por el Ministerio del Interior con módulo doble (dos escoltas) hasta el 10/07/2011 y con módulo simple (un escolta) desde el 11/07/2011, desactivándose el 12/07/2011.- DECIMO.- El Ministerio del Interior comunicó a la empresa demandada por escrito de 01/07/2011 que varios servicios de protección, y entre ellos el F56, pasarían a desempeñarse con módulo simple a partir deI 11/07/2011 (folio 91).- Posteriormente, el Ministerio del Interior comunicó a la empresa demandada por medio de escrito de 14/07/2011 que daba por finalizada la prestación de dicho servicio desde el 12/07/2011 (folio 65).- UNDÉCIMO.- El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores.- DUODÉCIMO.- El actor interpuso papeleta de conciliación previa en fecha 08/08/2011, celebrándose el acto el 19/08/2011 con el resultado de Intentado y sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Javier , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la cual dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° Cuatro de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de dicho recurrente frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A. en reclamación de despido, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido practicado con fecha 21 de julio de 2011 condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que rigieron con anterioridad al despido le abone una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servido, teniendo en cuenta la antigüedad de 30 de enero de 2008, prorrateandose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades, y en todo caso a los salados de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia".

CUARTO

Por la representación procesal de PROSEGUR SEGURIDAD, S.A., se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias de fecha 27 de octubre de 2000, (rec. 1595/00 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2.012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme al relato de hechos declarados probados: a) el actor prestaba servicios como Escolta para la empresa demandada [«Prosegur Compañía de Seguridad S.A. desde el 01/12/10, tras subrogación de la misma en el contrato del demandante con otra empresa [«P3 Seguridad Integral, SL»] suscrito en 31/01/08, para obra determinada [«servicios de protección de personalidad, designada por la Secretaría de Estado ..., según adjudicación de servicios de fecha 31/12/2007»] y con cláusula de duración «hasta fin de servicio» [folios 66-67]; b) el actor siempre estuvo asignado al servicio de protección F 56 [«Fostrot-56»]; c) por fax enviado el 01/07/11 [folios 91-92], el Ministerio del Interior comunicó a la empresa que el servicio de protección F-56 -juntamente con otros nueve-, que hasta entonces se cubrían en módulo doble [dos escoltas] desde el 11/Julio pasaba a ser de módulo simple [un escolta], si bien nueva comunicación -fax- del día 15 desactivó definitivamente la íntegra prestación del servicio [folio 65]; y c) mediante carta de 21/07/11, la empresa comunicó al demandante la finalización del contrato de trabajo por finalización del servicio de protección [folio 69].

  1. - Se demanda por despido en 19/08/11, argumentando -hecho tercero- que la notificación de cese no indica «motivo, causa, razón y/o fecha en la cual el contrato queda finiquitado. Simplemente se le comunica que su contrato finaliza y se le impide la prestación de servicio alguno por la no designación de trabajo a realizar». Pero en el acto de juicio, el trabajador argumenta que: a) era trabajador «fijo de empresa porque ha estado más de tres años; b) «la subcontrata se cogió con el indicativo F56 y otros»; c) «el 12 de Julio se desactivó el servicio pero, sin embargo, la extinción es de 21 de Julio»; y d) «si ha habido una disminución del servicio se tendría que haber acudido al despido por causas objetivas».

  2. - Por sentencia de 28/11/11, el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pamplona rechazó la demanda y declaró la inexistencia de despido, pese a declarar probado que la empresa continuaba la protección de algunas personalidades y mantenía la relación laboral con algunos escoltas. Y recurrida en suplicación, la STSJ Navarra 20/02/12 [rec. 19/12 ] estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido, por considerar que en el supuesto litigioso se trataría «no de una reducción parcial de la contrata, sino de la disminución de los servicios encomendados por un contrato administrativo que se mantiene inalterable, por lo que este supuesto no tiene adecuado encaje en el que se contempla en el art. 15 del convenio, siendo de aplicación, en cambio, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo que califica como despido improcedente la decisión de un empresario de dar por finalizado un contrato de esta naturaleza al amparo de la reducción de servicios de un cliente, efectuado en el marco de la contrata a la que se vinculaba ese contrato de trabajo. Lo resolvió así en su sentencia de 12 de junio de 2008 y lo acaba de ratificar en la de 8 de noviembre de 2010 ..., en expresiva muestra de que los contratos para obra o servicio determinado vinculados a contratas no pueden darse por finalizados por reducción de su volumen, lo cual no excluye que esta circunstancia pueda generar causa extintiva del contrato de trabajo al amparo de las causas empresariales, de índole productiva, que contemplan los arts. 51 y 52.c) ET ».

  3. - Acude la empresa en casación para la unidad de doctrina, señalando como precepto infringido el art. 15 del Convenio Colectivo nacional de Empresas de Seguridad y aportando como referencial la STSJ Asturias de 27/10/00 [rec. 1595/00 ]. Sentencia ésta que contempla el supuesto de Vigilante Jurado, con contrato para obra o servicio determinado [«el tiempo que dure el arrendamiento de servicios concertados entre la empresa y Cía Eléctrica de Langreo»] y que tras comunicación de la principal de que el servicio se reducía a la mitad, fue cesado lo mismo que los otros cuatro trabajadores temporales, manteniéndose los cinco puestos correspondientes a trabajadores fijos, en decisión que la sentencia de contraste considera ajustada a Derecho, con el argumento de que tras reducirse «las condiciones de la contrata exactamente a la mitad de la dedicación prestada hasta entonces por la contratista... es evidente que la ley misma establece la preferencia de los fijos, que cubren con exactitud la mitad del servicio subsistente».

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Exigencia en cuyo alcance hemos precisado que se trata de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y que la exigible identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación, de forma que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes, en tanto que la igualdad requerible ha de producirse en el debate jurídico [así, entre tantas precedentes, SSTS 18/09/12 -rcud 3299/11 -; 25/09/12 -rcud 4403/11 -; y 27/09/12 -rcud 3919/11 -).

  1. - En los dos casos de que tratamos -sentencias recurrida y referencial- la cuestión que se debate es idéntica, la operatividad de la causa extintiva «fin de obra o servicio» cuando se produce una reducción de la contrata, pero en tanto que en la recurrida consta que la principal -el Ministerio del Interior- había dado por finalizado el concreto servicio de protección que el trabajador tenía asignado [el identificado como F 56], persistiendo -aunque limitada- la contrata, en el caso de la sentencia de contraste, únicamente consta la reducción genérica del servicio de vigilancia encomendado [de 10 a 5 Vigilantes Jurados] y la empresa decide cesar a los 5 trabajadores temporales. Y desde el momento en que hoy recurrida considera necesario acudir a la amortización de puesto de trabajo [pese a haberse finalizado el concreto servicio F 56] por el hecho de persistir la contrata, en tanto que la decisión ofrecida como contraste tiene por válida la extinción contractual personalizada en los trabajadores temporales, aunque la disminución del servicio carecía de cualquier concreción y era simplemente cuantitativa [pasar de 10 a 5 Vigilantes], esta diferencia no solamente no supone falta de contradicción sino que la refuerza, porque implica la existencia de contradicción «a fortiori», siendo así que la referencial llega a la conclusión -desestimatoria- pretendida aún a pesar de afirmaciones fácticas de inferior apoyo a la pretensión que en tal sentido hacía la empresa ( SSTS 22/05/97 -rcud 3930/96 - ... 11/06/12 -rcud 3336/11 -; y 25/06/12 -rcud 2370/11 -).

TERCERO

1.- El art. 15 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad [BOE 16/02/11 ] dispone que «[s]erá personal contratado para obra o servicio determinado aquél cuya misión consista en atender la realización de una obra o servicio determinado dentro de la actividad normal de la Empresa... Este tipo de contrato quedará resuelto por las siguientes causas: - Cuando se finalice la obra o el servicio. - Cuando el cliente resuelva el contrato de arrendamiento de servicios, cualquiera que sea la causa, sin perjuicio de la figura de subrogación establecida en el artículo anterior, en el caso de que exista otra Empresa de Seguridad adjudicataria. - Cuando el contrato de arrendamiento de servicios se resuelva parcialmente por el cliente, se producirá automáticamente una extinción parcial equivalente de los contratos de trabajo adscritos al servicio. A efectos de la determinación de los trabajadores afectados por esta situación, se elegirán primero los de menor antigüedad, y en caso de tener la misma, se valorarán las cargas familiares, y, en todo caso, será oída la Representación de los Trabajadores».

  1. - El examen de la doctrina seguida por la sentencia recurrida, que a su vez parece hacerse eco de la mantenida por esta Sala en orden al procedimiento debido para los ceses por disminución de las contratas [ SSTS 31/01/08 -rcud 1719/07 -; y 08/11/10 - rcud 4173/09 -], por necesidad ha de pasar por tratar la cuestión que de forma más expresa ha planteado la representación del trabajador, cual es la posible ilegalidad del art. 15 del Convenio Colectivo al incluir en el marco del art. 49.1.c) ET lo que -se dice- debiera dar lugar propiamente a la aplicación del art. 52.c) ET , de manera que con ello la norma convencional pudiera haber desconocido el sistema de fuentes de la relación laboral [ art. 3 ET ].

  2. - Nuestra conclusión, favorable a la tesis mantenida en la decisión de contraste, se apoya en las siguientes argumentaciones:

a).- En primer lugar, la inaplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial invocada por la sentencia que se recurre y cuya cita reitera la impugnación del recurso.

En concreto hemos de recordar que la STS 31/01/08 [rcud 1719/07 ], ciertamente sostiene que «... respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores [ SSTS 14/06/96 -rcud 3099/95 ;y 07/06/07 -rcud 191/06 . Pero no hay que olvidar que esta afirmación -que hacemos nuestra también en esta resolución- se hace respecto de un supuesto de contratación «indefinida» y en el marco de sector que se rige por normativa convencional diversa a la de autos [concretamente en de «Limpieza de Edificios y Locales»]. Y por su parte, la STS 08/11/10 -[rcud 4173/09 ], que se remite también a la doctrina sentencia en aquélla, si bien contempla el supuesto de trabajadora que había sido contratada para obra o servicio determinado, no hay que olvidar, de un lado, que también se trataba del mismo sector de «Limpieza de Edificios y Locales»; y de otro, que los términos del contrato -por la concreta indefinición de la obra o servicio- la privaban de la causa que es propia de la contratación temporal y evidenciaban «una actuación en fraude ley de la empleadora para intentar eludir las causas válidas de extinción de esta modalidad de contratación temporal, lo que le priva de validez y no puede impedir la debida aplicación de las normas que se hubieren tratado de eludir (arg. ex art. 6.4 CC )».

b).- De otra parte, tal como se desprende de nuestra previa alusión a la diferencia del sector productivo [entre el supuesto contemplado ahora del que era objeto de examen en los citados precedentes], es claro que no consideramos un dato jurídicamente neutro -ni en absoluto contrario a norma imperativa- la regulación contenida en el art. 15 del Convenio Colectivo del sector de «Empresas de Seguridad», puesto que esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos, hasta el punto de que en supuestos como el presente el Convenio Colectivo justifica su cualidad de fuente del derecho [ arts. 37.1 CE y 82 ET ], siquiera subordinada al principio de jerarquía normativa.

Es más, si toda reducción de la contrata de seguridad impusiese la extinción de los contratos laborales -suscritos para atender aquélla- a través del mecanismo de la «necesidad objetivamente acreditada de amortizar puesto de trabajo» [ art. 52.c ET ], tal como parece ser la tesis mantenida por la decisión recurrida, con ello se le daría el mismo tratamiento -injustificadamente- a los contratos indefinidos y a los contratos temporales para obra o servicio, de forma que éstos perderían toda su razón de ser. Porque si bien es del todo razonable que deba acudirse al instrumento amortizatorio cuando la reducción de la contrata afecte - parcialmente o de forma paulatina- a trabajadores fijos [pues se trata de una válida forma de extinguir un contrato de naturaleza indefinida], esa misma razonabilidad invita a considerar adecuado el sistema de cese siguiendo criterios colectivamente pactados [en concreto, dando prioridad a la antigüedad y a las cargas familiares], cuando se trata de vínculos que tienen naturaleza temporal y están sometido a la condición resolutoria de finalización de su objeto.

En este sentido no está de más señalar que así lo hemos admitido con carácter general -incluso sin clase alguna de regulación colectiva- en los supuestos de finalización paulatina de la obra o servicio [así, STS 19/07/05 -rec. 2677/04 -, para los trabajos de limpieza de la contaminación causada por el naufragio de un buque; con cita de precedentes anteriores a la unificación de doctrina: SSTS 16/05/85 Ar. 2718 ; 12/02/86 Ar. 748 ; 04/12/87 Ar. 8827 ; y 03/02/88 Ar. 566]; planteamiento que con mayor razón hemos de aceptar cuando el Convenio Colectivo de aplicación contempla el supuesto y establece criterios de solución ciertamente tan prudentes como los previstos para el sector de «Empresas de Seguridad».

c).- De otra parte, aunque el objeto del contrato de autos consistiese en los «servicios de protección de personalidad, designada por la Secretaría de Estado ..., según adjudicación de servicios de fecha 31/12/2007» y el denominado «Fostrot-56» fuese uno más entre ellos, lo cierto es que no deja de tener relevancia el hecho de que desde el inicio de su relación laboral en 31/01/08 y hasta la finalización de la misma en 21/07/11, el actor siempre hubiese estado asignado al servicio de protección - precisamente- de la personalidad «F 56»; asignación ésta que en el caso incluso refuerza la decisión de la empresa de aplicar - tras la reducción de la contrata con el Ministerio del Interior- el criterio convencional de antigüedad seguido para extinguir los contratos temporales innecesarios y fue el que llevó -ni tan siquiera se cuestiona- al cese del actor. Asignación a la que -siquiera en una plano diferente y con alcance diverso- hemos atribuido sustantividad en nuestra doctrina relativa a la subrogación por cambio de empresa contratista y en aplicación del art. 14 del mismo Convenio Colectivo ( SSTS 24/04/12 -rcud 2966/11 - ... 18/10/12 -rcud 3798/11 -; y 18/10/12 -rcud 3988/11 -).

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el acertado informe del Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con devolución del depósito y supresión del aseguramiento [ art. 226 LPL ] y sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 20/Febrero/2012 [recurso de Suplicación nº 19/2012 ], que a su vez había revocado la resolución -desestimatoria de la demanda- que en 28/Noviembre/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Pamplona [autos 794/2011] a instancia de Don Javier , y que declaramos firme.

Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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